CSDJ - F11001010200020140128800ADJUNTA20141215123350-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140128800ADJUNTA20141215123350-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de diciembre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201401288 00
Registro proyecto: 15 de septiembre de 2014
Aprobado según Acta N° 101 de 11 de diciembre de 2014
REFERENCIA: Conflicto negativo de jurisdicciones Juzgados 6° Civil Municipal de Ibagué y 3°
COLISIONANTES: Administrativo Oral del Circuito de Ibagué Controversia por glosas a facturación TEMA: recobrada a ente territorial por EPS-S Asignar a la jurisdicción ordinaria – laboral y de DECISIÓN: seguridad social I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 6° Civil Municipal de Ibagué y el Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, con ocasión de la demanda promovida por SOLSALUD EPS S.A. contra el Departamento del Tolima – Gobernación del Tolima.
II.- HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- El 8 de febrero de 2013 se repartió al Juzgado 1° Civil del Circuito de Ibagué, bajo el número 2013-00032, una demanda ejecutiva que mediante apoderado presentó SOLSALUD EPS S.A. contra el Departamento del Tolima (c. principal 1A
y c. principal 1B, fl. 1-210). 2.- Con la demanda se pretende el pago a favor de la sociedad demandante de 19 facturas por valor total de $45.508.561, que fueron previamente recobradas por Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado número: No 110010102000201401288 00 vía administrativa a la Gobernación del Tolima, teniendo en cuenta que corresponden a servicios médicos efectivamente garantizados por la EPS demandante a la población afiliada al régimen subsidiado administrado por el Departamento del Tolima con intermediación de la sociedad actora. Se adjuntaron en consecuencia, como título ejecutivo, 19 facturas provenientes de servicios NO POS ordenados en comités técnico-científicos o fallos de tutela, las cuales fueron devueltas con glosas y sin pagar por el departamento demandado. Se pretende entonces que se libre mandamiento de pago por concepto del valor de cada factura, más los respectivos intereses moratorios. 3.- Alegando falta de competencia en razón de la cuantía, el Juzgado 1° Civil del Circuito de Ibagué ordenó en auto del 12 de febrero de 2013 (fl. 211 c.1B) la remisión del expediente al reparto de los juzgados civiles municipales de la ciudad. 4.- Posición del Juzgado 6° Civil Municipal de Ibagué. Repartido el asunto al Juzgado 6º Civil Municipal de Ibagué, con radicación No. 2013-00093-00, ese despacho libró mandamiento de pago contra la entidad demandada, mediante auto del 11 de marzo de 2013 (fl. 217-219 c. 1B). Sin embargo, por auto del 14 de
marzo de 2014 (fl. 223 c. 1B), la Jueza 6ª Civil Municipal de Ibagué rechazó la demanda por falta de competencia para conocer del asunto y ordenó el envío de la actuación al reparto de los juzgados administrativos del circuito de Ibagué. Para la mencionada funcionaria judicial, en aplicación del artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 2 de la ley 1107 de 2006, la competencia de ese proceso ejecutivo le corresponde a la justicia contencioso administrativa, toda vez que la parte demandada es una entidad pública del orden departamental. 5.- Posición del Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. Repartido el asunto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, concretamente al Juzgado 3° Administrativo de Ibagué, con No. de radicación 2014-00230, dicho despacho judicial se consideró igualmente sin competencia por falta de jurisdicción, mediante auto del 12 de mayo de 2014 (fl. 294-295 c. 1B), y 2 Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado número: No 110010102000201401288 00 ordenó remitir el expediente a esta Superioridad para efectos de dirimir el conflicto de jurisdicciones así suscitado. Para la Jueza 3ª Administrativo del Circuito de Ibagué, las normas vigentes a tener en cuenta para evaluar la competencia y jurisdicción en el presente asunto son los artículos 104.6 y 297.3 del CPACA, junto con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. De esas normas, así como de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Administrativo del Tolima, se desprende que cuando el título ejecutivo
son títulos valores como facturas de venta, el competente para el proceso de cobro ejecutivo es el juez civil y no el administrativo. 6.- El 26 de mayo de 2014 se recibió efectivamente el expediente en cuestión por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria (fl. 1 c. CSJ). III.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.6 de la Constitución Política y 112.2 de la ley estatutaria 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el artículo 114.3 de la precitada ley 270 de 1996. Por lo cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Sala para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre un despacho de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y un despacho de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar cuál jurisdicción, entre la de lo contencioso administrativa y la ordinaria es la competente para conocer de una controversia derivada de las glosas o devoluciones a unas facturas que fueron objeto de recobro a un ente territorial (departamento) por parte de una EPS del régimen 3 Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado número: No 110010102000201401288 00 subsidiado (EPS-S) que habría pagado a sus Instituciones Prestadoras de
Servicios de Salud (IPS) unas sumas de dinero correspondientes a prestaciones en salud no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud (NO POS), las cuales se habrían efectivamente prestado a los usuarios de la EPS demandante en cumplimiento de órdenes de tutela o de autorizaciones del comité técnico científico – CTC de la misma EPS. En razón de la confirmación en sede administrativa de las glosas efectuadas por el ente territorial (departamento) las facturas recobradas no fueron ni aceptadas, ni pagadas a la respectiva EPS-S. El contexto inicial es entonces el de solicitudes de recobro de facturas por vía administrativa a un ente territorial, efectuadas luego de que una EPS-S ha pagado a sus IPS dichas facturas por concepto de prestaciones NO POS que, por tal razón, no son costeadas con cargo a las Unidades de Pago por Capitación UPC dentro del régimen subsidiado de salud. En ese escenario, el ente territorial que por ley asume el riesgo financiero de lo NO POS dentro del régimen subsidiado, formula glosas a la facturación recobrada, por lo cual no resulta posible aceptar las facturas ni ordenar el pago de los respectivos recobros presentados por la EPS-S. En otras palabras, el problema jurídico que se debe resolver consiste en determinar ante cuál jurisdicción debe adelantarse, a la luz del derecho procesal actualmente vigente, el proceso judicial surgido con posterioridad a la formulación – por parte de un ente territorial de glosas o devoluciones a la facturación que fue recobrada por una EPS-S, por concepto de prestaciones NO POS. De acuerdo con la parte demandante, el medio procesal idóneo a seguir en estos
casos es el del proceso ejecutivo civil, empleando como título ejecutivo las factura que fueron objeto de recobro ante el ente territorial demandado; aspecto que deberá verificar esta Sala, entre otros que resulten ligados al problema jurídico principal. 3.- Solución del conflicto Para dirimir la presente colisión de jurisdicciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a reiterar el marco normativo general a seguir en estos asuntos (3.1), para luego aplicarlo al caso concreto (3.2). 4 Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado número: No 110010102000201401288 00 Por último, dada la relevancia para el interés general de los conflictos de jurisdicción surgidos en asuntos análogos al aquí resuelto, sumada al flujo creciente de conflictos de jurisdicción sobre este mismo tema, la Sala emitirá otras consideraciones accesorias a este tipo especial de asuntos (3.3). 3.1El marco normativo aplicable 3.1.1.- Identificación de los enunciados normativos relevantes En abstracto, para efectos de dirimir conflictos de jurisdicción de esta naturaleza, la Sala deberá arribar a una interpretación y aplicación armoniosa de las disposiciones que, de manera aislada, se enuncian a continuación:
A. Disposiciones jurídicas directamente relacionadas con la asignación de jurisdicción - Artículo 41 de la ley 1122 de 2007, literal f), adicionado por el artículo 126
de la ley 1438 de 2011: “FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los
usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud” (subrayas fuera del texto).
- Decreto 2462 de 2013, artículo 30, numeral 1:
“FUNCIONES DEL DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN. Son funciones del Despacho del Superintendente Delegado para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, las siguientes:
1. Conocer a petición de parte y fallar en derecho, con carácter definitivo, en primera instancia y con las facultades propias de un juez, los asuntos contemplados en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de
5 Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado número: No 110010102000201401288 00 2011 y en las demás normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan. En caso que sus decisiones sean apeladas, el competente para resolver el recurso, conforme a la normativa vigente será el Tribunal Superior del Distrito Judicial –Sala Laboral– del domicilio del apelante” (subrayas fuera del texto). - Ley estatutaria 270 de 1996, artículo 12, modificado por el artículo 5 de la ley estatutaria 1285 de 2009:
“DEL EJERCICIO DE LA FUNCION JURISDICCIONAL POR LA RAMA JUDICIAL.
La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria. Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción” (subrayas fuera del texto). - Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – CPTSS, artículo 2, numeral 4, modificado por el artículo 622 de la ley 1564 de 2012 – Código general del Proceso CGP: “COMPETENCIA GENERAL. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. - Ley 1437 de 2011 – Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo CPACA, artículo 104, inciso primero y
numeral 4, artículo 105, numeral 2: “ARTICULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida
para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. 6 Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado número: No 110010102000201401288 00 Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” (subrayas fuera del texto). “ARTICULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
no conocerá de los siguientes asuntos: (…)
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado” (subrayas fuera del texto).
B. Disposiciones jurídicas complementarias o accesorias - Ley 100 de 1993, artículos 1, 4, 8, 155, 156 literal l) y 218:
“ARTICULO. 1º- SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. El sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro”. “ARTICULO. 4º- DEL SERVICIO PÚBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL. La seguridad social es un servicio público obligatorio, cuya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado y que será prestado por las entidades públicas o privadas en los términos y condiciones establecidos en la presente ley. Este servicio público es esencial en lo relacionado con el sistema general de seguridad social en salud. Con respecto al sistema general de pensiones es esencial sólo en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones”. 7 Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado número: No 110010102000201401288 00 “ARTICULO. 8º- CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El sistema de seguridad social integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley”. “ARTICULO. 155.- INTEGRANTES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El sistema general de seguridad social en salud está integrado
por:
1. Organismos de dirección, vigilancia y control: a) Los Ministerios de Salud y de Trabajo; b) El consejo nacional de seguridad social en salud, y c) La superintendencia nacional en salud;
2. Los organismos de administración y financiación: a) Las entidades promotoras de salud; b) Las direcciones seccionales, distritales y locales de salud, y c) El fondo de solidaridad y garantía.
3. Las instituciones prestadoras de servicios de salud, públicas, mixtas o privadas.
4. Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente ley, estén adscritas a los Ministerios de Salud y Trabajo.
5. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados.
6. Los beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud en todas sus modalidades.
7. Los comités de participación comunitaria "Copacos" creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud”. “ARTICULO 156, LITERAL L): “Existirá un fondo de solidaridad y garantía que tendrá por objeto, de acuerdo con las disposiciones de esta ley, garantizar la compensación entre personas de distintos ingresos y riesgos y la solidaridad del sistema general de seguridad social en salud, cubrir los riesgos catastróficos y los accidentes de tránsito y demás funciones complementarias señaladas en esta ley”. “ARTICULO. 218.- CREACIÓN Y OPERACIÓN DEL FONDO. Créase el fondo de solidaridad y garantía, como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud que se manejará por encargo fiduciario, sin personería jurídica ni planta de personal propia,
de conformidad con lo establecido en el estatuto general de la contratación de la administración pública de que trata el artículo 150 de la Constitución Política” (subrayas fuera del texto). 8 Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado número: No 110010102000201401288 00
- Decreto-ley 19 de 2012, artículos 111 y 122: “ARTICULO 111. TÉRMINO PARA EFECTUAR CUALQUIER TIPO DE COBRO O RECLAMACIÓN CON CARGO A RECURSOS DEL FOSYGA. El artículo 13 del Decreto 1281 de 2002, quedará así: "Artículo 13. Término para efectuar cualquier tipo de cobro o reclamación con cargo a recursos del FOSYGA. Las reclamaciones o cualquier tipo de cobro que deban atenderse con cargo a los recursos de las diferentes subcuentas del FOSYGA se deberán presentar ante el FOSYGA en el término máximo de (1) año contado a partir de la fecha de la generación o establecimiento de la obligación de pago o de la ocurrencia del evento, según corresponda.
Parágrafo 1: Por una única vez, el FOSYGA reconocerá y pagara todos aquellos recobros y/o reclamaciones cuya glosa aplicada en el proceso de auditoría haya sido únicamente la de extemporaneidad y respecto de la cual el resultado se haya notificado a la entidad reclamante y/o recobrante, antes de la entrada en vigencia de la presente disposición, siempre y cuando no haya operado el fenómeno de la caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., o en la norma que lo sustituya, previa nueva auditoría integral, que deberá ser sufragada por la
entidad reclamante o recobrante, según sea el caso, en los términos y condiciones que para el efecto fije el Ministerio de Salud y Protección Social”. “ARTÍCULO 122. PROCEDIMIENTO PARA SANEAMIENTO DE CUENTAS POR RECOBROS. Sin perjuicio de los mecanismos alternativos de solución de conflictos establecidos en la ley, cuando se presenten divergencias recurrentes por las glosas aplicadas en la auditoría efectuada a los recobros ante el FOSYGA, por cualquier causal, el Ministerio de Salud y Protección Social establecerá los lineamientos o procedimientos orientados a su solución, siempre y cuando no haya transcurrido el plazo de caducidad establecido para la acción de reparación directa en el Código Contencioso Administrativo. En estos casos, el costo de la nueva auditoría integral deberá ser sufragado por la entidad recobrante. Cuando la glosa se origine en la inclusión en el POS de las tecnologías en salud recobradas al FOSYGA, se aplicará el concepto que para el efecto expida la Comisión de Regulación en Salud CRES, quien será la competente para determinar en forma definitiva si se encuentran o no incluidas, tanto para lo contenido en las normas expedidas por esa Comisión como para lo previsto en normas anteriores, Emitido el concepto de la CRES y efectuada la auditoría integral, en caso de ser favorables, se procederá al trámite de pago. Para los recobros que a la entrada en vigencia del presente Decreto ley ya surtieron la auditoría integral y cuya glosa se aplicó por considerar que la tecnología se encontraba incluida en el POS, se aplicará por una sola vez, dentro
del año siguiente contado a partir de la vigencia de la presente disposición, 9 Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado número: No 110010102000201401288 00 siempre y cuando no haya transcurrido el plazo de caducidad establecido para la acción de reparación directa en el Código Contencioso Administrativo”. - Ley 1608 de 2013, artículo 11, inciso 4º: “En el caso de los recobros y reclamaciones que se realizan al Fosyga cuya glosa de carácter administrativo hubiese sido notificada con anterioridad a la expedición de la presente Ley, y sobre los cuales no haya operado el término de caducidad de la acción contenciosa administrativa correspondiente, solo se exigirán para su reconocimiento y pago los requisitos esenciales que demuestren la existencia de la respectiva obligación. Las entidades recobrantes deberán autorizar el giro directo del valor total que se llegue a aprobar a favor de las Instituciones Prestadoras de Salud habilitadas. El Ministerio de Salud y Protección Social podrá permitir que los documentos de soporte de los cobros o reclamaciones ante el Fosyga sean presentados a través de imágenes digitalizadas o de la tecnología que para tal efecto defina dicha entidad”.
- Decreto 347 de 2013, artículo 7, numeral 3:
“ARTÍCULO 7°. PROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS RECOBROS Y RECLAMACIONES CON GLOSA DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO. Los recobros o reclamaciones de que trata el inciso cuarto del artículo 11 de la Ley 1608 de 2013, en concordancia con el presente decreto,
sobre los cuales procederá el reconocimiento y pago, serán aquellos: (…)
3. Respecto de los cuales no haya operado el término de caducidad prevista para la acción de reparación directa en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3.1.2.- Precedente horizontal de la Corporación En algunas ocasiones esta Sala ha dirimido este tipo especial de conflicto de competencias entre jurisdicciones, asignando el conocimiento de los procesos a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social1. Sin embargo, a partir de su providencia del 11 de junio de 20142 se unificaron y detallaron los parámetros que los despachos judiciales del país deben acatar para hacer un juicio de jurisdicción y competencia acorde con el ordenamiento jurídico 1 Cf. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencias del 24 de julio de 2013 (Rad. 110010102000201301544-00, M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco) y del 30 de octubre de 2013 (Rad. 110010102000201302347-00, M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez), entre otras. 2 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 11 de junio de
2014, Rad. 110010102000201302787-00, M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño. 10 Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado número: No 110010102000201401288 00 vigente y respetuoso de los derechos de los sujetos procesales en este tipo de litigio.
Tales parámetros, recogidos posteriormente en la providencia del 11 de agosto de 20143 (que fue a su vez remitida a todos los despachos de las jurisdicciones ordinaria – en su especialidad laboral y de seguridad social – y de lo contencioso administrativo, mediante Circular PSAC14-29 de la Sala Administrativa de esta Corporación4), son los siguientes: “i) Los procesos judiciales declarativos y de condena que en el marco del sistema general de seguridad social en salud se adelanten por parte de administradores del sistema de salud contra el Estado colombiano, representado jurídicamente por La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social en calidad de responsable último del FOSYGA y del respeto de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, cuyo objeto sea el recobro por concepto de servicios NO POS con base en facturas devueltas, rechazadas o glosadas, son – a falta de norma explícita de atribución a la jurisdicción de lo contencioso administrativo – competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. ii) El único litigio que dentro del sistema de seguridad social en salud se debe adelantar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el previsto taxativamente en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, aquel relativo a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. iii) La modificación al texto del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por parte del artículo 622 del Código General del Proceso, no puede entenderse como una limitación, restricción, excepción,
inaplicación o derogación de la cláusula general o residual de competencia que caracteriza a la jurisdicción ordinaria en cada una de sus especialidades, en particular, la laboral y de seguridad social. iv) La interpretación coherente y armoniosa entre el artículo 2.4 del CPT y la cláusula general o residual prevista en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, junto con las demás normas constitucionales, legales y reglamentarias del sistema general de seguridad social en salud, es aquella en virtud de la cual los procesos judiciales de recobro al Estado por 3 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 11 de agosto de 2014, Rad. 110010102000201401722-00, M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño. 4 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Circular PSAC14-29 del 16 de septiembre de 2014. 11 Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado número: No 110010102000201401288 00 prestaciones NO POS no están excluidos, sino incluidos por vía indirecta dentro de los asuntos que deben tramitarse ante la justicia ordinaria laboral y de seguridad social. v) Las demandas judiciales contra el Estado por concepto de recobros al FOSYGA podrán presentarse, a elección del demandante, ante los jueces laborales y de seguridad social, o bien ante la Superintendencia Nacional de Salud – Delegatura para la Función Jurisdiccional. De conformidad con el artículo 41 de la ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la ley 1438 de 2011, esta última autoridad conoce a prevención, con la jurisdicción
ordinaria laboral y de seguridad social, de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Además, la segunda instancia de las decisiones jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud se debe surtir ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. En concordancia con lo anterior, el artículo 105.2 del CPACA prohíbe a la justicia contencioso administrativa controlar judicialmente las decisiones jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud. vi) Los artículos 111 y 122 del decreto-ley 19 de 2012 no son normas de atribución de competencias, ni delimitan el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Se trata de normas que regulan los términos y demás condiciones relacionados única y exclusivamente con los trámites y procedimientos administrativos de recobros al FOSYGA, mas de ninguna manera son normas procesales del trámite judicial de naturaleza contenciosa administrativa”. 3.1.3.- La jurisdicción ordinaria – laboral y de seguridad social – es el juez natural de las controversias por devoluciones o glosas a la facturación dentro del sistema general de seguridad social en salud En consonancia con el precedente horizontal expuesto, la Sala procederá a reformular los parámetros normativos que le permiten afirmar que el ordenamiento jurídico vigente brinda razones de estricto derecho para reiterar que el foro de los litigios judiciales derivados directamente de devoluciones o glosas a facturas, en el escenario de recobros al Estado por concepto de prestaciones NO POS, es la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social y no la
jurisdicción de lo contencioso administrativo.
A. Prevalencia de la norma especial de asignación de jurisdicción contenida en la ley 1122 de 2007, modificada por la ley 1438 de 2011
12 Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado número: No 110010102000201401288 00 Ciertamente, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – CPTSS, establece en su artículo 2.4, modificado por el artículo 622 de la ley 1564 de 2012 – Código general del Proceso CGP5, una regla general de competencia en materia de seguridad social para la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. Del mismo modo, es cierto que el inciso 1º del artículo 104 del CPACA – ley 1437 de 2011 fija un criterio general para delimitar el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ahora bien, la Sala considera igualmente cierto que el literal f) del artículo 41 de la ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la ley 1438 de 20116, constituye una verdadera norma especial de asignación de competencia para litigios como el que suscitó la colisión de jurisdicciones que es objeto de esta providencia. En efecto, cuando esa última disposición señala que “con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez”, los “conflictos derivados
de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud” (negrillas fuera del texto); debe entenderse que el legislador ratificó que tales controversias judiciales debían
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