CSDJ - F11001010200020140127901ADJUNTA20141216164115-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140127901ADJUNTA20141216164115-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 16 de diciembre de 2014
Conjuez Ponente: SERGIO GONZALEZ REY Radicación No. 110010102000201401279 01
Aprobado según Acta No. 106 de la fecha.
I. ASUNTO Aceptados los impedimentos propuestos por los magistrados José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera, María Mercedes López Mora, Néstor Osuna Patiño, Wilson Ruiz Orejuela y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Buenaventura Segura Díaz contra el fallo de tutela proferido el 19 de junio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., mediante el cual se decidió negar el amparo solicitado por el accionante.
II. ANTECEDENTES 2.1. El 21 de octubre de 2013, el señor Buenaventura Segura Díaz promovió, a través de apoderado, incidente de desacato en contra del Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA y del Agente Liquidador de la extinta Fundación San Juan de Dios, pues consideró que éstos sujetos se habían venido sustrayendo del cumplimiento
del fallo de tutela proferido por el Consejo Superior de la Judicatura el 8 de mayo de 2008. 2.2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., mediante Auto del 8 de abril de 2014 decidió el referido incidente de desacato y resolvió: “PRIMERO: Declarar que el MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO doctor MAURICIO CARDENAS ha desacatado el fallo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura del 08 de mayo de 2008, que protegió los derechos fundamentales al señor BUENAVENTURA SEGURA DIAZ e imponerle en consecuencia sanción de arresto de dos (2) días y multa de cinco (5) días de salario mínimo legal mensual vigente para el año en curso (2014).
SEGUNDO: Ofíciese a las autoridades competentes para el cumplimiento por los sancionados del arresto aquí ordenado, sanción que no puede concurrir simultáneamente con otra que les sea impuesta por desacato.
TERCERO: Ofíciese para la ejecución de la multa en caso de que no sea cancelada en su oportunidad.
CUARTO: CONSULTESE en el efecto suspensivo, con la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
QUINTO: En firme, compúlsese con destino a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, por el incumplimiento del docto MAURICIO CARDENAS MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO de las decisiones de tutela
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA mencionadas en el numeral primero de esta decisión en aplicación de los artículos 27 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: Advertir al MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO doctor MAURICIO CARDENAS, que debe cumplir inmediatamente lo ordenado en el fallo mencionado, en procura de realizar el pago ordenado en la Resolución en favor del señor BUENAVENTURA SEGURA DIAZ, por concepto de obligaciones laborales y prestacionales, realizando previamente los descuentos de las sumas parciales que ya le han sido canceladas al accionante por dicho concepto.
SEPTIMO: Advertir al GERENTE DE LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, que si el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO le exige el cumplimiento de la Resolución 178 de 2013, en que ordene el pago a favor del señor BUENAVENTURA SEGURA DIAZ por concepto de obligaciones laborales y prestacionales, deberá contribuir al mismo.” (fls. 77 a 113 cuaderno original) 2.3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 25 de abril de 2014, decidió la consulta del fallo emitido el 8 de abril de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y decretó “LA NULIDAD, de la actuación
surtida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro del incidente de desacato iniciado en la acción de tutela incoada por BUENAVENTURA SEGURA DIAZ contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y AGENTE LIQUIDADOR DE LA FUNDACION SAN JUAN DE DIOS Y OTROS, a partir de la notificación del auto calendado el 21 de noviembre de 2013, mediante el que se ordenó a apertura del mismo,
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA dejándose a salvo las pruebas logradas en su trámite, conforme lo argumentado en la parte motiva de esta decisión.” La Sala adoptó tal decisión con base en los siguientes argumentos: “En lo referente al agotamiento de los mecanismos de defensa dentro del incidente de desacato, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado en la perentoriedad de la observancia del debido proceso y el derecho a la defensa durante el trámite incidental, lo que impone al juez su garantía, sin desconocer que debe tramitarse de forma expedita, debiendo entonces, comunicar al inculpado sobre la iniciación del mismo y permitirle informar la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. El precedente horizontal de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria sobre el tema, se centra en señalar que la aplicación del arresto para quien incumple una orden de tutela, no puede tener discusión
respecto de que el sujeto pasivo del mismo sea la persona natural responsable del incumplimiento del fallo. Esa es la única manera de aplicar ese tipo de sanción corporal, que no podrá serlo –por lógicas razonesla entidad a la cual pertenece dicho sujeto pasivo del desacato, sino que ostenta la autoridad para cumplir la orden. Por esa razón potísima, ha sostenido la Sala, las decisiones que se dicten dentro de un incidente de desacato, deben ser notificadas, no sólo a las dependencias encargadas de tramitar las acciones de tutela en las entidades públicas, sino también a la persona natural sobre quien recae la orden de amparo, so pena de vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Ahora bien, al disponer la apertura del presente incidente de desacato, se ordenó correr traslado del mismo, entre otros, al
MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, llevándose a
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA cabo mediante oficio No 0619-T2008-00708, datado 21 de noviembre de 2013, y oficio 1194 del 14 de febrero de 2014, evidenciándose a partir de la respuesta ofrecida por el abogado JULIAN AGUILAR ARIZA, asesor de la Oficina Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por oficio IJ-2539-13 del 27 de noviembre de 2013 y oficio UJ-0396-13 del 3 de marzo de
2014, que el citado Ministerio recibió la comunicación enviada, empero no así el doctor MAURICIO CARDENAS, en su condición de Jefe de esa Cartera Ministerial. Bajo este supuesto fáctico, es dable advertir que al acarrear el trámite de desacato, consecuencias administrativas y judiciales, las decisiones adoptadas dentro del mismo deben notificarse en forma personal, lo cual se omitió en el trámite surtido en sede de primera instancia, respecto del doctor MAURICIO CARDENAS SANTAMARIA, en su condición de MINISTRO DE HACIENDA Y
CREDITO PUBLICO.
En efecto, como se indicó en precedencia, si bien se libró comunicación al doctor MAURICIO CARDENAS en su condición de MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, no obran al infolio los elementos de juicio para dar por cierto, que éste haya recibido la referida comunicación en forma personal, derivándose por ende la imperiosa necesidad de decretar la nulidad de lo actuado para notificar personalmente del presente trámite a quien actualmente funge como MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa a dicho accionado. Así las cosas, se advierte la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, se configura en el hecho de no haberse notificado personalmente el auto mediante el cual se admite el trámite incidental de desacato, al MINISTRO DE HACIENDA Y
CREDITO PUBLICO (…)
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En consecuencia, en aras de garantizar los derechos fundamentales vulnerados al sancionado, MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, doctor MAURICIO CARDENAS SANTAMARIA, esta Sala declarará la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto fechado 21 de noviembre de 2013, por medio del cual se dispuso la apertura del incidente de desacato, dejándose a salvo las pruebas logradas en el trámite del mismo.” (Fls. 219 a 223 del cuaderno original). 2.4. El 19 de mayo de 2014 el señor Buenaventura Segura Díaz interpuso acción de tutela1, a través de su apoderado, contra el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, en razón a que considera que la providencia del 25 de abril de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, incurrió en los siguientes defectos: i) “Defecto fáctico porque no se tuvo en cuenta las pruebas que acreditaban el no cumplimiento del fallo de tutela favorable al Sr. Segura Díaz, pues durante el trámite del desacato fueron consideradas (sic) la contestación de la Oficina Asesora Jurídica del ministerio accionado y condenado en sede de tutela desde el 8 de mayo de 2008 cuyo contenido demostraba que el núcleo esencial
de los derecho amparados por vía de tutela no había sido restablecido.” ii) “La indebida valoración de las pruebas aportadas y tenidas en cuenta para resolver imponiendo sanción por desacato al fallo del 8 de mayo de 2008 se tradujo, al mismo tiempo, en un defecto sustantivo dado que impuso al Sr. 1 Folios 1 al 7 del Cuaderno Original.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Ministro Cárdenas Santamaría la sanción por desacato una vez se configuraron los supuesto previstos por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.” iii) “La providencia atacada incurre en un defecto procedimental porque se sustenta en que (i) no se notificó personalmente al Sr. Cárdenas Santamaría como persona natural la apertura del incidente de desacato, (ii) no se le notificó personalmente el auto que lo resolvió, desconociendo el mandato de la RESOLUCION 2366 DE 2006.” Al respecto, señala el accionante que tal acto administrativo establece que la Oficina Asesora Jurídica hace parte del Despacho del Ministro y los funcionarios que la integran han recibido la delegación por parte del Ministro para dar cumplimiento a las obligaciones de pago del pasivo laboral y pensional de la Fundación San Juan de Dios en liquidación, impuestas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Agrega que se inobservó el Decreto 4712 de 2008, mediante el cual se le asigna a la Subdirección Jurídica la obligación de notificarse de las acciones de tutela y
concluye que “[e]l alegado defecto procedimental se configuró porque la apertura del incidente de desacato no debe ser notificada personalmente al funcionario responsable del cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, como bien señala la Corte Constitucional en la sentencia T-343 de 2011 y su ratificación mediante el auto 083 de 2012 por cuanto esa exigencia iría en contra de la celeridad del cumplimiento de los fallos de acción de tutela y la correspondiente protección inmediata de los derechos fundamentales (…).”
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En consecuencia, solicita el actor que “se ordene la tutela a los derechos fundamentales de mi prohijado y en consecuencia se ordene dejar sin efectos el auto del 25 de abril de 2014, aprobado según Acta No. 30 de la misma fecha y en su lugar ordenar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura RESOLVER en derecho la CONSULTA (…)”.
III. TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. Luego de remitido el escrito de tutela por parte de esta Corporación al
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., con el fin de garantizar la doble instancia2, su Sala Jurisdiccional Disciplinaria admitió la demanda mediante Auto del 6 de junio de 20143 y ordenó notificar al demandante y a las autoridades accionadas. 3.2. El 12 de junio de 2014, la doctora Luz Helena Cristancho Acosta, en su
calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., presentó escrito mediante el cual solicita la desvinculación del proceso de tutela, toda vez que la providencia atacada fue proferida por el Consejo Superior de la Judicatura y no por la Corporación a la cual pertenece. 2 Auto del 28 de mayo de 2014, folios 27 a 31 del Cuaderno Original. 3 Folios 37 y 38 del Cuaderno Original.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 3.3. El 13 de junio de 2014, el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó escrito en el cual expuso algunos argumentos referentes a la acción de tutela que nos convoca. En dicho pronunciamiento, el apoderado plantea: i) que en el caso concreto no se advierte el cumplimiento de los requisitos que la Corte Constitucional ha establecido para que resulte procedente el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) que no se evidencia la vulneración de derechos fundamentales; iii) que se deben inobservar los fundamentos con base en los cuales el accionante justifica los defectos de la providencia; iv) que se debe analizar la falta de legitimación en la causa del actor; v) que resulta improcedente el ejercicio de la acción de tutela para procurar el cumplimiento de otro fallo de tutela. 3.4. El 14 de junio de 2014, el Magistrado Pedro Alfonso Sanabria Buitrago, en
su calidad de Presidente (E) de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se pronunció respecto de la acción de tutela4. En primer lugar, reiteró que la decisión adoptada por la Sala se sustentó en la protección de los derechos de contradicción, defensa y debido proceso de los incidentados. Asimismo, puso de presente que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, resulta improcedente el ejercicio de la acción de tutela contra los incidentes de desacato y, de igual forma, descartó que se pueda intentar acción de tutela contra la autoridad judicial que haya proferido un fallo de igual naturaleza. 4 Folios 49 a 53 del Cuaderno Original.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 3.5. El 16 de junio de 2014, la Fundación San Juan de Dios – en Liquidación, en calidad de tercero interesado, presentó escrito en el cual controvierte los argumentos del accionante. La Fundación plantea que, en cuanto al cumplimiento de las órdenes judiciales impartidas en virtud del amparo otorgado al señor Segura Díaz, la entidad ha efectuado todas las actividades tendientes a su cumplimiento y que hay ámbitos de decisión que recaen en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en los cuales no tiene injerencia. 3.6. El 16 de junio de 2014, la Beneficencia de Cundinamarca se pronunció respecto de la acción de tutela y solicita su exclusión del proceso por carecer
de competencias relacionadas con el reconocimiento y pago de obligaciones laborales y pensionales relacionadas con la Fundación San Juan de Dios.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. El a quo negó la protección deprecada, mediante fallo del 19 de junio de 20145. 5 Folios 233 a 252 del Cuaderno Original.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En primer lugar, desestimó el cargo referente a la ocurrencia de un defecto procedimental relacionado con la exigencia de notificación personal al Ministro de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en que: “[l]a jurisprudencia constitucional, ha sido enfática en sostener que el trámite del incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquel, de quien se afirma ha incurrido en desacato; lo que en este caso, enerva la existencia del defecto alegado, toda vez que, mal puede señalarse la inobservancia de aquellas normas en la citada decisión, pues la lectura de la misma, muestra cómo, atendiendo su precedente horizontal, la Sala accionada, ha determinado la necesidad de que el sujeto pasivo (el obligado al acatamiento de la orden de tutela), de quien se predique el incumplimiento, debe ser notificado personalmente, ante el hecho de que es el destinatario directo de la aplicación del arresto, dado que como se dice en la providencia “Esa es la única manera de aplicar este tipo de sanción corporal”; por ello, si bien, las dependencias encargadas de tramitar la acción de tutela,
en este caso, fueron notificadas, lo cierto es que no se acreditaba prueba que evidenciara la notificación personal del señor Ministro de Hacienda. Así las cosas, no se aprecia la vulneración de ningún derecho fundamental del actor en la aludida decisión judicial, pues se trata de la aplicación del precedente horizontal de dicha Sala, sobre la materia, que en últimas, está garantizando el respeto del derecho de defensa y debido proceso de aquel, sobre quien se vaya a emitir orden de arresto, entre otros. Razón por la que este alegato no prospera, máxime, que el incidente subsanado, se encuentra en trámite y ya respondió de manera personal el señor Ministro accionado.”6 6 Folios 247 y 248 del Cuaderno Original.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 4.2. En segundo lugar, desatendió el alegato relacionado con la existencia de un defecto fáctico por no haberse tenido en cuenta las pruebas que acreditaban el incumplimiento del fallo de tutela, pues consideró el a quo que: “Surge evidente de la lectura de la decisión de nulidad del trámite incidental, que no es cierto que no se hayan tenido en cuenta las pruebas que acreditaban el no cumplimiento del fallo de tutela favorable al actor, pues eso no estaba en discusión en la segunda instancia, como surge claro de su contenido, dado que hasta allí no se generó el análisis, precisamente, ante la falencia encontrada, según su precedente horizontal. Y, como se vio, no había evidencia
de una notificación personal del obligado al arresto, en caso de su aplicación, así existiera la contestación de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio accionado. De donde, mal puede predicarse que el operador de tutela, se haya desviado del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones, entre ellas, el citado incidente, que a voces de la Corte Constitucional, debe respetar el debido proceso y derecho de defensa, del incumplido y destinatario de las sanciones a aplicar. Por ello, tampoco prospera dicho alegato.”7 4.3. La Sala tampoco atendió el argumento relacionado con el esgrimido defecto sustantivo alegado como consecuencia de no haberse impuesto la sanción por desacato aunque se verificaron los requisitos previstos en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. Tal posición la fundamento de la siguiente manera: “Sobre este aspecto, mal puede señalarse que se encuentra la citada decisión, fundada en una norma claramente inaplicable al 7 Folio 248 del Cuaderno Original.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA caso concreto, pues la lectura de la misma, muestra cómo las razones mismas de la determinación no fueron objeto de análisis, para deducir si se confirmaba o no la sanción de arresto y multa impuesta al señor Ministro de Hacienda. De otra parte, es precisamente el respeto de las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquel, de quien se
afirma ha incurrido en desacato, lo que la jurisprudencia constitucional ha amparado para el trámite del incidente de desacato, y ello, es lo que la Sala accionada, ha cobijado en respeto de su precedente horizontal; máxime que como dice, se trata de la sanción de arresto del obligado al acatamiento de la orden de tutela. Razones por las que no prospera el alegato.”8 4.4. Finalmente, el juez constitucional de primera instancia no encontró fundamentos jurídicos para reconocer que se había desconocido el precedente judicial de la Corte Constitucional relacionado con el trámite del incidente de desacato, en particular la Sentencia T-342 de 2011 y su ratificación en Auto 083 de 2012. Respecto de este asunto, señaló el a quo: “Ahora, ha de empezarse por señalar que la aludida sentencia (T342/2011), no es aplicable al caso en comento, toda vez que allí se habla de dos supuestos respecto al daño consumado en materia de tutela; el primero, de improcedencia, dado que al momento de la interposición de la acción de tutela, éste ya está consumado y tal vía procesal tiene un carácter eminentemente preventivo mas no indemnizatorio. Y, el segundo supuesto, a voces de la Corte Constitucional, se funda en que el daño se consuma en el transcurso del trámite de la acción de tutela y, por ello, si bien “no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio 8 Folios 248 y 249 del Cuaderno Original.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA que, tanto el juez de instancia como la Corte Constitucional en sede de revisión: (i) Se pronuncien de fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la presencia del daño consumado y sobre si existió o no la vulneración de los derechos invocados en la demanda”; amén de la revisión de los fallos precedentes para señalar si el amparo ha debido ser concedido o negado, entre otros. Precedente que de manera alguna, ha podido ser inobservado, dado que como se ha dicho, aún no existe un análisis de los argumentos de fondo de la decisión que lo resolvió en primera instancia, para concluir la intervención contradictoria del Ministerio, o la fecha de las actuaciones ejecutadas y enlistadas en las respuestas del mismo, o el incumplimiento de la orden de tutela y, menos de la evaluación de los supuestos respecto al daño consumado en materia de tutela, pues como se ha advertido en este pronunciamiento, la decisión de nulitar su trámite, está fundado en el acogimiento del precedente judicial de la Sala accionada, que también se encuentra fundada en el respeto de las garantías del debido proceso y derecho de defensa que la Corte Constitucional ha impuesto al precitado trámite. Así que no prospera el alegato.”9
V. LA IMPUGNACION El 26 de junio de 2014, el accionante presentó escrito de impugnación10 en el que señala, de un lado, que la nulidad decretada por el Consejo Superior de la Judicatura resultó ser innecesaria e ilegal, pues una vez se efectuó la
notificación personal al Ministro de Hacienda y Crédito Público, este convalidó 9 Folios 249 y 250 del Cuaderno Original. 10 Folios 266 y 267 del Cuaderno Original.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA de manera expresa las actuaciones procesales adelantadas por el abogado asesor de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Hacienda. De otra parte, el recurrente llama la atención en cuanto a que en la demanda de tutela puso de presente que se había incurrido en el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional relacionado con el incidente de desacato, en particular la sentencia T-343 de 2011 y que, sin embargo, el análisis que respecto de este tema realizó el a quo giró en torno al análisis de la sentencia T-342 de 2011, la cual no guarda relación con el asunto.
VI. TRAMITE DE LA IMPUGNACION Mediante sorteo de conjueces ordenado en la Sesión de Sala Ordinaria Nº 64 y llevado a cabo el día 22 de agosto de 2014, se designó como ponente al Dr.
Manuel Humberto Alzate Castaño. El ponente devolvió, por motivos de salud, el expediente mediante comunicación del 2 de octubre de 2014. El 17 de octubre de 2014 se verificó un nuevo sorteo de conjueces y pasó el asunto a Despacho para tomar las decisiones a que hubiere lugar.
VII. CONSIDERACIONES
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7.1. Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política; 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de los fallos que resuelven acciones de tutela que hayan sido proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7.2. Problema jurídico. En el caso sub examine el problema jurídico a resolver se circunscribe a establecer si ocurrió o no la vulneración de derechos fundamentales -no precisados en el escrito de tuteladel señor BUENAVENTURA SEGURA DIAZ, como consecuencia de haberse proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la providencia del 25 de abril de 2014, mediante la cual se decidió el grado jurisdiccional de consulta y se decretó la nulidad de la actuación surtida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dentro del trámite incidental de desacato, iniciado como consecuencia del alegado incumplimiento del fallo de tutela del 8 de mayo de 2008. 7.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
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La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, se constituye en el mecanismo judicial idóneo para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales. Sin embargo, cuando mediante la utilización del mecanismo se pretende atacar una providencia judicial, su procedibilidad resulta ser excepcional11 y, por tanto, debe cumplir de manera íntegra los requisitos que ha señalado la Jurisprudencia Constitucional. Así, en la Sentencia C–590 de 2005 se establecieron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, siendo estos los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de 11 La Corte Constitucional en la Sentencia C – 590 de 2005, dijo al respecto: “Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático. (…)Con todo, no obstante que la improcedencia de la
acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.”
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el
cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tie
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