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CSDJ - F11001010200020140128000ADJUNTA20150227082453-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140128000ADJUNTA20150227082453-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

FUNCIONARIOS / Única Instancia /Mora TERMINACIÓN Y ARCHIVO / no hay mora Se ordenó terminación a favor de los investigados por cuanto durante el tiempo que el proceso estuvo a su cargo, su actuación fue diligente en la medida en que las circunstancias que produjeron la demora obedecieron a factores externos, como la dificultad en conseguir un defensor de oficio y la tardanza en la interposición de la queja disciplinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201401280-00 (9485-19) Aprobado según Acta de Sala No. ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida contra los doctores GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ y MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, originada en una compulsa de esta Corporación. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia proferida el 12 de marzo de 2014, dispuso la compulsa de copias a fin de que se investigara la conducta del Magistrado Instructor del proceso disciplinario con radicado No. 201000103, seguido contra la

abogada GLORIA AMPARO LATORRE DE ARENAS, por las presuntas irregularidades en que hubiese podido incurrir, como quiera que acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria en el trámite surtido en la primera instancia (fls. 30 a 45 c.o.). 2.- Quien funge aquí como Magistrada Ponente mediante auto de 21 de julio de 2014, asumió el conocimiento del informe presentado y ordenó iniciar la correspondiente indagación preliminar en aras de verificar la ocurrencia de los hechos y los presuntos autores, para lo cual se dispuso la práctica de pruebas (fls. 52 a 53 c.o.). 3.- En fecha 21 de julio de 2014 por la Secretaría Judicial de esta Corporación, se notificó al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial del auto de indagación preliminar (fl. 57 c.o.). 4.- Los doctores GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ y MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se notificaron personalmente del proveído de apertura de indagación preliminar el 6 de agosto de 2014 (fl. 64 c.o.). 5.- En ejercicio del derecho de defensa, el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, en escrito adiado 12 de agosto de 2014, se pronunció respecto de los hechos que originaron la compulsa, señalando para tal efecto, que en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia le correspondió adelantar el proceso disciplinario bajo el radicado No. 201000103 contra la abogada GLORIA AMPARO LATORRE DE ARENAS en virtud de la queja formulada por la señora NELLY HERRERA DE OCAMPO, en el cual se adelantaron las siguientes actuaciones: Indicó el funcionario disciplinable haber programado la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 12 de abril de 2011, la cual fue aplazada por solicitud de la disciplinable; las siguientes sesiones de tal diligencia se desarrollaron en los días 15 de septiembre y 14 de octubre de 2011 y 1º de agosto de 2012, fecha última en que se le formularon cargos a la abogada investigada y se decretaron pruebas para la etapa de juzgamiento, programando tal audiencia para el 28 de noviembre de 2012. Continuó refiriendo que nuevamente la disciplinable solicitó aplazamiento de la diligencia por quebrantos en su salud, por lo cual se fijó como fecha para su realización el 21 de marzo de 2013. Agregó que en cumplimiento del acuerdo PSAA12-9781 de 2012, se creó la Sala de Descongestión en la jurisdicción disciplinaria de esa Seccional y como consecuencia, el 24 de enero de 2013, tal proceso se remitió a los Magistrados en Descongestión (Reparto), el cual fue asignado al doctor OSCAR CARRILLO VACA, quien continúo la Audiencia de Juzgamiento en la fecha prevista, siendo aplazada nuevamente por solicitud de la litigante

cuestionada. Adujo que la actuación se prosiguió el 21 de mayo de 2013 y el 31 de los mismos mes y año, culminó con las alegaciones finales; el Magistrado Ponente presentó proyecto de fallo, el cual no fue aprobado por su compañero de Sala y como consecuencia, el Magistrado disidente en decisión del 27 de septiembre de 2013 decretó la extinción de la acción disciplinaria al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción; tal determinación fue objeto de apelación y confirmada por esta Superioridad en decisión del 12 de marzo de 2014, ordenando la compulsa origen de las presentes actuaciones. Añadió el funcionario, no haber incurrido en mora en el trámite del proceso disciplinario, por cuanto se fijaron las audiencias de acuerdo al programador y respetando el orden de ingreso de los procesos; respecto a la demora en avocar conocimiento del asunto, explicó que tal circunstancia no le era atribuible, pues obedeció a la alta congestión en la Secretaría de esa Sala, al punto que requirió a la misma el 23 de septiembre de 2010, para que le entregara 25 expedientes asignados a su despacho, los cuales no le habían sido allegados. Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria, admitió que la misma acaeció durante el trámite en la primera instancia, no obstante, ello no se debió a desidia o falta de compromiso de quienes tuvieron a cargo ese proceso, pues como primera medida, la queja se interpuso el día 18 de diciembre de 2009, cuando ya habían transcurrido 2 años y 9 meses del

hecho generador de la falta, lo cual significaba que el Estado sólo contaba con 2 años y 3 meses para adelantar la investigación e imponer la sanción si a ello hubiere lugar. El operador judicial indicó haber recibido las diligencias en su despacho el 23 de septiembre de 2010, procediendo a iniciar el trámite correspondiente, surtiendo las actuaciones oportunamente, atendiendo el “cúmulo” de trabajo y las fechas más próximas disponibles en la agenda y ante la imposibilidad de programar con carácter prioritario las audiencias. También refirió la enorme carga laboral que se presenta en términos generales en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de ese Consejo Seccional de la Judicatura, en virtud de la implementación del sistema oral disciplinario en abogados y el aumento progresivo en las quejas contra estos profesionales, las cuales se han debido tramitar con la misma planta de personal, pues sólo hasta el año 2012 en el cual se implementó un programa de descongestión, lo que ha permitido que los 4 magistrados designados asumieran parte de la carga represada. Resaltó en su favor el implicado, las estadísticas de producción del despacho judicial que lidera, destacando los promedios de sus actuaciones diarias así i) en el año 2010, en el primer semestre: 5.73, en el segundo periodo: 5.76 ii) en 2011: 4.66 y iii) en 2012: 4.99. Finalizó su exposición, reiterando no ser el responsable de la mora en el trámite del proceso disciplinario, en virtud de las razones expuestas (volumen de trabajo y presentación tardía de la queja), y al considerar que concurría en

su favor la causal de responsabilidad consagrada en el artículo 28-1 de la Ley 734 de 2002, razón por la cual solicitó decretar el archivo de las diligencias (fls. 66 a 79 c.o.). 6.- En cumplimiento del auto de 21 de julio de 2014, se allegaron las siguientes pruebas: 6.1.- La Secretaría Judicial de esta Corporación remitió certificados de los cargos desempeñados por los funcionarios investigados, allegando copia de los Acuerdos y Resoluciones de nombramiento y de las actas de posesión. (fls. 82 a 93 y 94 a 100 c. o). 6.2.- La Coordinadora del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín (Antioquia) remitió certificado de salarios devengados por los operadores judiciales implicados (fls. 101 a 117 c .o). 6.3.- La Sala Administrativa de esta Corporación, remitió copia del reporte estadístico presentado por los funcionarios inculpados entre el 1 de diciembre de 2009 y el 31 de octubre de 2013 (fls. 118 a 124 y Cd c. o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al

9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- De los inculpados Esta Colegiatura pudo establecer que los doctores GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ y MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, fungieron como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, acorde con las constancias emitidas por la Secretaría Judicial de esta Corporación, así como con los acuerdos y resoluciones de nombramiento, actas de posesión (fls. 82 a 93 y 94 a 100 c. o), certificados de salarios (fls. 101 a 117 c .o), de las estadísticas de producción (fls. 118 a 124 y Cd c. o.), además se anexó copia de la actuación adelantada por los referidos funcionarios en el proceso disciplinario radicado con el No. 2010-00103 (cuaderno anexo). 3.- Presupuestos normativos Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad,

  1. O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto.

Se originó esta investigación en la compulsa de copias dispuesta por esta Sala en sentencia proferida el 12 de marzo de 2014, por la presunta mora en el trámite del proceso disciplinario adelantado contra la abogada GLORIA AMPARO LATORRE DE ARENAS bajo el radicado No. 201000103, tardanza en virtud de la cual operó el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. De conformidad con la prueba recaudada, específicamente las copias del expediente de tal proceso disciplinario, se observan las siguientes actuaciones: - Las diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja interpuesta por la señora NELLY HERRERA DE OCAMPO, el día 18 de diciembre de 2009 (fls. 4 a 9 c. anexo 1). - Mediante constancia adiada 23 de septiembre de 2010, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, allega al despacho del Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, la totalidad de 25 expedientes, incluido el radicado con el No. 201000103 (fl. 54 c. anexo 1). - El Magistrado instructor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, con auto del 27 de septiembre de 2010, dio apertura al proceso disciplinario contra la abogada GLORIA AMPARO LATORRE DE ARENAS y señaló como fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 12 de abril de 2011 a las 4:00 p.m.,

librándose las comunicaciones respectivas, (fls. 56 a 59 c. anexo 1). - La abogada disciplinable en escrito radicado el 28 de marzo de 2001, solicitó el aplazamiento de la audiencia, por encontrarse fuera de la ciudad atendiendo otra diligencia de la cual aportó copia de la citación (fls. 60 y 61c. anexo 1). - Con auto de fecha 12 de abril de 2011, el Magistrado de Conocimiento, reprogramó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, fijando como fecha y hora 15 de septiembre de 2011 a las 2:00 p.m. (fl. 64 c. anexo 1) - Llegada la fecha y hora programada, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual, la abogada disciplinada rindió su versión libre y el operador judicial decretó la práctica de pruebas, suspendió la diligencia, programando el día 14 de octubre de 2011 a la 1:00 p.m. para proseguirla (fl. 67 c. anexo 1). - En continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 14 de octubre de 2011, el Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ practicó algunas pruebas decretadas y decretó de oficio las que consideró pertinentes; suspendió la actuación y fijó como fecha para proseguirla el 1º de agosto de 2012 a las 10:00 a.m. (fl. 75 c. anexo 1). - En la fecha y hora señaladas, el operador instructor prosiguió las

diligencias, en la cual dispuso la práctica de pruebas y posteriormente formuló cargos a la abogada GLORIA AMPARO LATORRE DE ARENAS por incurrir presuntamente en las faltas contenidas en los artículos 52 numeral 2 del Decreto 196 de 1971 y 33 numeral 9, 34 literales C y E de la Ley 1123 de 2007, todas imputadas a título de dolo; previo a suspender la diligencia, decretó pruebas y señaló como fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento el 28 de noviembre de 2012 a las 3:00 p.m. (fls. 78 y 79 c. anexo 1) - Ante la inasistencia de la abogada investigada, con auto de ponente del 28 de noviembre de 2012, el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, dispuso requerirla a fin de justificar su no comparecencia a la audiencia (fl. 132 c. anexo 1); quien en memorial del 3 de diciembre de esa anualidad justificó su ausencia a la diligencia aportando excusa médica (fls. 133 a 134 c. anexo 1). - Con auto del 3 de diciembre de 2012, el Magistrado A quo procedió a aceptar la excusa presentada por la litigante disciplinable y fijó para el 21 de marzo de 2013 a las 2:00 p.m. para llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento (fl. 136 c. anexo 1). - El 24 de enero de 2013, en aplicación del Acuerdo de descongestión PSAA12-9781 de 2012, el Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ

QUIÑÓNEZ mediante auto de sustanciación No. 92, ordenó el envío del expediente a la oficina de Reparto (fl. 228 c. anexo 1), correspondiéndole el conocimiento del mismo, al Magistrado en Descongestión doctor OSCAR CARRILLO VACA. - El 21 de marzo de 2013, el Magistrado A quo instaló la Audiencia de Juzgamiento, en la cual la abogada disciplinable solicitó aplazamiento a fin de nombrar un defensor contractual, lo cual fue aceptado por el Director de la audiencia, y como consecuencia suspendió la diligencia, fijando como fecha y hora para continuarla el 21 de mayo de 2013 (fl. 234 c. anexo 1). - El magistrado instructor continuó la Audiencia de Juzgamiento el 21 de mayo de 2013, en la cual se practicaron pruebas y previo a suspender la diligencia señaló el día 31 de mayo a las 11:20 a.m. para proseguirla. - El 31 de mayo el operador judicial de primera instancia continúa la referida audiencia, en la cual la abogada disciplinable y su defensora presentaron sus alegaciones finales; se decretó cerrada la diligencia, pasando al despacho del Magistrado Ponente para fallo (fl. 241 c. anexo 1). - Mediante auto del 16 de septiembre de 2013, el Magistrado Ponente ordenó la remisión del expediente al magistrado en turno, toda vez que su ponencia fue negada (fl. 247 c. anexo 1). - En proveído del 27 de septiembre de 2013, el Magistrado MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, declaró la extinción de la acción

disciplinaria adelantada contra la abogada GLORIA AMPARO LATORRE DE ARENAS por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción (fls. 258 a 265 c. anexo 1). Conforme a lo reseñado, procederá esta Sala a evaluar por separado, las intervenciones de cada uno de los funcionarios que tuvieron a cargo el trámite del proceso disciplinario seguido contra la abogada GLORIA AMPARO LATORRE DE ARENAS. 4.1.- GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ Esta Sala una vez analizada la prueba recaudada observa que el expediente del proceso disciplinario con radicado No. 2010-0103, pasó al despacho del Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, el 23 de septiembre de 2010 (fl. 54 c. anexo 1), permaneciendo bajo su instrucción hasta el 24 de enero de 2013, fecha en la cual remitió las actuaciones a la oficina de reparto entre los magistrados de descongestión (fl. 228 c. anexo 1). Durante ese lapso, como se reseñó en precedencia, el funcionario inculpado acreditó la calidad de abogada de la litigante querellada el 25 de septiembre de 2010, dio apertura al proceso disciplinario el 27 de septiembre de 2010, programando como fecha para la realización de la Audiencia de pruebas y Calificación Provisional el 12 de abril de 2011 (fl. 56 c. anexo 1); y, libró las comunicaciones de rigor (fls. 57 a 59 c. anexo 1).

Ante la solicitud de aplazamiento de la diligencia por parte de la abogada disciplinable, el operador cuestionado en proveído del 12 de abril de 2011, aceptó su excusa y reprogramó la actuación para el 15 de septiembre de 2011 (fl. 64 c. anexo 1). Realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional los días 15 de septiembre y 14 de octubre de 2011, y, 1º de agosto de 2012, diligencias en las cuales, la abogada disciplinada rindió su versión libre y magistrado disciplinable decretó y practicó pruebas, formulando cargos contra la profesional investigada en ésta última sesión (fls. 67, 75, 78 a 79 c. anexo 1). La Audiencia de Juzgamiento programada para el 28 de noviembre de 2012, no se llevó a cabo por inasistencia de la litigante encartada, razón por la cual, el aquí implicado, mediante auto de esa misma data requirió a la profesional para que justificara su no comparecencia, quien se excusó, allegando copia de la incapacidad médica (fls. 132 a 134 c. anexo 1). Con auto del 3 de diciembre de 2012, el Magistrado investigado procedió a aceptar la exculpación presentada por la litigante disciplinable, fijando el 21 de marzo de 2013 para llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento (fl. 136 c. anexo 1). Finalmente el 24 de enero de 2013, en aplicación del Acuerdo de descongestión PSAA12-9781 de 2012, el Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ mediante auto de sustanciación No. 92, ordenó el

envío del expediente a la oficina de Reparto (fl. 228 c. anexo 1). Esta Corporación, analizando el tramite impartido por el funcionario cuestionado al proceso disciplinario seguido contra la abogada GLORIA AMPARO LATORRE DE ARENAS, observa, en primer lugar, que tales diligencias no le fueron entregadas prontamente para su conocimiento y trámite correspondiente, incluso se evidenció que fue el mismo magistrado implicado, quien requirió a la Secretaría de esa Sala el 23 de septiembre de 2010, para que allegara el expediente a su despacho, pues por motivos desconocidos para esta Colegiatura, después de nueve meses de haberse radicado la queja y efectuado el reparto de la misma (18 de diciembre de 2009) (fl. 2 c. anexo 1), a ese data no se habían remitido la misma al Magistrado asignado –doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZpara lo pertinente. Aunado a lo anterior, la queja fue presentada el 18 de diciembre de 2009, sobre unos hechos donde el último acto ejecutado por la abogada disciplinada, actuando en calidad de apoderada de la empresa demandada laboralmente por la allí quejosa, se llevó a cabo el 28 de marzo de 2007, al suscribir un acta de conciliación judicial en tal proceso; es decir la queja disciplinaria se presentó luego de dos años y ocho meses de haberse presentado la conducta reprochable a la abogada, lo cual claramente afectó en el término de la prescripción. Además, esta Sala pudo establecer cómo el funcionario cuestionado desde el momento en el cual avocó el conocimiento del asunto, mantuvo el proceso

activo permanentemente impartiendo el impulso procesal de manera oportuna, pues tan pronto ingresaron las diligencias al despacho, se emitía la decisión pertinente. No obstante lo anterior, en atención a que el proceso disciplinario seguido contra la litigante, estuvo en trámite del doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ entre el 23 de septiembre de 2010 hasta 24 de enero de enero de 2013, se aviene necesario analizar si en ese lapso se presentaron demoras injustificadas por parte del funcionario inculpado, o por el contrario, pese a los ingentes esfuerzos desplegados por este operador judicial para atender el asunto reseñado en precedencia, no logró evacuarlo con mayor prontitud y dentro de los términos legales. Es así como el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional ha revaluado su posición frente al incumplimiento de los términos procesales, pues ha señalado que en principio la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas, implica el deber de adoptar todas las medidas pertinentes para lograr su cumplimiento, pero se ha resaltado además, como el mero retardo no genera una afectación a los fines de la justicia y la seguridad jurídica, por cuanto debe producirse una infracción de los términos procesales con tenga un origen injustificado, es decir, producto de la indiligencia del administrador de justicia en el cumplimiento de su función. La Corte Constitución ha resaltado que: “la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la

situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia… razonable…”1 De la misma manera ha enunciado algunos presupuestos fácticos, que permiten la creación de unas reglas para definir la acción justificada en cuanto a la mora, a saber: “…Es precisamente a partir de ese principio de hermenéutica constitucional en que ha de comprenderse el alcance de los derechos constitucionales fundamentales al acceso a la administración de justicia y a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. Con suficiencia la Corte ha diseñado una línea de jurisprudencia según la cual ( i ) el vencimiento de los términos dentro de un proceso judicial no es per se una razón para considerar que existe una violación al principio de acceso a la administración de justicia; la mora que está justificada en la culpa de un tercero o en situaciones imprevisibles no es violatoria del debido proceso y finalmente (ii ) “la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (iii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iv) complejidad del caso sometido a su conocimiento y

(v) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.” 2 Así las cosas, para lograr justificar la mora en el trámite, se debe demostrar que surgieron situaciones imprevisibles que no le permitieron al funcionario 1 Sentencia T 747 de 2009. 2 T-220 de 2007 judicial cumplir con los términos judiciales señalados en la ley, a pesar de haber actuado con toda la diligencia y celeridad en el ejercicio de sus funciones. En ese orden de ideas, estima la Sala que la conducta endilgada al Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ (mora en el trámite del proceso contra la abogada GLORIA AMPARO LATORRE DE ARENAS, la cual produjo el acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria) no le es atribuible a este funcionario, por cuanto factores externos tales como: i) la presentación tardía de la queja, ii) la demora en allegarse el expediente al despacho del magistrado instructor y iii) la imposibilidad de adelantar dos audiencias previamente señaladas –una por solicitud de aplazamiento y la otra por inasistencia de la abogada disciplinada-; fueron circunstancias, que en suma coadyuvaron a aligerar el término prescriptivo de la acción disciplinaria en ese asunto. En relación con la carga laboral del doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, de acuerdo con las estadísticas allegadas al cartulario, esta Colegiatura pudo establecer que durante el periodo en el cual tuvo a cargo el proceso de disciplinario tantas veces referido, al despacho del

cual fungía como titular le fue asignado el siguiente reparto: Investigaciones contra abogados 933, contra funcionarios: 1.202 y tutelas: 86, para un total de 2.221 procesos. Como se puede observar la carga laboral resulta considerablemente alta para el titular del despacho judicial, el cual, según lo manifestó el funcionario investigado en su escrito defensivo, a pesar del incremento paulatino en los procesos asignados, cuenta con la misma planta de personal desde el año 1992, lo cual conllevó a que la Sala Administrativa de esta Corporación hubiese adoptado nuevas medidas de descongestión en el año 2012. Aunado a lo anterior, se pudo constatar que la producción laboral del funcionario disciplinable, en ese mismo interregno – 23 de septiembre de 2010 a 24 de enero de enero de 2013-, de acuerdo a la documental allegada, tuvo una producción de 174 sentencias, 1.905 autos interlocutorios, 5.223 autos de sustanciación, además llevó a cabo 1.245 audiencias y participó en 51 sesiones de sala. Y es que además de la congestión del despacho a cargo del funcionario investigado debe tenerse en cuenta la obligatoriedad de tramitar preferentemente los asuntos con prioridad constitucional (ingresaron 86 acciones de tutela), y respetar el orden de ingreso de los demás asuntos, de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 34 Ley 734 de 2002 que reza: “Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta”, y lo normado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, así:

“ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. …”. Al igual debe atenderse el hecho que el funcionario disciplinable, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antoquia, debió resolver acciones constitucionales de tutela, asuntos de gran complejidad y de interés nacional como fue el proceso contra el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín –según lo informó el funcionario cuestionado-, también el estudio de los proyectos de sentencias y autos emitidos por los Magistrados con quienes se integra la Sala de Decisión, además de la asistencia a sesiones ordinarias y extraordinarias de Sala, así como las funciones administrativas del despacho Ello, con un equipo que desde la creación de dichos Seccionales no ha sido ampliado, circunstancia que ante la elevada carga laboral que tienen estos despachos judiciales, impide cumplir a cabalidad los términos procesales; y

aunque, la aludida Corporación ha tenido medidas de descongestión, ante el cúmulo de procesos a cargo de dicho Seccional, las mismas no han sido del todo efectivas. También debe ser tenido en cuenta que en relación con los procesos contra abogados, desde el año 2007 con la expedición de la Ley 1123, normatividad con la cual se creó el sistema oral, se presentan con frecuencia audiencias fallidas, lo cual implica la pérdida de la fecha asignada ante la no realización de la misma –lo cual en el presente asunto ocurrió en dos oportunidades-. En ese aspecto, referenció el operador judicial implicado que en virtud de la implementación del sistema oral, existe un retraso aproximado de 2 años en los procesos disciplinarios, lo cual hace necesario programar entre 8 y 10 audiencias diarias, y no obstante lo anterior, a la fecha de presentación de su escrito (13 de agosto de 2014), ya se están programando audiencias para el mes de febrero de “2014” (sic) , por tanto resulta “imposible” evacuar las audiencias de un proceso con la agilidad que se quisiera. De tal suerte que, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta del funcionario cuestionado, no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochada en el presente caso, toda vez que el retardo en el trámite del proceso disciplinario seguido contra la abogada GLORIA AMPARO LATORRE DE ARENAS, no se causó por su desidia, sino por factores externos ya antes reseñados, aunado a la congestión que padecen los despachos judiciales del país, hecho acreditado con la carga laboral y la

alta producción del referido Despacho judicial, lo que impide a este Juez Disciplinario emitir contra el inculpado juicio de reproche alguno, por cuanto está plenamente acreditado en el plenario la justificación de su conducta, y en consecuencia lo procedente al tenor de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único, se debe disponer la terminación del procedimiento y de contera el archivo definitivo de la actuación adelantada contra el Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ. 4.2.- OSCAR CARRILLO VACA De la revisión del proceso disciplinario seguido contra la abogada GLORIA AMPARO LATORRE DE ARENAS por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, esta Sala observa que no obstante, no fue vinculado a ésta indagac

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