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CSDJ - F11001010200020140128501ADJUNTA20161109103116-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140128501ADJUNTA20161109103116-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

APELACIÓN SANCIÓN / Sentencia sancionatoria abogado FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / No entregó dinero a su mandante. REVOCA / In dubio pro disciplinado El "in dubio pro disciplinado", al igual que el "in dubio pro reo" emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 1100101012000201401285 01 (12264-29) Aprobado Según Acta de Sala No. 101 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 23 de febrero de 20161, mediante la cual sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y multa de veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado JORGE LUIS MAYA JIMÉNEZ como autor responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123, agravada por el numeral 4 del literal c) del artículo 45 ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada

el 27 de febrero de 2014 por el señor FABIO IGNACIO OSORIO ESTRADA, quien actuaba en su propio nombre y en el de la sociedad CONSORCIO CORSETERO LTDA., en liquidación, a través de la cual solicitó se investigara al profesional del derecho JORGE LUIS MAYA JIMÉNEZ, abogado al cual contrató para que lo asesorara en todos los casos en que estuviera implicada la mencionada empresa y para que lo representara dentro del proceso ejecutivo singular de FABIO OSORIO GUTIÉRREZ contra CONSORCIO CORSETERO LTDA., radicado con el No. 2010-0589 que cursaba en el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, labor por la que se acordó un pago mensual como abogado asesor. 1 Con ponencia de la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ en Sala Dual con el doctor

MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ.

Indicó el quejoso que tiempo después contrató a la señora LUZ MARINA CAMARGO MICHOLSON, como representante legal (suplente) de la empresa CON CORSETERO SAS, de la cual éste (denunciante) es gerente y propietario y ésta también fue nombrada liquidadora de la sociedad CONSORCIO CORSETERO LTDA., por recomendación del referido abogado. Agregó el querellante que finalizado el proceso que se adelantaba en el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, dicho despacho ordenó que se hiciera entrega del dinero embargado al CONSORCIO CORSETERO LTDA., para tal efecto, la señora LUZ MARINA CAMARGO

MICHOLSON, esposa del abogado investigado y Liquidadora de la sociedad CONSORCIO CORSETERO LTDA., autorizó al Juzgado para que los títulos se hicieran a nombre de su cónyuge, quien era el abogado de la mencionada empresa, lo cual no le fue consultado. Señaló el quejoso, que después de varios requerimientos al abogado inculpado, el 9 de septiembre de 2013 solicitó al Banco Agrario información respecto a los títulos judiciales; la mencionada entidad bancaria le respondió el 24 del mismo mes y año indicándole que estos habían sido cobrados directamente por el abogado MAYA JIMÉNEZ, unos en efectivo y otros en cheques de gerencia, los cuales sumaban $24.657.433.46. Manifestó el querellante, que se reunió con el abogado disciplinado quien le manifestó que una vez le entregaran los títulos procedería a cancelarle a la señora LUZ MARINA CAMARGO MICHOLSON una suma cercana de los siete millones de pesos, por concepto de sus prestaciones sociales en la sociedad CON CORSETEROS SAS, y el saldo lo abonaría a las cuentas que tenían pendientes. Concluyó el denunciante precisando que si el abogado acusado consideraba que se debía cancelar algún servicio u honorarios debió entregarle el dinero y sentarse con él a hacer cuentas, pues fue quien lo contrató (fls. 1 y 2 c. o primera instancia). 2.- Mediante auto del 28 de abril de 2014 (fl. 14 c. o. primera instancia), el Magistrado instructor decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de

Pruebas y Calificación Provisional para el 7 de julio de 2014. 3.- En la fecha señalada se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional con la asistencia del inculpado, el denunciante y el apoderado del quejoso; no compareció el representante de Ministerio Público. 3.1.- Instalada la audiencia, el funcionario de instancia escuchó en ratificación y ampliación de queja al señor FABIO IGNACIO OSORIO ESTRADA, quien manifestó que se ratificaba de la denuncia; asimismo, expuso que suscribió con el abogado investigado un contrato de prestación de servicios profesionales y éste (abogado) lo asesoró en varios asuntos entre otros, en el proceso que se adelantaba en el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá; indicó que el abogado acusado no tenía la obligación de rendir informes por escrito y cuando iba a la empresa le comunicaba como iban los asuntos. Respecto a los honorarios profesionales señaló que pactaron la suma mensual de $2.000.000, por asesorías y todo lo relacionado, contrato el cual duró dos años y medio; manifestó (el denunciante) que: “suponía que tan pronto el juzgado efectuara el pago de los títulos, el abogado estaba facultado para recibir”. Reiteró que una vez habló con el investigado hicieron un acuerdo pero éste nunca le dijo que el dinero ya lo había recibido. 3.2.- Por su parte, el profesional del derecho acusado manifestó que fue contratado por el denunciante para unas asesorías y para un proceso civil en el cual le fue conferido poder en el 2010, al interior del

cual contestó la demanda, y realizó todas gestiones inherentes a la defensa de su cliente; también lo asesoró en la denuncia penal por el tema del pagaré. Precisó el abogado investigado que no era cierto que la autorización para el retiro de los títulos judiciales a su nombre, se hubiera efectuado sin consultar al quejoso y tampoco dispuso pagar de la plata que le habían autorizado el pago de la liquidación de prestaciones sociales de la Liquidadora, en razón a que la liquidación ascendía a más de $15.000.000; en cuanto a los procesos que adelantaba señaló que renunció a los poderes porque los mismos ya estaban terminados y así lo manifestó al denunciante. 3.3.- El Magistrado sustanciador, prosiguió con el decreto de pruebas. 3.4.- El funcionario de instancia suspendió la audiencia y fijó como fecha para continuarla el 18 de septiembre de 2014. 4.- En la fecha programada se continuó con la mencionada diligencia procediendo el despacho a incorporar al expediente las pruebas documentales. 4.1.- De la misma manera se recibió el testimonio de la señora LUZ MARINA CAMARGO MICHOLSON, quien manifestó que era la esposa del acusado y le constaba que el querellante lo había contratado como abogado para llevar varios procesos y como asesor jurídico de la empresa CONSORCIO CORSETERO LTDA., y a ella como gerente de la misma; indicó tener conocimiento que al investigado se le cancelaba una suma mensual por la asesoría y por algunos procesos se le pagaba un porcentaje y si se presentaban tutelas y demandas contra la

empresa, se iban pactando honorarios. Señaló que fue designada por la Junta Directiva como liquidadora principal en marzo de 2011, gestión en la cual realizó pocas funciones porque nunca le fueron entregados inventarios; defendió la empresa en demandas laborales, tutelas, visitas de la SUPERSOCIEDADES, y durante la liquidación de la empresa CORSETEROS LTDA. En relación al proceso adelantado en el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que efectivamente el proceso existió por un pagaré cobrado en contra de la empresa y que se autorizó el pago de un dinero por los procesos y ella autorizó que ese dinero se le entregara al abogado acusado por concepto de honorarios, esto se acordó en reunión con el señor OSORIO quien consintió dicho pago de manera verbal, en esa reunión se encontraba el señor JUAN FAJARDO, Gerente de Ventas. Manifestó la declarante que era no era cierto que la decisión de autorizar la entrega de los títulos judiciales al disciplinado se hubiera efectuado sin consultarle el denunciante, por cuanto FABIO OSORIO era quien llamaba para hablar de esos temas, el abogado MAYA JIMÉNEZ cobraba sus honorarios y eso se decidía en reunión donde estuvieran los señores OSORIO, MAYA, FAJARDO y ella. Agregó la testigo que en su parecer, no es antiético ni deshonesto que el abogado hubiera retirado los títulos para cobrar sus honorarios, pues estaba autorizado para ello, es decir, que no se cobró por derecha. 4.2.- Igualmente se escuchó en declaración al señor MAURICIO

FELIPE DEL RIO quien señaló que conocía de la gestión encomendada al abogado acusado por cuanto en su condición de abogado trabajaba en la mencionada empresa y le consta que OSORIO contrató al acusado para unas asesorías en relación al CONSORCIO CORSETERO LTDA., y también le dio poder para que lo representara en un proceso ejecutivo; posteriormente el quejoso le solicitó que investigara el estado del referido proceso. 4.3.- Asimismo, se recibió el testimonio de la señora CARMEN HELENA GARZÓN MILLÁN, quien señaló que conoce al denunciante porque es el dueño de la empresa donde trabaja y respecto al abogado investigado dijo que era asesor porque presentaba cuentas de cobro y no le constaba nada más 4.4.- El funcionario de primera instancia procedió a realizar inspección judicial al proceso ordinario laboral de PATRICIA CASTILLO RICO contra CONSORCIO CORSETERO LTDA., radicado con el No. 201100157 adelantado en el Juzgado 14 laboral del Circuito de Bogotá; también al proceso ejecutivo singular de FABIO OSORIO GUTIÉRREZ contra CONSORCIO CORSETERO LTDA., adelantado en el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá. El despacho suspendió la audiencia y fijó el 26 de noviembre de 2014 para continuarla. 5.- En la fecha señalada se continuó con la audiencia, procediendo el instructor a incorporar la prueba documental allegada. 5.1.- Se recibió la declaración del señor JUAN FAJARDO, quien sobre la gestión encargada al abogado acusado manifestó que éste

representaba a la empresa en unas asesorías respecto del CONSORCIO CORSETERO LTDA., de vez en cuando se reunía con ellos pues era el Gerente de Ventas de la referida sociedad, y precisó que no le constaban más hechos. El despacho suspendió la diligencia y programó su continuación para el 29 de enero de 2015 6.- Después varios aplazamientos para la continuación de la audiencia, la misma se llevó a cabo el 22 de julio de 2015 a la cual sólo comparecieron el abogado disciplinado y el representante del Ministerio Público; procedió la Magistrada de conocimiento a incorporar los documentos allegados al expediente. 6.1.- Acto seguido la Magistrada a quo al encontrarse recaudadas las pruebas decretadas en audiencia anterior, previo análisis de las mismas, procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación adelantada contra el abogado JORGE LUIS MAYA JIMÉNEZ, imputándole cargos por presuntamente no haber entregado a la menor brevedad el dinero que recibió en virtud de la gestión profesional. Consideró la funcionaria de instancia que todo parecía indicar que el investigado retiró del Juzgado 11 Civil del Circuito los dineros reconocidos al CONSORCIO CORSETERO LTDA., y no los ha entregado a su cliente; para la Magistrada de conocimiento resulta poco creíble que no se hubiera dejado constancia por escrito de que un total de $22.895.681,22 pesos serían pagados al abogado por concepto de honorarios adeudados, más aun cuando se trataba de una empresa en estado de liquidación. La falta fue calificada a título de dolo agravada por el uso, en razón a

que el profesional del derecho acusado teniendo pleno conocimiento de que le habían sido reconocidos unos dineros en favor de su cliente no los entregó al aquí denunciante. A continuación se le concedió el uso de la palabra al disciplinado para que solicitara pruebas, y se procedió por parte del despacho al decreto de pruebas. En la misma diligencia se procedió a terminar el procedimiento por el supuesto abandono de los procesos encomendados por el querellante, por cuanto en el transcurso de la investigación se estableció que contrario a lo denunciado por el señor OSORIO ESTRADA, el togado MAYA JIMÉNEZ no descuidó ni abandonó ninguno de los procesos que tenía a su cargo. Se dio por terminada la audiencia y se señaló el 22 de julio de 2015 para la celebración de la audiencia de juzgamiento. El disciplinado solicitó el aplazamiento de la referida audiencia, a lo cual accedió el despacho fijando como nueva fecha el 30 de noviembre de 2015 y ante la no comparecencia de éste en la data indicada le fue designado como defensor de oficio al abogado JUAN FELIPE ACEVEDO HILL, quien se posesionó el 9 de febrero de 2016, (fl. 208 c. o. primera instancia). 7.- El 10 de febrero de 2016 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento a la cual comparecieron el investigado, el defensor de oficio y el quejoso; en primer lugar se incorporó al expediente la prueba documental allegada. 7.1.- Acto seguido se concedió el uso de la palabra al defensor de oficio del acusado, quien manifestó que revisado el expediente se

encontraban dos aspectos puntuales que debían ser destacados, en primer lugar, si bien es cierto que existió un cobro por aparte de los dineros consignados en el Banco Agrario dentro del referido proceso ejecutivo, también lo es que los dineros que recibió el disciplinado fueron compensados por deudas que se tenían como contraprestación de la actividad profesional de su representado; señaló el defensor de oficio que si bien el dinero pertenecía al quejoso el mismo se debía al investigado en razón del contrato de prestación de servicios profesionales. 7.2.- La Magistrada de primera instancia le concedió el uso de la palabra al abogado MAYA JIMÉNEZ para que alegara de conclusión, en tal sentido manifestó que contrario a lo expuesto por el denunciante quien negó que se le hubiera consultado sobre la destinación de los títulos judiciales, éste (quejoso) en el numeral 8 de la denuncia señaló textualmente: “en el mes de octubre de 2013 en reunión que se hiciera con el abogado MAYA en la oficina de la empresa, hizo entrega de varios expedientes que estaban en su poder, volvió a negar que se hubieran pagado los títulos por cuenta del Juzgado y manifestó que una vez los títulos se le entregaba él se cobraría los dineros de la señora CAMARGO y él se pagaría por concepto de liquidación unas acreencias”; sostuvo el disciplinado que este hecho es de vital importancia porque demuestra que si se había acordado y pactado que el dinero que entregaran en el Juzgado él tomaría el valor de los honorarios que a la fecha no le habían cancelado y también el valor de

los honorarios convenidos respecto del proceso que se tramitaba en el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, es decir, que sí existió un acuerdo previo con el señor OSORIO en relación al pago de los honorarios exactamente que él (acusado) podía tomarlos cuando salieran los títulos del despacho. Indicó el abogado investigado que sobre verdades a medias era muy difícil desvirtuar los hechos porque en el caso del testigo JUAN FAJARDO quien sigue vinculado a la empresa, este llegó a la audiencia de pruebas y calificación provisional manifestando que no se acordaba de nada, situación que debía entenderse como un principio de solidaridad o subordinación. Señaló el acusado que se le endilgó juicio de responsabilidad porque la persona que firmó el contrato fue la señora LUZ MARINA y efectivamente si fue ella quien autorizó la entrega de los títulos, pero debe tenerse en cuenta que ésta era para ese momento la representante legal y liquidadora de la sociedad, razón por la cual con ella debía suscribirse el contrato, y no con el señor FABIO OSORIO que era el liquidador suplente; agregó que fue el denunciante quien autorizó que cuando el proceso saliera, con dicho dinero él (abogado) se pagaba sus honorarios, así se observa en el contrato que se aportó al Juzgado en el cual consta que se pactaron honorarios del 20% y una comisión de éxito si el proceso llegaba a segunda instancia, el mismo se perdió en primera instancia y en segunda instancia por una excepción que presentó se revocó el fallo de primera y se ganó el proceso, por consiguiente por esa gestión le debían honorarios los

cuales estando en liquidación la empresa debían pagarle como gastos de administración. 7.3.- Finalmente, la operadora judicial de instancia, dio por concluida la diligencia, disponiendo a la vez pasar la actuación al Despacho para proferir el fallo correspondiente. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 23 de febrero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y multa de veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado JORGE LUIS MAYA JIMÉNEZ, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numera 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada por el uso conforme el numeral 4 literal c) del artículo 45 ibídem. Adujo el a quo que con las pruebas recaudadas en el plenario quedó demostrado que entre el quejoso y el acusado se realizó contrato verbal de prestación de servicios profesionales, en el cual el abogado se comprometió a brindar asesoría al señor OSORIO ESTRADA en asuntos propios de su empresa CONSORCIO CORSETERO LTDA., y ejercer su representación judicial en algunos procesos que vinculaban a la sociedad. Señaló la Sala de instancia que dentro del referido proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá el 16 de mayo de 2012 se dispuso por el despacho seguir adelante la ejecución, decisión apelada por el aquí investigado y en fallo del 13 de octubre de del mismo año, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró

probada la excepción de “no hay causa onerosa en la creación emisión, y suscripción del documento llamado pagaré y negó las pretensiones de la demanda”. Enunció la Sala a quo que proferido el fallo de segundo grado en el proceso ejecutivo, el investigado radicó solicitud de entrega de los títulos judiciales y mediante auto del 8 de abril de 2013 se ordenó la entrega de dineros al CONSORCIO CORSETERO LTDA., y a través de memorial la señora LUZ MARINA CAMARGO autorizó que los títulos fueran entregados al aquí acusado. Para la Colegiatura de primera instancia si bien el argumento defensivo del disciplinado encontró abrigo en el relato de la señora LUZ MARINA CAMARGO MICHOLSON, lo dicho por ésta no puede ser objeto de plena credibilidad atendida la cercanía existente entre ellos, en tanto son esposos y ello genera que su declaración luzca parcializada y desde luego encaminada a favorecer los intereses de su esposo, razón por lo cual lo expresado por la referida testigo pierde soporte probatorio por cuanto en su condición de Liquidadora de la sociedad CONSORCIO CORSETERO LTDA., no dejara sentado documento alguno, acta u oficio que respaldara que su cliente había autorizado que parte de los dineros reclamados por cuenta del proceso ejecutivo No. 2010-0589 fuesen tomados por el acusado como abono a sus honorarios profesionales. Y contrario a ello el denunciante en la ampliación de queja indicó que el dinero reclamado en el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, iba a utilizar un porcentaje para cubrir los honorarios de la Liquidadora y

para asuntos propios de la empresa; añadió la Sala a quo que si ello fue así, que en ningún momento existió autorización del querellante para que el procesado tomara el referido dinero y a la fecha no ha hecho entrega del mismo, se incurrió por parte de éste en la falta a la honradez prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Lay 1123 de 2007, conducta agravada por el numeral 4 del literal c del artículo 45 ibídem (fls 216 a 243 c. o. primera instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 8 de marzo de 2016, el disciplinable JORGE LUIS MAYA JIMÉNEZ interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida 23 de febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, centrando la alzada en que: 1.- Fue sancionado luego de elucubraciones respecto de interpretaciones de las piezas procesales, para concluir la Sala de instancia su responsabilidad disciplinaria; precisó que no puede endilgársele la mencionada falta a la honradez, por cuanto su tipificación no se adecua a los hechos investigados, pues no se presentó irregularidad alguna, teniendo en cuenta que el señor FABIO IGNACIO OSORIO ESTRADA en la queja señaló que: “En el mes de octubre el día primero, de 2013, en reunión que se hiciera con el abogado Maya, en las oficinas de la empresa, hizo entrega de varios expedientes que estaban en su poder y de la señora Camargo Micholson y volvió a negar que se hubieran pagado los títulos por

cuenta del Juzgado y manifestó que una vez entregados los títulos judiciales por el Juzgado y cobrados pagaría de ahí los dineros a la Sra. Camargo Micholson (su esposa) por concepto de liquidación de sus prestaciones sociales …… suma cercana a los siete millones de pesos y el saldo lo abonaría a cualquier cuenta que con él quedara pendiente”. Expuso el apelante que el acervo probatorio recaudado, incluido el poder que le otorgó la señora LUZ MARINA CAMARGO MICHOLSON, (no como su esposa) sino en su condición de representante legal de la sociedad CONSORCIO CORSETERO LTDA., permite concluir que no retuvo dinero alguno y no basta con afirmar sin fundamento ni elementos de juicio que actuó con culpabilidad, por cuanto jamás negó ni ocultó que reclamó y cobró los títulos judiciales previa autorización de la representante legal de la empresa. Afirmó el recurrente que no podía considerarse irregular, impropio o contrario a la honradez del abogado su comportamiento, pues se trató del pago de sus honorarios conforme lo acordado y autorizado, en razón a los servicios profesionales prestados diligentemente a la empresa que defendía. 2.- Para el apelante, la versión rendida por la señora LUZ MARINA CAMARGO no ameritaba ser descalificada, pues fue ella quien le confirió poder para actuar en el referido proceso ejecutivo, (no el denunciante) para defender los intereses procesales de la sociedad, además también emitió la autorización para reclamar los títulos; lo declarado por ésta es coincidente con lo manifestado por el señor FABIO IGNACIO OSORIO ESTRADA en la referida reunión y con lo

dicho por el señor MAURICIO FELIPE DEL RIO. La sentencia de primera instancia adolece de defecto fáctico porque se interpretó y desconoció manifiesta y abiertamente al señalar que quien debía extender la autorización para tomar los recursos como honorarios era el denunciante y no la representante legal de la sociedad, sin embargo, lo cierto es que la señora CAMARGO MICHOLSON sí fue quien autorizó la entrega de los títulos pero la autorización para hacerlos efectivos se originó en el acuerdo con el quejoso en la reunión celebrada en las oficinas de la empresa, es decir, que en el fallo apelado se tuvo como probado se hecho, sin que existiera soporte que así lo acreditara. Las pruebas debieron ser apreciadas en su conjunto y así establecer que el cobro de los honorarios no se hizo de forma inconsulta y concluir que se efectuó con la autorización del quejoso. La sentencia de primera instancia se circunscribió única y exclusivamente en las palabras del quejoso y no en lo probado en el proceso; señaló el recurrente que su comportamiento no se materializó en el tipo normativo contemplado en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, insiste en que las pruebas deben apreciarse y analizarse a la luz de la sana critica. 3.- Expuso el apelante que el fallador de instancia para reforzar los fundamentos de la sanción disciplinaria invocó y acudió a una jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en su criterio equivocada por cuanto los supuestos fácticos y jurídicos en que esta se basa no son los mismos y

mucho menos aplicables a su caso, pues los cargos endilgados en la mencionada providencia lo fueron porque el abogado no inició la labor encomendada (sucesión) y no hizo devolución de los documentos entregados y del dinero destinado para erogaciones de carácter notarial, circunstancias completamente diferentes a las que originaron la investigación en su contra. 4.- En relación a la sanción impuesta en primera instancia, indicó el impugnante que la misma fue exorbitante, desproporcionada y materialmente injusta, porque no satisface los requerimientos de la justicia; reiteró que fue sancionado por una conducta que no está tipificada, como lo fue el deducir unos honorarios del valor recibido de los títulos, lo cual no se hizo de manera inconsulta. Solicita que se revoque la sentencia apelada y sea absuelto disciplinariamente. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 7 de julio de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes de la presente actuación; asimismo se solicitó que se allegaran los antecedentes disciplinarios del abogado JORGE LUIS MAYA JIMÉNEZ y se informara si en contra de éste cursan en esta Corporación otras investigaciones por los mismos hechos (fl5 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado acusado, según el cual el disciplinable registra una anotación con sanción de censura por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007

(fl. 13 c. segunda instancia); de la misma manera se certificó que por los mismos hechos no ha cursado ni cursa otra investigación disciplinaria fl. 14 c. segunda instancia). 3.- Mediante escrito allegado el 4 de agosto de 2016, el profesional del derecho acusado presentó escrito de alegaciones en su defensa, reiterando lo expuesto en la apelación, en tal sentido señaló que: a.- Al interior del proceso aparece el contrato suscrito con la representante legal, liquidadora, que era la persona con la capacidad para suscribir y comprometer; ésta le otorgó poder, y él contestó la demanda, la sentencia en primera instancia fue desfavorable a la parte demandada, él apeló y en segunda instancia se revocó el fallo de recurrido, es decir, realizó el encargo y/o mandato de manera exitosa, por lo que tenía derecho al pago de los honorarios pactados en el contrato arrimado al expediente y que el Juez de primera instancia desconoció flagrantemente. b.- Expuso que en el numeral 8 de la queja formulada por el señor Osorio Estrada, este afirmó que efectivamente él (abogado) le informó que cuando saliera el dinero se pagaría los honorarios que se habían previamente pactado por el proceso que ahora es objeto de censura por parte del quejoso. c.- Si se analiza someramente el actuar del suscrito referente al hecho endilgado, violación del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123, su proceder no se adecua a la tipicidad de la norma en comento, en razón a que existió autorización expresa por parte de la contratante y/o poderdante para que retirara los títulos judiciales y se cancelara los

honorarios, por lo tanto, considera que este comportamiento es totalmente contrario a la referida conducta. d.- Señaló que en la declaración rendida por la señora CAMARGO MICHOLSON en la segunda audiencia de pruebas, ella manifestó que el señor OSORIO (denunciante) de manera verbal la autorizó para que se le pagaran los honorarios con los títulos judiciales que retirara del proceso ejecutivo, manifestación sobre la cual, tanto el quejoso como el Juez de primera instancia guardaron total hermetismo; incluso el testigo presencial señor JUAN FAJARDO manifestó de manera “socavada o timorata” que no se acordaba de nada. e.- En cuanto al contrato de mandato y/o prestación de servicios profesionales de abogado el mismo se suscribió el 26 de noviembre de 2010 el cual se aportó en su debida oportunidad, en el artículo segundo se evidencia que se pactó el 20% del valor de las pretensiones de la demanda objeto del contrato de $213.593.958,30, o sea el valor de $42.718.791,66, más el cinco por ciento (5%) adicional sobre el valor de las pretensiones cuando el fallo de segunda instancia sea favorable al demandando, es decir, el valor adicional de $10.679.697,92; y los títulos judiciales con los cuales se le cancelaron honorarios fueron por la suma de $24.657.443,46, valor que no excede el total de los honorarios pactados y aun a la fecha le están adeudando un saldo de $28.741.046,12, que el quejoso no quiere cancelar y por esa razón presentó la queja contra él (fls. 18 y 19 c. segunda instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 2

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