CSDJ - F11001010200020140128100ADJUNTA20150903091641-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140128100ADJUNTA20150903091641-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. agosto veintiséis de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2014 01281 00 Aprobado Según Acta No 71 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a calificar el mérito de la indagación preliminar dentro del proceso disciplinario seguido contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Cali, por queja formulada por el SEÑOR JENNER
MARÍN MUÑOZ.
HECHOS El 30 de abril de 2014 el señor Jenner Martín Muñoz Solarte, recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí, solicitó se investigara a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali pues, de conformidad con su denuncia, éstos no habrían hecho cumplir la acción de tutela radicada bajo en No. 20130014100, fallada en su favor, ni habían dado inicio al incidente de desacato. En su denuncia, el quejoso manifestó su descontento con el actuar del “Tribunal Superior del Distrito, Sala Penal, Juzgado 13 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento, Juzgado Once Penal del Circuito con funciones de Control de Garantías y demás despachos judiciales de Cali –Valle, por la demora en forma injustificada en la producción del acto, comunicación o notificación a mi demanda de amparo constitucional”
(sic en todo lo transcrito) Como justificación, expuso haber interpuesto recurso de apelación contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por medio del cual fue resuelta la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 4º de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, conocida con el radicado No. 2014-00057. No obstante, sobre este punto no mostró razones para iniciar pesquisa disciplinaria. De otra parte, informó haber formulado incidente de desacato contra la Dirección General del INPEC y la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios y Carcelarios por el incumplimiento de la orden impartida en el fallo de la acción de tutela No. 2013-00141-00. A este último, de acuerdo con el encabezado de la queja, no se le habría dado trámite. ACTUACIONES PROCESALES Con el fin de verificar la ocurrencia de los hechos denunciados, por auto del 28 de octubre de 2014, se dispuso abrir INDAGACIÓN PRELIMINAR y, para su perfeccionamiento, se ordenó oficiar a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali con el objeto de que rindiera el respectivo informe sobre la acción de tutela No. 2013-00141-00, interpuesta por el quejoso1. En cumplimiento de lo ordenado, el 19 de noviembre de 2014, la Secretaria de esta Corporación remitió, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Oficio No. S.J-GRHA-549742, en virtud de lo cual el referido Cuerpo Colegiado emitió respuesta informando que el número de radicación 2013-00141-00 “no coincide con el nombre del accionante Jenner
Martín Muñoz Solarte” 3. En el mismo documento, se remitió a esta Colegiatura todas las radicaciones de acciones constitucionales dentro de las cuales aparecía como accionante el quejoso y accionado el INPEC. En el listado se observa que seis de ellas conocidas en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, cuatro fueron falladas favorablemente y sólo respecto de la tutela No. 2013-00194 fue formulado e iniciado incidente de desacato. Como consecuencia de lo anterior, de manera informal se inició consulta en el sistema en la página web de la rama judicial. Ésta arrojó un número de radicado adicional no contenida en el oficio precitado. Se trató de la solicitud de amparo identificada con el No. 76001220400020140005700. Así las cosas, para mejor proveer, por auto del 27 de abril de 20154, se ordenó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informar el trámite dado a la referida acción constitucional, 1 Folio 18 C.O. 2 Folio 22 C.O. 3 Folio 25 C.O. 4 Folio 30 C.O. así como el contenido de la decisión y si, una vez fallada, había sido informado un eventual incumplimiento de la orden de protección de los derechos del quejoso. En cumplimiento de lo resuelto, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió el informe de actuaciones y copias de las decisiones de primera y segunda instancia proferidas para resolver la acción constitucional No. 76001220400020140005700, dentro del
cual se constata que, con fallo del 18 de febrero de 2014, el Tribunal Superior de Cali resolvió “NEGAR la solicitud de tutela promovida por el señor JENNER MARTIN MUÑOZ SOLARTE…”. La referida decisión fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia, Sala penal, con providencia del 27 de marzo de 20145. Visto lo anterior, se profirió auto del 27 de mayo de 2015, ordenando escuchar en declaración al señor JENNER MARTÍN MUÑOZ SOLARTE para que precisara su denuncia disciplinaria, en el sentido de indicar, de manera clara y concreta los hechos constitutivos de la misma6. A efectos de llevar a cabo la diligencia, se comisionó al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. El 23 julio de 2015 fue recibida la ampliación de queja. En la referida instancia, el denunciante señaló que cuando estuvo recluido en la penitenciaria de Jamundí informó “el incumplimiento de los deberes profesionales y constitucionales del señor Magistrado, pero hoy (…) dicho problema está solucionado, ya que se le dio cumplimiento al incidente de desacato y a las acciones judiciales que yo reclamaba”. 5 Folios 41 a 75 C.O. 6 Folios 91-92 C.O. Sobre esta base, el informante no reveló ni el nombre del Magistrado respecto de quien denotaba la supuesta inactividad frente a su incidente de desacato, ni la acción judicial dentro de la cual se habría presentado. Por el contrario, inquirido sobre esa particularidad, se limitó a aclarar que ya “lo
cumplieron”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Corporación es competente para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Potestad que ha sido reafirmada por la Corte Constitucional al interpretar, mediante auto 278 del 9 de julio de 2015, los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del
Estado. El derecho sancionador, propende por el cumplimiento de los fines esenciales y sociales del Estado y, en especial, por la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. De esta manera, la represión de los ilícitos disciplinarios busca garantizar el correcto y ético funcionamiento de la Administración, haciendo cumplir los cometidos estatales, por vía de la disuasión y castigo de la falta. Lo anterior, dentro de la dinámica de cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados en el ordenamiento jurídico nacional. Sin embargo, tratándose de un derecho sancionador autónomo, se descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad7. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de
materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los funcionarios judiciales, exigiendo de éstos una conducta ejemplar, determinada por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria y la necesaria imposición de una sanción. En ese orden de ideas, se concreta la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción respecto del cuerpo al que pertenece, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. Como consecuencia esta potestad, el titular de la acción disciplinaria tiene el deber de reprochar la configuración del injusto disciplinario, es decir, reaccionar cuando el funcionario desconoce los deberes, incurre en algún tipo de prohibición, o desconoce las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sobre esa tesitura, se concreta una verdadera actividad instigadora del cumplimiento de los deberes y responsabilidades del disciplinable, con lo cual se debe lograr que su conducta se realice dentro de una ética del 7 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses
jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Así las cosas, el análisis de la conducta denunciada debe efectuarse con miras a determinar si el funcionario judicial, con su actuar, incurrió en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar –concretamentelos tópicos denunciados por el quejoso y a partir de su estructura argumentativa –determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que amerite el actuar del aparato jurisdiccional Estado. Sin embargo, como prerrequisito de lo anterior, es menester que la denuncia contenga elementos concretos sobre los cuales pueda ser soportada una eventual investigación, razón por la cual el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 ordena al operador jurisdiccional disciplinario inhibirse de iniciar
actuación alguna cuando la queja sea presentada de manera absolutamente inconcreta o difusa. De la misma forma, advierte: “En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. “La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad (…) “…la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura…” EL CASO CONCRETO El señor Jenner Martín Muñoz Solarte formuló queja disciplinaria por supuestamente haber sido omitido el deber de dar inicio al incidente de desacato por él impetrado para obtener el cumplimiento de lo ordenado en el fallo proferido con ocasión de la súplica constitucional conocida bajo el radicado No. 2013-00141-00. Conducta que fue atribuida al ponente dentro de la referida acción de tutela. En ese sentido, a fin de verificar la ocurrencia de la conducta y determinar si ésta era constitutiva de falta disciplinaria, se ordenó la apertura de indagación preliminar, en el curso de la cual se constató la inexistencia de la acción constitucional indicada por el quejoso. De la misma forma se observó que este último sólo había adelantado solicitud para obtener cumplimiento de la orden de amparo, respecto de la decisión proferida para resolver la acción de tutela respecto de la tutela No. 2013-00194. No obstante, este procedimiento fue correctamente iniciado. En esos términos, el resultado de la pesquisa desplegada no es otro que la
indeterminación de la conducta denunciada, así como del funcionario supuestamente desconocedor de los deberes deontológicos que su cargo le impone. Máxime cuando, indagado el quejoso, éste se abstuvo de indicar de manera clara y concreta las razones de su señalamiento y el Magistrado contra el cual fue dirigido. Así las cosas, el resultado de la indagación preliminar no permite el despliegue de la potestad disciplinaria del Estado respecto de los funcionarios judiciales indicados, pues los disciplinables no pueden ser encausados sino en respuesta a situaciones concretas que ameriten poner en marcha la jurisdicción o el poder de un juez de escrutar la conducta de quien fue denunciado. En efecto, no ha de olvidarse que la finalidad de la potestad disciplinaria impone al operador jurisdiccional el deber de comprobar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, individualizar a sus posibles autores y determinar si se obró o no bajo el amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. Así las cosas, cuando de la indagación preliminar no extraen indicios de la ocurrencia de una conducta de relevancia disciplinaria no sólo se vuelve inocuo iniciar investigación disciplinaria, sino que, de desplegarse la potestad, se vulnerarían los derechos del destinatario de la acción, pues el titular se vería obligado a escudriñar prácticamente todo el actuar de quien, por ligereza, pudo haber sido indicado. Justamente, ese es el sentido del límite impuesto por el Legislador cuando en el inciso 3º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 prescribió:
“…la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura…”. Ahora bien, en el sub examine, se intentó superar el carácter impreciso de la denuncia, una vez advertido el mismo. No obstante, de las actuaciones adelantadas no se infiere la ocurrencia de la conducta denunciada ni un posible actor. Lo propio, lleva necesariamente a esta Colegiatura a calificar el mérito de la indagación preliminar, determinando la improcedencia de decretar la apertura de la investigación por cuanto, de todo lo actuado, no emergen los presupuestos necesarios para justificar la acción del aparato jurisdiccional disciplinario. Sobre esa tesitura, ante la ausencia de causa para investigar disciplinariamente a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resulta entonces forzoso, optar por la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de lo actuado, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 73 de la ley Ejusdem: Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o
proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada, dentro del presente asunto, en favor Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En consecuencia, se dispone el ARCHIVO DE LAS
DILIGENCIAS.
SEGUNDO: Notifíquese en debida forma la presente providencia a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Presidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial