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CSDJ - F11001010200020140128400ADJUNTA20140804164214-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140128400ADJUNTA20140804164214-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 11 de junio de 2014 Aprobado según Acta No. 045 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201401284 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Tema: Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderado judicial por el señor Jhon Fredy Salazar Carmona contra La

Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Decisión: Asignar a la Jurisdicción Contencioso

Administrativa. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderado judicial por el señor JHON FREDY SALAZAR CARMONA contra el DEPARTAMENTO DEL

VALLE DEL CAUCA.

HECHOS

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201401284 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES El señor JHON FREDY SALAZAR CARMONA el 4 de marzo de 2011, instauró el 1 medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, mediante la cual pretende : 2 1. “DECLARAR la nulidad del acto ficto o presunto, por la cual el Departamento del Valle del Cauca niega la solicitud, elevada el día 16 de marzo de 2010, con Radicación No. 436629, donde se pide liquidar y consignar a los fondos privados cesantías en que se encuentra afiliado el demandante, los excedentes de las cesantías que se le adeuda con ocasión de la nivelación salarial de que fue objeto, correspondiente a los años 2002 a 2006, y 1.- El pago de la sanción moratoria por los años 2002 a 2006, o los que le correspondan de acuerdo a la fecha de su vinculación, de que trata el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50/90, por la no consignación oportuna de los excedentes de las cesantías nacidas por la nivelación salarial reconocida y pagada el 15 de marzo de 2007, y cuya consignación debía hacerse a más tardar el 14 de febrero de 2008. 2.- El pago de los intereses a las cesantías que le corresponden al demandante, prestaciones que no han sido pagados por el Departamento del Valle del Cauca, los cuales deben liquidarse a partir de su vinculación y hasta el

año 2009, en razón a que éstas nunca les han sido reconocidas, debiéndose tener en cuenta para su liquidación los salarios debidamente nivelados. 3.- El pago de la sanción moratoria de que trata numeral 3º del artículo 1º de la Ley 52/75 por el no pago oportuno de los intereses de las cesantías que le correspondían a mi poderdante, cuando la entidad no los reconoce y que deberá de cancelar desde el momento del nombramiento. Y 4-. El pago de los rendimientos financieros de que trata el artículo 101 de la Ley 50/90, y que reconoce trimestralmente cada uno de los fondos privados de cesantías en que se encuentra afiliado mi poderdante, y que dejo de percibir por la falta de consignación de los excedentes de las cesantías que debía hacer el Departamento del Valle del Cauca a más tardar el 14 de Febrero de 2008, y corresponden al año 2002 al 2009, por efecto de la nivelación salarial de que fue objeto mi mandante.

2. CONDENAR a la entidad demandada, a que pague a favor del actor 1.- La sanción moratoria por los años 2002 a 2006, o los que le correspondan de acuerdo a la fecha de su vinculación, de que trata el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50/90, por la no consignación oportuna de los excedentes de las cesantías nacidas por la nivelación salarial reconocida y pagada el 15 de marzo de 2007, y cuya consignación debía hacerse a más tardar el 14 de febrero de 2008. 2.- El pago de los intereses a las cesantías que le corresponden al

demandante, prestaciones que no han sido pagados por el Departamento del Valle del Cauca, los cuales deben liquidarse a partir de su vinculación y hasta el año 2009, en razón a que éstas nunca les han sido reconocidas, debiéndose tener en cuenta para su liquidación los salarios debidamente nivelados. 3.- El 1 Folios 24-33 c.o. 2 Folios 1-17 c.o.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201401284 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES pago de la sanción moratoria de que trata numeral 3º del artículo 1º de la Ley 52/75 por el no pago oportuno de los intereses de las cesantías que le correspondían a mi poderdante, cuando la entidad no los reconoce y que deberá de cancelar desde el momento del nombramiento. Y 4-. El pago de los rendimientos financieros de que trata el artículo 101 de la Ley 50/90, y que reconoce trimestralmente cada uno de los fondos privados de cesantías en que se encuentra afiliado mi poderdante, y que dejo de percibir por la falta de consignación de los excedentes de las cesantías que debía hacer el Departamento del Valle del Cauca a más tardar el 14 de Febrero de 2008, y corresponden al año 2002 al 2009, por efecto de la nivelación salarial de que fue objeto mi mandante.

3. CONDENAR a la entidad demandada, a que sobre los valores adeudados al

actor le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes a valor presente de dichas sumas necesarias para hacer los ajustes a valor presente de dichas sumas, conforme al índice de Precios al Consumidor o al por mayor valor, tal como lo autoriza el artículo 178 del CCA, (…)”. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante acta individual de reparto del 4 de marzo de 2011, le correspondió al 3 Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali, quien mediante auto interlocutorio del 8 de marzo de 2011 , admitió la demanda ordenando notificar a la 4 entidad territorial demandada. Notificada la entidad accionada, no contestó la demanda dentro del término de fijación en lista; procediendo el Juzgado de conocimiento a decretar pruebas según auto del 5 24 de abril de 2013. 6 Por auto del 12 de agosto de 2013 , el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de 7 Cali, declaró la falta de jurisdicción y competencia, ordenando remitir las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, sustentada: “Teniendo en cuenta que lo que se busca es efectuar el cobro de la sanción moratoria por la no consignación oportuna del excedente de las cesantías 3 Folio 35 c.o. 4 Folios 36-37 c.o. 5 Folios 47-48 c.o. 6 7 Folios 53-54 c.o.

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Radicado No. 110010102000201401284 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES adeudadas por concepto de la homologación salarial, la acción correspondiente para ello es la acción ejecutiva y no la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues se encuentra la resolución de reconocimiento de las cesantías, la obligación de su pago es clara, expresa y exigible, hay una suma fija de dinero, existe certeza del pago de la misma y los términos para el reconocimiento de la sanción moratoria causada por su pago tardío están claramente determinados por la ley, específicamente en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable a los servidores públicos por expresa remisión del Decreto 1582 de 1998”.

Contra la anterior decisión, el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, considerando: “(…) si miramos la fecha de la petición que es la fuente del acto administrativo ficto que originó la demanda, vemos que es anterior a la expedición y posterior consignación de las cesantías. Por ende la demanda se encamina a que se declare la nulidad del acto administrativo que le niega los derechos que se reclamaron en su oportunidad y no por hechos posteriores que se desconocían y no pueden ser sujeto de demanda. Tenemos también que la consignación de las cesantías fue efectuada dos años después de la fecha límite establecida por la ley y la jurisprudencia, es decir, no se produjo su pago de manera oportuna, lo cual fue objeto de reclamo y fundamento para entablar la correspondiente demanda. Dentro de la hipótesis

que plantea el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, es requisito para acudir a la jurisdicción ordinaria que el pago se haya efectuado de manera oportuna, lo que en el presente caso no ocurrió”.8 El recurso de alzada fue rechazado por improcedente, mediante auto del 5 de septiembre de 2013. 9 Repartido el 10 de octubre de 2013, al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, 10 mediante auto interlocutorio No. 1132 de mayo 8 de 2014, propuso el conflicto negativo de competencia, con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) en el caso que nos ocupa, al remitirnos a la demanda y los anexos presentados por el actor, se observa que si bien este pretende el pago de un valor adeudado por parte del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA correspondiente al pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna 8 Folios 55-58 c.o. 9 Folios 60-61 c.o 10 Folio 79 c.o.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de los excedentes a las cesantías, los intereses a las cesantías a partir de su vinculación y hasta el año 2009, la sanción moratoria por el no pago de estos y el pago de los rendimientos financieros, no lo es menos que como pretensión

principal el demandante, en primer lugar, solicita se declare la nulidad del acto ficto o presunto por medio del cual se entiende negada dicha petición que fue presentada el 16 de marzo de 2010, radicado 436629. (…) es notorio que la justicia ordinaria laboral carece de jurisdicción y competencia para resolver de fondo los litigios donde se ataque un acto ficto o presunto por el silencio de la administración en la sanción moratoria, intereses a la cesantía y rendimientos a las mismas, por el no pago oportuno de las mismas, tal y como acontece en el presente caso, pues el hecho sexto del libelo genitor se dice que al momento de presentar la demanda el Departamento del Valle del Cauca no había dado respuesta a lo solicitado configurándose el fenómeno del silencio administrativo negativo, y no existiendo por tanto una obligación clara, expresa y exigible ante la jurisdicción ordinaria , entonces mal puede ahora este Despacho, en virtud de errónea interpretación aducir que corresponda a la jurisdicción del trabajo la controversia en cita y proceder a la admisión de la demanda.”11 Así las cosas el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali , remitió el expediente a 12 esta Superioridad para lo pertinente, en cumplimiento del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Mediante acta individual de reparto del 27 de mayo de 2014 , fue repartida 13 las diligencias al Despacho de quien funge como ponente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6° del artículo 256, de la Constitución 14 Política, en concordancia con el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996,

compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”. 11 Folio 80-85 c o. 12 Folio 1 c.2 Inst. 13 Folio 3 c. 2 Inst. 14 “Art. 256.- Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) 6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Del asunto objeto de estudio: Se resuelve en este asunto el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderado judicial por el señor JHON FREDY SALAZAR CARMONA contra el

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.

Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su competencia, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda un conflicto de esta naturaleza es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se ha configurado el conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales en controversia. Las anterior explicaciones resultan oportunas, pues el proceso objeto de estudio no ha sido definido por sentencia proferida por alguno de los jueces enfrentados.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir

los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, por cuanto los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de un asunto determinado, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia se determina por determinados factores como son: a) El objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía de las pretensiones al momento de presentarse la demanda; b) El subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio;

c) El funcional, relativo a la instancia de conocimiento del asunto;

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES d) El territorial, respecto al domicilio de las partes; y e) El de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda incoada a través de apoderado judicial por el señor JHON FREDY SALAZAR CARMONA contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE

DEL CAUCA.

En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que el medio de control judicial propuesto por el demandante el 4 de marzo de 2011, corresponde a la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con la cual

se pretende la declaración de la nulidad del acto administrativo ficto originado en la petición presentada el 16 de marzo de 2010, con el cual se presume negada la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de los excedentes a las cesantías, los intereses a las cesantías a partir de su vinculación y hasta el año 2009, la sanción moratoria por el no pago de estos y el pago de los rendimientos financieros. Lo primero que se debe señalar es que la norma aplicable para dirimir el presente conflicto es el Decreto 01 de 1984, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 4 de marzo de 2011.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa es la competente para conocer de las acciones dirigidas contra los actos administrativos producidos en ejercicio de sus funciones por cualquier entidad de derecho público de conformidad con lo señalado en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo aplicable al caso de autos que señala: “Articulo 82. Objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006. El nuevo texto es el siguiente: La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades

públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional.”. A su vez, el artículo 85 de la citada normatividad establece que: “Articulo 85. Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pago indebidamente.”. Igualmente el Artículo 134-B. ibídem (Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998). Señaló expresamente la competencia de los Jueces Administrativos en

Primera Instancia cuando dijo:

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes

asuntos:

1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, cuando se trate de controversias que se originen en una relación laboral legal y reglamentaria o cuando se controviertan Actos Administrativos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los actos referentes a la declaratoria de unidad de empresa y a la calificación de huelga, cuya competencia corresponde al Consejo de Estado en única instancia.

3. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.

4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales. (…)”

Así las cosas, al concordar las normas transcritas con las pretensiones de la demanda incoada de NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, lo que se busca es el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de los excedentes a las cesantías, los intereses a las cesantías a partir de su vinculación y hasta el año 2009, del Señor JHON FREDY SALAZAR CARMONA que ineludiblemente se ajusta a los presupuestos de los artículos transcritos, en tratándose de un proceso que lleva implícita las declaraciones referidas, máxime si se tiene que la demanda fue presentada el 4 de marzo de 2011, bajo la vigencia del Decreto Ley 01 de 1984. Está Superioridad ha venido reiterando su jurisprudencia en esta materia, en el sentido de señalar que en casos como el aquí analizado, la jurisdicción competente es la contenciosa administrativa, al señalar:

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda propuesta por la actora, lo es en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en

procura de obtener, según las pretensiones, la declaratoria de nulidad del acto administrativo “ficto o presunto” derivado del silencio administrativo negativo, por cuanto no decidió de manera expresa la petición de la accionante frente a la petición radicada el 22 de febrero de 2012 en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas en la Resolución No. 0220 del 15 de junio de 2010 siendo canceladas hasta el 10 de febrero de 2011, le corresponderá conocerlo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal como lo previó la norma precitada, como habrá de declararlo la Sala, adscribiéndolo al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali, e igualmente se dispondrá remitir copia de la presente decisión al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad para su información. Además debe señalarse que las pretensiones de la actora están encaminadas a que dicha jurisdicción declare nulo el acto administrativo expedido por la administración pública y que como consecuencia se ordene el resarcimiento de los derechos con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, es decir en concordancia con la naturaleza declarativa del proceso contencioso administrativo. Ahora bien, es importante acudir al fundamento jurisprudencial de esta misma Superioridad, haciendo alusión a la providencia fechada el 21 de junio de 2012Acta N° 51, M.P. Julia Emma Garzón de Gómez – radicado N° 110010102000201201378-00-00 (4360-13) la cual hace referencia al tema en

cuestión y le asignó el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, así: “(…) el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior (…) se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal (…) Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES en el artículo 132 numeral 2° del Código Contencioso Administrativo, Subrogado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998 (…).”15

Entonces el litigio planteado en el presente asunto, por todas estas razones se ubica ineludiblemente en el ámbito de la competencia jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo, como habrá de declararlo la Sala, asignándolo al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI a quien se le dispondrá el envío inmediato de las diligencias e igualmente se dispondrá remitir copia de la presente decisión al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad para su información. La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, respecto del medio de control Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderado judicial por el señor

JHON FREDY SALAZAR CARMONA contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, asignando la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En 15M .P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Radicación N° 110010102000201302194 00 - Aprobado en Sala No. 073 del 25 de septiembre de 2013.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para su conocimiento.

Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, para su información. Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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