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CSDJ - F11001010200020140128700ADJUNTA20180206112338-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140128700ADJUNTA20180206112338-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001-0102000 2014 01287 00 Discutido y aprobado en sala No.05 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra MAGISTRADOS SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACA.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor JOSE OSWALDO CARREÑO HERNANDEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá. SÍNTESIS FÁCTICA Surgen las presentes diligencias de la compulsa de copias ordenada dentro de la providencia emitida por esta Sala dentro del radicado No. 150011102000200600466 01 / 2817 A, a efectos de que se investigara

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presunta mora en el trámite del proceso referido adelantado contra el abogado Elkin Almonacid Herrera, que estuvo a cargo del Magistrado JOSE OSWALDO CARREÑO HERNANDEZ, en su condición de Magistrado de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá. ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS RECAUDADAS 1.- Con auto del 17 junio de 20141, se dispuso dar inició a la etapa de indagación preliminar contra Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá. 2.- Con auto del 14 de octubre de 20142, se ordenó la práctica de pruebas adicionales tales como estadísticas reportadas por el funcionario disciplinado y las situaciones administrativas registradas tales como permisos, incapacidades, licencias etc. 3.- Durante la actuación hasta ahora surtida, se lograron recopilar los siguientes medios probatorios: i) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, allegó informe cronológico del trámite surtido al interior del proceso disciplinario objeto de compulsa de copias, de lo que se destaca que el asunto fue sometido a reparto 1 Folios 39 a 40 C.O. 2 Folio 57 C.O.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el 12 de julio de 2006 siendo asignado al Magistrado JOSE OSWALDO CARREÑO HERNANDEZ, con el numero de radicado 200600466, ingresando al despacho el 14 de junio de 2006, donde mediante auto del 2 de agosto de 2006 se ordenó practicar diligencias de indagación preliminar, el 20 de noviembre paso al

despacho, el 24 de enero de 2008 se dispuso fijar fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 25 de febrero siguiente a la cual el abogado no se presentó, ingresó de nuevo al despacho el 18 de abril de 2008 y con auto del 21 siguiente se declaró persona ausente al togado nombrándosele defensor de oficio, el 10 de junio auto que ordena fijar audiencia, el 22 de junio, 29 de agosto y 24 de octubre de 2008 se desarrolla audiencia de pruebas, el 4 de marzo de 2009 se solicita nueva fecha, el 14 de abril y 18 de mayo de 2009 se desarrolla audiencia de pruebas, el 19 de mayo siguiente auto que ordena notificación, fija fecha para audiencia, el 2 de junio de 2009 se lleva a cabo audiencia. Con autos del 18 de agosto, 17 de noviembre de 2009, 5 de abril, 12 de mayo, 26 de mayo, 6 y 28 de septiembre de 2010 se designan defensores de oficio hasta que finalmente el 20 de octubre de 2010 se reconoce personería y fija fecha para audiencia. El 21 de enero de 2011 se aplaza audiencia a la espera de pruebas, el 27 de abril y 9 de mayo de 2011 se adelanta audiencia formulando cargos, decreta pruebas. 16 de febrero y 7 de marzo de 2012 se ordena fijar fecha para audiencia, con auto del 27 de abril siguiente se ordena copias para el defensor y fija nueva fecha para audiencia de juzgamiento y el 22 de marzo de 2013 se emite sentencia3. 3 Fls. 46 C.O.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ii) Documentación allegada por la Secretaría Judicial de esta Sala, con la cual se acreditó la condición de funcionario judicial del aquí disciplinado4. iii) Certificado sobre la carencia de antecedentes disciplinarios en contra del doctor JOSE OSWALDO CARREÑO HERNANDEZ5. iv) Informe sobre las situaciones administrativas registradas tales como permisos, incapacidades, licencias etc, correspondientes al prenombrado funcionario como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, entre los años 2009 y 20136. v) Reportes estadísticos del sistema SIERJU correspondientes al despacho regentado por el Magistrado JOSE OSWALDO CARREÑO HERNANDEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá7. vi) Copia del proceso disciplinario objeto de la presente investigación8. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 4 Fls. 47 y ss C.O. 5 Fls. 52 y 53 C.O. 6 Fls. 68 C.O. 7 Fls.78 y ss C.O. 8 Anexo 1.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrado de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrado de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas

jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, de cara a la decisión que aquí deberá adoptarse resulta oportuno

recordar que el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 establece que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Y es así como el artículo 73 de la misma norma, dispone que “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. (Negrilla fuera de texto). Precisado lo anterior, tenemos que en el sub judice la investigación disciplinaria contra el doctor JOSE OSWALDO CARREÑO HERNANDEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, surgió de la compulsa de copias ordenada dentro de la providencia emitida por esta Sala dentro del radicado No. 150011102000200600466 01 / 2817 A, a efectos de que se investigara presunta mora en el trámite del proceso referido adelantado contra el abogado Elkin Almonacid Herrera, que estuvo a cargo del Magistrado JOSE OSWALDO CARREÑO HERNANDEZ, en su condición de Magistrado de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá. Ahora, de la compulsa de copias y las pruebas recaudadas surge evidente que el asunto disciplinario objeto de la presente investigación y dentro del cual se observó una presunta mora, tuvo una duración de aproximadamente más de seis años, entre la época de la presentación de la queja (11 de julio de 2006) y la emisión del fallo de primera instancia correspondiente (22 de marzo de 2013). Empero, es del caso recordar y tener presente que el trámite de aquel proceso estuvo sujeto a la Ley 1123 de 2007, es decir, que a voces del título III de la mencionada normatividad el asunto necesariamente estaba regido por dos etapas procesales distintas, la primera de “investigación y calificación” a voces del artículo 104 ibídem; la segunda de Juzgamiento al tenor del artículo 106 ídem.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pues bien, precisado lo anterior, deberá decirse que la mora en el “sub judice” se encuentra necesariamente fraccionada en tanto que los tiempos de periodo de investigación y de juzgamiento son diferentes y la ley exige entre uno y otro la emisión de una decisión de fondo que permita pasar igualmente de una etapa a la otra, contrario sensu por ejemplo en el trámite de una acción de tutela para la cual el Juez de conocimiento cuenta con 10 días para resolver el asunto. Así, para el caso concreto la primera fase procesal de “investigación y

calificación” nótese, se finiquita con la calificación jurídica de la actuación disponiendo para el efecto, bien sea la terminación del proceso o la formulación de cargos9, decisión ésta última, con la cual se abre paso a la siguiente etapa, de juzgamiento, que dígase termina de manera normal con la emisión de la sentencia de primera instancia respectiva. En este orden de ideas, y de cara al trámite surtido al interior del proceso disciplinario No. 200600466, reflejado de las copias del mismo, tenemos que la primera etapa procesal en comento se surtió entre el julio del año 2006 y el 27 de abril de 2011, cuando en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, procedió el Magistrado instructor a calificar jurídicamente la actuación resolviendo formular cargos en contra del abogado allí investigado. A partir de entonces, ceso la evidente mora en el trámite de dicha fase procesal porque entonces a partir de ese momento dio inició a la etapa de juzgamiento, la que se analizara más adelante. Lo anterior para significar que ciertamente la mora que se pudo haber presentado en el decurso de la actuación disciplinaria en comento, durante la etapa de investigación y calificación, y por ende la acción disciplinaria que 9 Inciso cuarto del artículo 105 de la ley 1123 de 2007.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pudiere de ello derivarse en contra del funcionario aquí investigado se

encuentra afectada del fenómeno jurídico de la prescripción, el que habría operado desde el pasado 26 de abril del año 2016, al haber transcurrido entre una fecha y otra más de los cinco años que prevé el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, el cual, dispone: "Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto". (Subraya la Sala). Lo anterior, en aplicación del principio de favorabilidad y teniendo en cuenta que aunque la mencionada normatividad fue modificada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, la materialidad de la presunta falta se configuró en el momento en que ceso la mora predicada esto es, el 27 de abril de 2011, es decir, antes de entrar en vigencia esta última Ley (12 de julio de 2011). Consecuente con lo anterior, nos encontramos respecto de esta precisa situación, frente a una causal de las previstas en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, cual es que la actuación no puede proseguirse y conforme a ello debe ordenarse el archivo del proceso, se itera, por la mora que pudo haber afectado la etapa de “investigación y calificación” del proceso disciplinario No. 2006000466. Ahora bien, no sucede lo mismo respecto de la etapa de Juzgamiento que como se dijere atrás, según la documental allegada al plenario, se habría surtido a partir del 27 de abril de 2011 y el 22 de marzo de 2013, cuando se

emitió el fallo de primer grado, es decir, que dicha etapa tuvo una duración

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de aproximadamente de dos años, a simple vista desbordante de los términos procesales establecidos para ello. Sin embargo, durante este lapso tenemos evidenciado que el asunto estuvo en constante trámite e impulso procesal y que devinieron situaciones al margen de la voluntad del operador disciplinario de conocimiento que redundaron en el incumplimiento de los términos procesales, tales como la solicitud de aplazamiento de la audiencia por parte de la defensa de oficio para preparar la misma y la necesidad de practicar variedad de pruebas por fuera de la sede judicial que demandaron varios meses, pues nótese que habiendo corrido traslado el señor Magistrado a la defensa, luego de la formulación de cargos para que solicitara pruebas , ésta solicitó aplazamiento de la audiencia para ejercer tal derecho ante lo cual, en una evidente aplicación de garantía del derecho de defensa, máxime por ser de oficio, se accedió fijándose para el día 9 de mayo de 2011 su continuación. El día fijado, se adelantó el acto procesal en comento y en ella se decretó la práctica de varias pruebas, varias de ellas por fuera de la sede judicial de conocimiento y a través de comisionado, disponiéndose así que una vez practicadas las mismas, se fijaría fecha para la audiencia de juzgamiento respectiva10. De esta manera obsérvese que el asunto salió del despacho del

Magistrado instructor, y entre el 9 de junio de 2011 y el 6 de marzo de 2012, el asunto estuvo en recolección de pruebas, debiéndose impulsar además con autos del 14 de julio de 2011 y 6 de febrero de 2012. Ingresado el expediente al despacho del señor Magistrado aquí disciplinado, el 6 de marzo de 2012, para lo cual basta observar a folio 351 del anexo 1, éste funcionario por auto del día siguiente (7 de marzo de 2912), procedió a 10 Fl. 307 anexo 1.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO emitir auto fijando el día 24 de abril del mismo año para llevar a cabo la audiencia de “de pruebas y calificación provisional”11. Con auto del 23 de abril de 2012, el despacho accedió a la expedición de copias presentada por la defensora de oficio y, con auto de la misma fecha, por separado, se dispuso reprogramar fecha y hora para llevar a cabo el acto procesal pendiente, al advertirse que por error involuntario se había convocado para audiencia de pruebas y calificación provisional, cuando era de juzgamiento. El 2 de mayo de 2012 se adelanta la audiencia de juzgamiento prevista, con la presencia de la defensora de oficio a quien luego de corrérsele traslado del expediente se le concede el uso de la palabra para presentar alegatos de conclusión a lo que procede y concluida su intervención se da por finalizado el acto procesal en comento12.

El 17 de julio de 2012, el señor Magistrado ordena dar respuesta a la petición de la Personería de Villanueva, Casanare sobre el estado del asunto y advirtiendo que se encuentra al despacho para dictar sentencia13. Con informe secretarial del 25 de julio de 2012, con el cual ingresa el expediente al despacho cumplido lo anterior; y finalmente mediante proveído del 22 de marzo de 2013, en Sala No. 13 se aprueba proyecto de sentencia sancionatoria, tal como se puede apreciar a folios 384 del anexo 1. Decisión que como se pudo verificar de la copia de la providencia de la cual surgieran la compulsa de copias que ahora nos ocupa, fue confirmada en trámite de consulta, es decir, que con todo y el complejo devenir procesal la acción 11 Fl. 358 ibídem. 12 Fl. 374 anexo 1. 13 Fl. 379 anexo 1.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria no prescribió sino que se logró ejercer la acción punitiva del Estado14. Ahora bien, el recuento procesal anterior nos permite verificar que el asunto, como se dijere, tuvo constante impulso procesal por parte del señor Magistrado sustanciador, es decir, no se observa inactividad procesal por lo menos entre la época de la formulación de cargos y la data en que se agotó la audiencia de juzgamiento (2 de mayo de 2012), amén de que la Sala ve

que los intervalos que hubo entre un impulso y otro, se acompasan a un despacho que mueve una masa flotante de entre 800 y 900 procesos, lo cual no se sale del marco de aquella regla de la lógica “del común actuar del ser humano dentro del marco de determinadas circunstancias específicas”, direccionándose por tanto el asunto hacia la concurrencia de una circunstancia de fuerza mayor, o de como dice la Ley “cualquier otra circunstancia objetiva y razonable”. Contrario sensu, entre éste último acto procesal cuando el asunto queda a la espera del fallo de instancia respectivo y la emisión efectiva del mismo que para el efecto tuvo lugar finalmente el 22 de marzo de 2013, transcurrieron aproximadamente 10 meses y 20 días corridos, siendo entonces en realidad éste el periodo de mora significativo porque se refleja una presunta inactividad del asunto a cargo del funcionario aquí vinculado. Con todo, habrá de decirse que aun analizando de manera general el tiempo transcurrido durante la etapa de juzgamiento, es decir, entre el 27 de abril de 2011 y el 22 de marzo de 2013, transcurrieron 460 días hábiles, y durante dicho periodo –según los informes estadísticos15el doctor CARREÑO 14 Fl. 15 y ss del c.o. 15 Se advierte que se analizan solo 10 meses, es decir, entre abril de 2011 y diciembre de 2013, pues no se allegó copia de la producción correspondiente al primer trimestre del año

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HERNANDEZ, emitió 857 decisiones de fondo (entre autos interlocutorios y sentencias), dando un promedio de 1.86 de producción diaria. Lo anterior, sumado a que durante dicho lapso, el funcionario presidió 1350 audiencias, lo cual arroja un promedio de 2.93 audiencias diarias. En virtud del trámite previsto en la Ley 1123 de 2007, para adelantar los procesos disciplinarios contra los abogados, sin contar con que los autos de sustanciación emitidos para esa misma época superaron los 5229, las comisiones pasaron por la cantidad de 70 recibidas y tramitadas. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala considera que la demora en resolver el asunto se encuentra justificada, es decir la conducta se torna en atípica y por ende no hay lugar a erigir reproche disciplinario alguno en su contra16. Sobre la carga laboral y la buena producción del despacho ha de valorarse la posible justificación de la conducta con base en las consideraciones vertidas en la sentencia C037 de 1996, en la que la Corte Constitucional sostuvo: “... Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso

2013. Luego aun cuando es menor el tiempo del cual se extrae la producción, el resultado es favorable para el disciplinado.

16 Como en otros asuntos similares se ha considerado, tales como por ejemplo dentro del radicado No. 201501228, de fecha 3 de febrero de 2016, Sala 11.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable...”. Y en la sentencia T502 de 1997, dijo: “De acuerdo a lo que aparece en el proceso, la mora judicial en que se incurre por la accionada tiene origen en la excesiva carga de trabajo que imposibilita cumplir su función judicial en forma pronta y oportuna, dentro de los términos legales. En efecto, según el oficio que obra a folio 11 del expediente, el magistrado José Alfonso Isaza Dávila, quien reemplazó a la titular para la fecha en que se suscribió, por licencia que le fuera concedida, señala que al despacho se encuentran para fallo 250 expedientes, radicados todos ellos con anterioridad al de la demandante, y que en tal sentido estos deben ser fallados en estricto orden de llegada. De esta forma, en el asunto sub examine no se encuentra acreditado debidamente que la mora judicial alegada por la demandante tiene como causa una dilación injustificada. Por el contrario, ello obedece a las razones anotadas, con lo cual no sería procedente tutelar el derecho de la demandante frente a la ausencia de la comprobación de los hechos que se esgrimen como sustento de la acción instaurada”. De esta manera se considera que, confrontada la carga laboral y las

estadísticas del Funcionario investigado, resulta demostrada su buena producción diaria, configurándose la justificación de su conducta bajo la estimación que le era imposible evacuar todos los asuntos a su cargo y, de otra parte, estaba ocupado en resolver otros tantos que tenía asignados, pues debió atender en forma permanente las audiencias de la Ley 1123 de

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2007 que no se reflejan en esa producción diaria pero que le impiden atender otros casos que requieren su atención. Entonces, se materializa la causal eximente de responsabilidad por haberse consumado el hecho bajo fuerza mayor. Al efecto, el artículo 64 del Código Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, la define como “el imprevisto a que no se puede resistir...” y es un hecho notorio la congestión de la mayoría de los despachos judiciales, que si bien es previsible para quienes diseñan la política judicial del país, no lo es para el funcionario que dispensa justicia y recibe a diario muchas denuncias, quejas y requerimientos, que se vuelven miles por lo que no les es posible prever tales situaciones y, además, ante la estructura funcional y la carencia de personal no le es dable despacharla oportunamente. En consecuencia y en aplicación de lo normado en los artículos 7317, 16418 y el 21019 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, 17 “Art. 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 18 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 19 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO: TERMINAR las presentes diligencias disciplinarias adelantadas contra el doctor JOSE OSWALDO CARREÑO HERNANDEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, de acuerdo a los motivos puntualizados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 110010102000 2014128700 17

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 110010102000 2014128700 18

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: Doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago

Radicación No.110010102000201401287 00 Aprobado en Sala No. 05 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala.

En el presente asunto se resolvió: “TERMINAR las presentes diligencias adelantadas contra el doctor JOSE OSWALDO CARREÑO HERNANDEZ, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, de acuerdo con los motivos puntualizados en la parte motiva de esta providencia.” Al respecto, se afirma en la providencia que confrontada la carga laboral y las estadísticas del Funcionario investigado, resulta demostrada su buena producción diaria, configurándose la justificación de su conducta bajo la estimación que le era imposible evacuar todos los asuntos a su cargo y, de otra parte, estaba ocupado en resolver otros tantos que tenía asignados, pues debía atender en forma permanente las audiencias de la Ley 1123 de 2007 que no se reflejan en la producción diaria, pero que le impiden atender otros casos que requieren su atención.

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 110010102000 2014128700 19

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mi disentir deviene, en que de conformidad con los medios probatorios allegados al expediente no hay argumentos suficientes para la terminación del proceso disciplinario en favor del imputado, por encontrar que la demora en resolver el asunto se encontraba justificada, porque el funcionario actuó en la medida de sus posibilidad de acuerdo con su carga laboral, pues verificadas todas las actuaciones que reposan al expediente se ha comprobado que las estadísticas de producción del despacho del Magistrado investigado correspondientes del 27 de abril de 2011 al el 22 de marzo de 2013,

referentes al número de autos interlocutorios y sentencias diarias proferidas alcanza un promedio o porcentaje de 1.86% providencias por día, lo cual para la suscrita no refleja un promedio aceptable de producción, puesto que dichas estadísticas al incluir otros proceso, autos y demás actuaciones secretariales no revelan fehacientemente la producción de un despacho judicial y por lo tanto no consideró que como argumentó justificativo dentro del presente caso, se afirme que debido a una “gran carga labora

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