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CSDJ - F11001010200020140128300ADJUNTA20150212155553-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140128300ADJUNTA20150212155553-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 11 de febrero de 2015 Aprobado según Acta No. 009 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201401283 00

Referencia: Funcionarios Única Instancia.

Denunciados: Luz Helena Cristancho Acosta y

Paulina Canosa Suarez. Magistradas del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

Denunciante: Antonio Lugo Forero, Carmen Elisa

Franco y Otros.

Decisión: Inhibitorio ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda, en relación con la queja presentada contra las doctoras LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA y PAULINA CANOSA SUÁREZ en su calidad de Magistradas del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por presuntas conductas irregulares cometidas contra la condición de jueces de paz de los aquí quejosos, utilizando términos peyorativos comparándolos con (carniceros, zapateros y otros términos degradantes), cometiéndose de esta manera una posible discriminación por la formación académica de los quejosos desconociendo la competencia de los jueces de paz en los conflictos que los particulares o la comunidad interponen para su conocimiento.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201401283 00

Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA DE LA QUEJA. Se allegó mediante escrito, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, queja de fecha 26 de mayo de 2014, en el cual se manifiesta lo siguiente: “1. La jurisdicción Especial de Paz desconoce el procedimiento por el cual se le entregan las quejas que se radican contra los jueces y juezas de paz y de reconsideración para que un magistrado de la sala seccional disciplinaria avoque conocimiento.

2. En razón a que la mayoría de las quejas contra los jueces y juezas de paz son de conocimiento de estas dos Magistradas, las cuales en su gran mayoría o en alto porcentaje terminan con la remoción del cargo de los jueces de paz.

3. Es de anotar que desde la implementación o reglamentación de la jurisdicción especial de paz y en el desarrollo de la misma, éstas mismas magistradas han disfrutado de una constante y reiterada persecución contra los jueces y juezas de paz hasta el punto de referirse a dichos operadores judiciales de manera peyorativa comparándolos con carniceros, zapateros y cualquier otro término que degrade al juez de paz.

4. Estas Magistradas desconocen convenientemente la formación que hemos recibido durante todo el ejercicio y la gestión como jueces y juezas de paz durante cinco años consecutivos, es así como en el último ejercicio de

capacitación en la escuela judicial Rodrigo Lara Bonilla la Magistrada Paulina Canosa en exposición a los jueces de paz y otros capacitadores jueces formales y magistrados a la luz de los asistentes deja ver su altanería, falta de respeto y aversión por los jueces de paz, tal es así que se le solicito que fuera más respetuosa al referirse a los jueces de paz y su reacción fue abandonar el recinto de clases sin mediar explicación alguna.

5. Las magistradas nos desconocen como jueces de la República hasta el punto de someter nuestro ejercicio a burlas e irrespetos constantes y expresar en diferentes espacios que ni siquiera tenemos una formación en derecho, que si bien es cierto somos particulares investidos de autoridad transitoria, merecemos todo el respeto y la consideración que cualquier juez de la República posee.

6. Es de anotar que cuando hemos sido llamados a la sala disciplinaria a rendir descargos o versión libre somos sometidos a sus desafueros buscando consignar en las actas los términos en derecho sin permitir el uso de nuestro propio vocabulario que es el de uso cotidiano pues en la mayoría de ocasiones se nos presiona para que seamos representados por abogados.

7. La referidas Magistradas desconocen los procedimientos con que los jueces de paz avocan conocimiento de los conflictos que los particulares o la comunidad dan a conocer a los jueces de paz.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201401283 00

Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA

8. Para los jueces de paz existe la latente preocupación que toda actuación que sea sometida a investigación por la sala disciplinaria sea calificada como gravísima y a titulo de dolo, término que se cae de su propio peso ya que fuimos elegidos por voto popular para solucionar conflictos en equidad y no en derecho por lo tanto no existe la intención de ocasionar daño alguno por ningún juez de paz.

9. Aplicar la formulación de cargos y las sanciones disciplinarias de la Ley 734 de 2002 a la jurisdicción especial de paz, No consulta la voluntad del legislador, indico el consejo superior de la judicatura de acuerdo a la sentencia 4345-13 del pasado 10 de octubre con la expedición de la 497/99 el legislador entendió que la función de los jueces de paz no se ciñe a ser otros operadores judiciales, según el alto tribunal el catálogo de las faltas consagradas en el código disciplinario único no se les puede aplicar a las conductas y el ejercicio de funciones de estos jueces, pues son particulares que administran justicia en equidad y no ostentan la calidad de servidores públicos. Además, precisó que el régimen disciplinario previstos en el capítulo XI De la La Ley 734 Se dirige a los conjueces de la república, quienes, contrario a los jueces de paz son funcionarios judiciales que profieren decisiones en derecho. Sentencia 201000428-01 (4345-13), oct. 10/12 M.P. Julia Emma Garzón de Gómez. (esto retomado de ámbitojuridico.com)” (SIC)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. De acuerdo con lo dispuesto por los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde conocer en única instancia, los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros funcionarios.

2. Consideraciones generales. El artículo 69 de la Ley 734 de 2002 dispone que la acción disciplinaria “se iniciará y adelantará de oficio, por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992”.

El artículo 38 de la Ley 190 de 1995 (Estatuto Anticorrupción), ordena: “Lo dispuesto en el artículo 27, numeral 1º de la ley 24 de 1992 se aplicará en materia penal y disciplinaria, a

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201401283 00

Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio” (subrayado y negrilla fuera de

texto). Lo anterior significa que cuando el operador disciplinario se encuentre frente a una solicitud de investigación disciplinaria que carezca de fundamento, o no cuente con pruebas que permitan establecer si se incurrió en falta, deberá inhibirse de conocerla. Así, el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispone que cuando “la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” 3. -La utilidad, oportunidad, oficiosidad y preferencia de la acción disciplinaria. De la queja en materia disciplinaria.- Una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, es oportuno precisar que los hechos descritos en la queja signada por los quejosos, no constituyen falta disciplinaría alguna, toda vez que del estudio hecho a la misma, encuentra esta Sala que no es procedente darle inicio a indagación preliminar alguna y mucho menos una investigación, toda vez que estamos en conocimiento de una manifestación con hechos disciplinariamente irrelevantes y presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, motivo por el cual este despacho se inhibirá de iniciar actuación alguna, es de traer en esta ocasión el pronunciamiento de esta Sala donde se afirma: “(…) La Sala recuerda que, las quejas deben contener dos elementos necesarios para justificar la acción del aparato jurisdiccional disciplinario, el primero relacionado con la credibilidad, es decir, con la condición de racional que ostente la noticia sobre la infracción, así como las circunstancias de tiempo,

modo y lugar, en torno a las cuales se desarrolló el hecho, y la identidad del infractor, factores que permiten establecer la intención de la noticiante dirigida a salvaguardar los intereses propios o de la función pública.

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA El segundo elemento de la queja es el fundamento, mediante el cual se dirige la acción disciplinaria para garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, es decir, que los funcionarios no transgredan sus deberes, incurran en prohibiciones, impedimentos e inhabilidades y conflictos de intereses, abusen o se extralimiten en los derechos y funciones ”.

Es de anotar que la queja se califica como inconcreta o difusa, sin sustento probatorio, implicación masiva sin soporte o identificación de caso específico que incrimine; es decir que lo hace sin fundamento alguno o referencia exacta de las actuaciones reales anteriores a la presente queja. Ahora bien, conviene indicar que de conformidad con el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente del servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, empero en el ejercicio diario de la función disciplinaria se reciben denuncias de sucesos relatados en forma vaga y genérica, de

los cuales pareciera derivarse la obligación de mover el aparato judicial a fin de investigar la ocurrencia de faltas disciplinarias y determinar las responsabilidades de los autores, sin embargo al ponderar la fuerza y contundencia probatoria se arriba a la conclusión primaria y anticipada de la inutilidad de ejercitar tal función, no sólo por no contar con elementos de juicio serios y específicos, sino también por el desgaste que sufre el Estado en auscultar sobre quejas indeterminadas y vagas, con altísimos costos financieros y ocupación de los recursos humanos y físicos que podrían dedicarse a otros asuntos de mayor relevancia.

4. Decisión del caso. Teniendo como fundamento la normatividad transcrita, una simple lectura al escrito permite determinar que se trata de hechos indefinidos y vagos que carecen de relevancia para la jurisdicción disciplinaria, a lo que debe agregarse que en la presente queja no se aportan pruebas suficientes para dar apertura a una investigación disciplinaria; también es de aclararse que las actuaciones desplegadas

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA en la situación fáctica de la queja no tienen ninguna relación con las competencias jurisdiccionales de esta Sala, como tampoco se puede evidenciar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron las supuestas conductas censurables por

parte de ésta, de manera tal que no se avizora la presencia de una irregularidad que amerite poner en movimiento esta jurisdicción, pues el escrito, se reitera, se circunscribe al señalar una serie de situaciones, sin aludir a hechos concretos o aportar prueba alguna para suponer la existencia de un comportamiento presuntamente constitutivo de falta disciplinaria, lo que lleva a concluir que lo procedente es desestimarlo e inhibirse de conocer del mismo. Por ello, ante escritos como el que ahora ocupan a la Sala, no son susceptibles de ser investigados por esta jurisdicción por lo cual, lo procedente es desestimarlos. Sobre este aspecto, señaló la Corte Constitucional, en la sentencia C-430 de 1997: “La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el Art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello. Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en

conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del Art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, mas aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial”. En el caso en concreto, es imposible para esta Sala, determinar cuál es la presunta conducta irregular denunciada contra las doctoras LUZ HELENA CRISTANCHO

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA ACOSTA y PAULINA CANOSA SUÁREZ, Magistradas del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, pues no es claro cuáles son las causas motivantes que produjeron las presuntas acusaciones deshonrosas contra los aquí quejosos, teniendo como resultado un vacío incoherente que permitan encuadrar falta alguna contra las Magistradas endilgadas.

Ahora, de la queja interpuesta se concluye unas simples aseveraciones sin relevancia disciplinaria, que puedan motivar a esta Superioridad iniciar una investigación disciplinaria ya que no se ajustan a las conductas reprochables tipificadas en la Ley 734 de 2002. En consideración a ello, se dará aplicación a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 que a letra reza: “Cuando la información o queja sea

manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. (Subrayado), en razón a ello esta Colegiatura se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria alguna y, como consecuencia, ordenará el archivo del escrito. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria, en relación con la queja presentada contra las doctoras LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA – PAULINA CANOSA SUÁREZ en su calidad de Magistradas del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y en consecuencia, se ordena el ARCHIVO

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA de las diligencias, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

Segundo.- Por secretaría, líbrense las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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