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CSDJ - F11001010200020140128500ADJUNTA20150716114354 (2)-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140128500ADJUNTA20150716114354 (2)-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / mora en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por el investigado Se ordenó terminación en favor de los investigados por cuanto durante el tiempo que el proceso estuvo a su cargo, su actuación fue diligente y cuidadosa, y si se produjo alguna demora en el trámite fue debido a causas externas no imputables a los investigados.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 2014 01285 00 (9490-19) Aprobado según Acta de Sala No. 55 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia MARTÍN LEONARDO VARÓN SUÁREZ y CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, originada por la compulsa realizada por esta Corporación en providencia del 2 de abril de 2014. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la sentencia proferida el 2 de abril de 2014, dentro del proceso disciplinario 050011102000200800321 01 adelantado contra el

abogado LUIS FERNANDO CARDONA TORO, señaló en otras determinaciones “Dado que desde la fecha en que se presentó el escrito de queja 8 de febrero de 2008, hasta el adiado en que se dio inicio efectivo a la audiencia de pruebas y calificación provisional 2 (sic) de marzo de 2013, trascurrió un término más que prudencial para el impulso de esta clase de procesos, en donde se advierte periodos prolongados de inactividad e impulso procesal en lo referente a la conducta por la cual se formuló cargos al togado disciplinado, se dispondrá que por Secretaria Judicial se compulsen las copias del proceso disciplinario a efectos que se investigue tales hechos y si los mismos pueden llegar a generar en un evento dado la comisión de una falta disciplinaria por parte de los Magistrados del Seccional que tuvieron a su cargo el respectivo proceso”. (fl. 4 al 22 c.o.) 2.- Mediante auto del 18 de julio de 2014, la Magistrada Ponente dispuso iniciar indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, doctores MARTÍN LEONARDO VARÓN SUÁREZ y CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS por la presunta mora en el trámite del proceso disciplinario adelantado contra abogado LUIS FERNANDO CARDONA TORO, radicado bajo el número 2008 00321.01. (fls. 7 a 9 c.o.). 3.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido el 31 de julio de 2014 (fl. 38 c.o.).

4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificación de nombramientos y actas de posesión de los Magistrados MARTÍN LEONARDO VARÓN SUÁREZ y CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS. (Folios 39 a 46 c.o) 5.- El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a los doctores MARTÍN LEONARDO VARÓN SUÁREZ y CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, del referido Auto de indagación preliminar. (Folio 53 c.o.) 6.- El Coordinador de Gestión y Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Antioquia, remitió certificado de salarios de los doctores MARTÍN LEONARDO VARÓN SUÁREZ y CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS para el año 2013 (fl. 57 c.o.) 7.- La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico allegó las estadísticas de producción de los doctores MARTÍN LEONARDO VARÓN SUÁREZ y CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS para el periodo comprendido entre el 3 de marzo de 2008 hasta el 31 de octubre de 2013. (Folios 59 a 62 y cd)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5

Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados. Esta Superioridad estableció que los doctores MARTÍN LEONARDO VARÓN SUÁREZ y CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS para el año 2013 fungieron como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, pues se allegaron copias de las actas de nombramiento, de posesión, certificación de tiempo de servicio y de salarios devengados (fls. 39 a 46 c.o.).

Igualmente se acreditó con las copias del expediente que el proceso disciplinario de marras estuvo a cargo de los referidos funcionarios (c. anexo número 1). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la sentencia proferida el 2 de abril de 2014, dentro del proceso disciplinario 050011102000200800321 01 adelantado contra el abogado LUIS FERNANDO CARDONA TORO, señaló en otras determinaciones “Dado que desde la fecha en que se presentó el escrito de queja 8 de febrero de 2008, hasta el adiado en que se dio inicio efectivo a la audiencia de pruebas y calificación provisional 2 (sic) de marzo de 2013, trascurrió un término más que prudencial para el impulso de esta clase de procesos, en donde se advierte periodos prolongados

de inactividad e impulso procesal en lo referente a la conducta por la cual se formuló cargos al togado disciplinado, se dispondrá que por Secretaria Judicial se compulsen las copias del proceso disciplinario a efectos que se investigue tales hechos y si los mismos pueden llegar a generar en un evento dado la comisión de una falta disciplinaria por parte de los Magistrados del Seccional que tuvieron a su cargo el respectivo proceso”. (fl. 4 al 22 c.o.) De conformidad con la prueba recaudada, siendo esta copia del proceso disciplinario el cual obra en el anexo 1 del presente proceso, se evidencia que en efecto la señora ADELINA DELGADO RAMOS presentó queja disciplinaria contra el doctor LUIS FERNANDO CARDONA TORO, el 1 de marzo de 2008, radicado bajo el número 05001110200020080032, al cual se adelantó el siguiente trámite procesal:  Una vez recibida la queja y acreditada la condición de abogado, el Magistrado LUIS ENRIQUE RESTREPO MENDEZ, mediante auto del 24 de junio de 2008, avocó conocimiento y dispuso fijar el día 29 de enero de 2009, a las 2:30 p.m., para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, atendiendo lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (folio 7 anexo 1)  En la fecha señalada ante la no comparecencia del abogado disciplinado, el Magistrado Víctor Arturo Polo Sanmiguelse dispuso el emplazamiento del letrado, fijando como nueva fecha el

6 de mayo de 2009 a las 11:30 a.m., para la realización de la audiencia, (fl. 21, c.o.); la cual no se pudo efectuar debido a la inasistencia del togado disciplinable y no haber tomada posesión la defensora de oficio designada.  El Magistrado RESTREPO MENDEZ fijó como nueva fecha para llevar a cabo la Audiencia el 24 de agosto de 2010 a las 2:30 p.m., (fl. 29, c.o.); la cual fue reprogramada por el Magistrado LEOVIGILDO SUAREZ CÉSPEDES, para el 4 de mayo de 2011, a las 2:30 p.m.  Por auto del 30 de mayo de 2011, el Magistrado Leovigildo Suarez Céspedes al verificar que no se había logrado posesionar ninguno de los profesionales señalados para que asumieran la defensa de oficio del togado encartado, nombró al doctor Adolfo León Gutiérrez Bedoya, (fl. 42, c.o. anexo 1); quien tomó posesión el 28 de julio de 2011, (fl. 45, c.o. anexo 1); y con auto de ponente del 26 de septiembre de 2011, se programó para el 22 de mayo de 2012, a las 2:30 p.m., la celebración de la audiencia, la cual no se realizó por inasistencia del disciplinable y su defensor de oficio, conforme a constancia a folio 56 cuaderno anexo.  El 6 de Junio de 2012 , pasó el expediente a conocimiento del Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, quien el 10

de agosto de 2012, procedió a relevar del cargo de defensor de oficio, a quien venía ejerciendo tal dignidad y designó a la doctora María Lucía Jaramillo Acosta, señalando el 6 de marzo de 2013, a las 4:30 p.m., para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, (fl. 62, c.o. cuaderno anexo), fecha en la cual se logró llevar a cabo la Audiencia. Definido lo anterior, se procederá a examinar por separado la conducta de cada uno de los funcionarios inculpados frente a la situación fáctica enunciada, conforme se pasa a exponer. 4.1.- De la actuación de la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES

BARAJAS.

En relación con la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, contra quien se abrió indagación preliminar por la presunta mora presentada en el trámite del proceso disciplinario número 050011102000200800321 01 adelantado contra el abogado LUIS FERNANDO CARDONA TORO, de conformidad con el acervo probatorio recaudado se estableció que la funcionaria investigada no estuvo a cargo del referido proceso durante ningún momento de su trámite y que su única actuación en el mismo, fue la revisión y suscripción del proveído del 31 de octubre de 2013, mediante el cual se resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado LUÍS FERNANDO CARDONA TORO, por la comisión de la

falta disciplinaria descrita y sancionada por el otrora numeral 3º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, hoy numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al considerar que existió certeza que el togado recibió dinero de parte de la quejosa el cual no entregó ni a su poderdante, como tampoco al Juzgado para dar por terminado el proceso ejecutivo singular que se surtió en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia. Por lo anterior, se considera que la actuación de la doctora TORRES BARAJAS, como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, al suscribir como compañera de Sala del ponente, la decisión referida, obedeció a la facultad ostentada por los funcionarios judiciales de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, imparcialidad, objetividad, libre valoración de las pruebas, teniendo como único límite la sana crítica. En consecuencia, estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de la aquejada, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Sala admitir que

no se advierte en la conducta de la doctora TORRES BARAJAS, una transgresión del ordenamiento jurídico, por lo cual se procederá a dar aplicación a lo reglado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, disponiendo la terminación del procedimiento y el archivo definitivo, acorde con lo expuesto con antelación. 4.2.- De la conducta del doctor VICTOR ARTURO POLO

SANMIGUEL.

De las pruebas allegadas al dossier, específicamente del expediente correspondiente al proceso disciplinario adelantado en contra el abogado LUIS FERNANDO CARDONA TORO, se advierte que la investigación le fue asignada inicialmente al Magistrado VICTOR ARTURO POLO SANMIGUEL, el 24 de junio de 2008, fecha en la cual se dio inicio al proceso disciplinario, y tuvo a cargo el expediente hasta el 21 de enero de 2010, cuando fijó nueva fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación. Ahora, como quiera que de conformidad con el acervo probatorio, se estableció que el doctor POLO SANMIGUEL, tuvo a su cargo el proceso desde el 24 de junio de 2008 hasta el 21 de enero de 2010, preciso es indicar que como quiera que ha transcurrido un tiempo superior a los 5 años, presupuesto fáctico que genera como consecuencia que el Estado pierda la potestad disciplinaria para investigar disciplinariamente al citado funcionario judicial, la Sala en relación con la actuación del doctor POLO SANMIGUEL, quien como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, conoció y tramitó parcialmente el

proceso de la referencia en el periodo indicado, se abstendrá esta Colegiatura de iniciar acción alguna en su contra, al configurarse la causal de extinción de la acción disciplinaria. Al respecto, consagra el artículo 29 de la Ley 734 de 2002 como una de las causales de extinción de la acción disciplinaria el de la prescripción. A su vez, el artículo 30 de dicha codificación estipula: “Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto…” Se itera, que el Estado perdió parcialmente la facultad sancionadora, pues la presunta falta se inició desde el 24 de junio de 2008 y se prolongó hasta el 21 de enero de 2010, por lo que dicha data marca el tiempo de prescripción, y como quiera que desde esa fecha, han transcurrido más de cinco años, se considera que la acción disciplinaria está prescrita, frente a este operador judicial, razón por la cual no se dará inicio a ninguna investigación en su contra. 4.3. De la conducta del doctor LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES Mediante Constancia Secretaria el 20 de agosto de 2010, el expediente pasó al despacho del Magistrado SUÁREZ CÉSPEDES, funcionario quien mediante constancia secretarial de fecha 13 de septiembre de 2010 fijó nueva fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 4 de mayo de 2011, la cual

no se logró llevar a cabo por inasistencia del defensor de oficio y el abogado disciplinado; de tal forma mediante Auto del 30 de mayo de 2011 reprogramó la Audiencia para el 25 de agosto de 2011, fecha para la cual tampoco se logró adelantar la mencionada Audiencia puesto que no asistió el defensor de oficio ni el inculpado, fijando como nueva fecha el 22 de mayo de 2012 (Folio 48 anexo 1) Como se puede observar el Magistrado actuó dentro del proceso disciplinario desde el 20 de agosto de 2010 hasta el 25 de agosto de 2011, cuando en vista de no haberse podido llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional fijó nueva fecha. Por tanto, revisados los hechos y las pruebas allegadas al presente diligenciamiento, se considera que la actuación del doctor SUÁREZ CÉSPEDES, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, y si bien fijó fecha para audiencia dentro de un tiempo largo, en el proceso disciplinario de marras, lo realizó con base en el cronograma de la agenda que tenía el despacho y debió suspenderlas debido a la inasistencia del defensor de oficio y el disciplinado, pese a haberse nombrado varios defensores y haber sido notificado en debida forma al disciplinado. Es decir, considera la Colegiatura que su actuación si bien no fue inmediata respecto la fijación de fechas para las Audiencias, si fue realizada dentro del menor tiempo posible, dada la cantidad de asuntos entregada al funcionario cuando se posesionó como Magistrado de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, es decir, en manera alguna su conducta puede tenerse como merecedora de reproche ético que amerite abrirle investigación, dada la ausencia total de conducta de relevancia disciplinaria en relación con los hechos materia de investigación dentro de este instructivo. Ante tal circunstancia, esta Colegiatura no iniciará investigación disciplinaria contra el doctor LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, atendiendo que no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico que pueda ser atribuida al Magistrado, procede a dar aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” 4.2 De la actuación del doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN De las pruebas allegadas a la Sala se estableció que mediante Constancia Secretarial del 3 de mayo de 2012, pasó el expediente disciplinario al Despacho del Magistrado SUÁREZ BARÓN, quien mediante constancia de fecha 22 de mayo de 2012, indicó que no se pudo llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por inasistencia del disciplinado y el defensor de oficio, enviando el asunto a

Secretaría para que se realizaran las notificaciones y emplazamientos de ley. Nuevamente regresó al despacho del doctor SUÁREZ VARÓN, el 6 de julio de 2012, mediante Auto de fecha 10 de agosto de 2012, fijó como nueva fecha para llevar a cabo la Audiencia del 6 de marzo de 2013, día en el cual se llevó a cabo. Del anterior recuento y una vez analizadas las pruebas allegadas, concluye la Sala que el funcionario investigado, no incurrió en falta disciplinaria, pues una vez analizada la actuación adelantada en el proceso disciplinario adelantado contra el abogado LUIS FERNANDO CARDONA TORO, radicado bajo el número 2008.00321, lo acreditado es que el funcionario conoció del proceso, a partir del 3 de mayo de 2012, y estaba la audiencia programada para el 22 de ese mismo mes y año, pero en razón a la inasistencia a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por parte del Disciplinado y el defensor de oficio, el Magistrado Investigado, ese mismo día envió el expediente a secretaría para que se realizaran las notificaciones de rigor y el investigado y defensor de oficio procedieran a presentar excusa de su inasistencia, ingresando nuevamente al Despacho el 6 de julio de 2012, mediante Auto de fecha 10 de agosto de 2012, fijó como nueva fecha para llevar a cabo la Audiencia del 6 de marzo de 2013, día en el cual se llevó a cabo, por tanto claro está que el haber tenido que aplazar la Audiencia, no ocurrió por razones imputables al funcionario investigado, sino que obedeció a la continua inasistencia del abogado

investigado y de los numerosos defensores de oficio que se posesionaban pero no asistían a las Audiencias lo que conllevaba a que se debía relevar del cargo y nombrar otro, aunado al hecho de que el proceso disciplinario estuvo a cargo de 3 funcionarios diferentes, pues del recuento realizado es posible establecer que el asunto no permaneció inactivo, pues tan pronto ingresaba al despacho, se realizaba el trámite correspondiente. Comportamiento éste que no puede investigarse y reprocharse al doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, pues atendiendo las pruebas aportadas, se evidencia que el proceso disciplinario adelantado contra el abogado LUIS FERNANDO CARDONA TORO, tuvo un trámite dispendioso, pero no por falta de interés del inculpado, sino por las circunstancias que se presentaron cuyas consecuencias no pueden ser asumidas por el Magistrado, quien procuró adelantar la actuación con observancia de las normas legales y en la medida que las circunstancias se lo permitieron, sin que puedan observarse injustificados periodos de inactividad en su trámite, pues al no poderse adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por inasistencia del disciplinado y el defensor de oficio, se debía reprogramar la misma para la fecha más cercana en la agenda, lo cual ocurrió en repetidas ocasiones. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que los doctores

MARTÍN LEONARDO VARÓN SUÁREZ y CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, no incurrieron en conducta constitutiva de falta disciplinaria, se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra los doctores MARTÍN LEONARDO VARÓN SUÁREZ y CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, en su calidad de Magistrado de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia. SEGUNDO.- ABSTENERSE de iniciar investigación disciplinaria contra los doctores VICTOR ARTURO POLO SANMIGUEL y LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES, conforme lo motivado en esta providencia.

TERCERO: Por Secretaría Judicial procédase a comunicar a los

doctores MARTÍN LEONARDO VARÓN SUÁREZ, CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS VICTOR ARTURO POLO SANMIGUEL y LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES la anterior decisión, efectuado lo anterior procédase a su archivo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado (E) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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