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CSDJ - F11001010200020140128900ADJUNTA20140710095522-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140128900ADJUNTA20140710095522-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 3 de julio de 2014 Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201401289 00 Aprobado Según Acta No. 48 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO (4°) ADMINISTRATIVO ORAL del Circuito de Villavicencio, y el JUZGADO PRIMERO (1°) LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta a través de apoderada judicial por el señor ÁNGEL

URIEL VELÁSQUEZ ALFEREZ, contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL

META. HECHOS Generó el presente conflicto de competencias, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada el 15 de marzo de 20131 por la apoderada judicial del señor Ángel Uriel Velásquez Alférez, con el objeto que se accediera a las siguientes pretensiones:  Declarar la nulidad absoluta del acto administrativo ficto o presunto, originado en virtud de la no contestación de la petición elevada por el accionante el 10 de abril de 2012.  Que se declare en favor del demandante el derecho al reconocimiento

y pago de la sanción moratoria, por pago tardío de las cesantías definitivas. Al ser sometida2 a reparto la demanda de la referencia, correspondió al Juzgado Cuarto (4°) Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, el cual luego de surtir el trámite pertinente, mediante auto del 11 de marzo de 20143 rechazó la competencia para conocer del litigio, al considerar que “(…) en el evento de que exista una resolución en firme que reconozca la cesantía de forma parcial o definitiva y el no pago o cancelación de dicha prestación por fuera del término establecido en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 que subrogó el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, la sanción moratoria aplica de manera automática, es decir, se hace exigible por ministerio de la ley y por tanto su cobro podrá efectuarse por la vía ejecutiva en la jurisdicción ordinaria laboral y en este caso poder y demanda se dirigieron al Juez 1 Cuaderno original. Fls. 3 - 10. 2 Cuaderno original. Fls. 20. 3 Cuaderno original. Fls. 76 – 89. Laboral, habida consideración de que la Jurisdicción Contencioso Administrativa solo es competente para conocer de los proceso ejecutivos derivados de condenas impuestas, las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, las provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y los originados en contratos celebrados por entidades públicas por la misma jurisdicción de conformidad con el artículo 104 numeral 6° del CPACA y de los ejecutivos contractuales según lo establecido en el

artículo 75 de la Ley 80 de 1993.”4 Bajo dichos argumentos, el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio ordenó la remisión del expediente los Juzgados Laborales del Circuito de la misma ciudad. Con ocasión de lo anterior, el 14 de marzo de 2014 le fue asignado5 el conocimiento de la demanda al Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito de Villavicencio, cuyo Juez mediante auto6 del 28 de abril de 2014 manifestó “(…) la entidad que incurriera en la mora debía reconocer y pagar la sanción que para tal efecto al beneficiario solo le bastaba acreditar la no cancelación dentro del término previsto. Más no es de recibo la tesis de que sea este el requisito para constituir el título ejecutivo, pues acreditar el reconocimiento de las cesantías y la tardanza en el pago, son los requisitos que establece la ley al beneficiario para reclamar a la entidad el reconocimiento de la sanción moratoria a su favor (…) de tal modo, que no se comparten los argumentos del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y por estos breves aspectos, se suscita el conflicto de jurisdicción (…)”7. 4 Cuaderno original. Fls. 83. 5 Cuaderno original. Fls. 96. 6 Cuaderno original. Fls. 98 - 102. 7 Cuaderno original. Fls. 100 - 101. En armonía con las anteriores consideraciones, resolvió declarar su falta de competencia para conocer del litigio, y propuso colisión negativa frente al Juzgado Cuarto (4°) Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio,

remitiendo el expediente al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de determinar a quién corresponde su conocimiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 68 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 29 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 310 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Así pues, esta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARTO (14) ADMINISTRATIVO ORAL de Villavicencio, y el JUZGADO PRIMERO (1°) LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión 8 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 9 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o

entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 10 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta a través de apoderada judicial por el señor Ángel Uriel Velásquez Alférez. Al respecto, la controversia objeto de estudio surge alrededor de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la apoderada judicial del señor Ángel Uriel Velásquez Alférez, con el objeto que se accediera a las siguientes pretensiones:  Declarar la nulidad absoluta del acto administrativo ficto o presunto, originado en virtud de la no contestación de la petición elevada por el accionante el 10 de abril de 2012.  Que se declare en favor del demandante el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por pago tardío de las cesantías definitivas. En relación con lo anterior, dispone el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, que “(…) será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Por su parte el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social,

conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Con base en lo anterior, se hace necesario definir qué se entiende por título ejecutivo, a fin de clarificar si se reúnen o no, los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra preceptúa: “Artículo 488. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias en los procesos contenciosos administrativos o de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…).” (Subrayado fuera de texto) En el asunto sub examine, el demandante aportó la Resolución No. 1306 del 26 de julio de 201111, mediante la cual se le reconocieron las cesantías definitivas, además, suministró con la demanda certificación expedida por FIDUPREVISORA, donde hace constar que el pago se hizo el 26 de mayo de 201212, a pesar que la resolución data de la primera fecha indicada. Así las cosas, es pertinente afirmar que la acreencia laboral cuyo pago reclama la demandante fue reconocida por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación del Meta, sin embargo, considerando los actos administrativos fictos o presuntos mediante los cuales las entidades

demandadas presuntamente se niegan a reconocer y pagar la sanción por 11 Cuaderno original. Fls. 14 - 15. 12 Cuaderno original. Fls. 18. cancelación tardía de las cesantías definitivas, se estaría ante la discusión de la legalidad de ese dicho acto. En tal sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado13, entre otras, por medio de la sentencia proferida al interior del expediente 1581-2008, en la cual afirmó que la vía judicial para reclamar la mora en el pago de cesantías es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa, cuando se ataque el acto administrativo originario de dicha obligación, a menos que exista certeza sobre el derecho y la sanción, pues en dicho evento, procederá la ejecución de un título complejo. Lo anterior quiere decir, que el acto de reconocimiento de las cesantías definitivas siempre podrá ser controvertido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuando quien se beneficia con dicha declaratoria, se encuentra inconforme, por ejemplo, con la liquidación. Ahora bien, al respecto es importante considerar que la Administración también puede pronunciarse a través de actos fictos o presuntos, originados en la no contestación de una petición por parte del administrado, caso en el cual ha indicado el Consejo de Estado, que “(…) en aras de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia y el principio de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, [al juez le es permitido] abordar el estudio de la legalidad del acto ficto negativo producto del silencio administrativo procesal”.14 (Sic a lo transcrito) 13 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de fecha 28 de

abril de 2011. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Paéz. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia 0222-11 del 9 de febrero de 2012. En conclusión, considerando que en el caso de autos existe un acto administrativo ficto o presunto que niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias es la Contenciosa Administrativa, en atención a lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (vigente para la época de interposición de la demanda, esto es 15 de marzo de 2013), que a su tenor indica: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Lo anterior, considerando que no existe certeza sobre la existencia de una obligación clara, expresa y exigible que provenga del deudor, sino que por el

contrario, persiste duda sobre tal obligación, en la medida en que presuntamente las entidades accionadas no accedieron a las pretensiones del demandante. En ese orden de ideas, esta Corporación encuentra acertado, remitir el conocimiento del presente asunto al Juzgado Cuarto (4°) Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, al que en efecto se remitirá la competencia. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada, mediante apoderada, por el señor

ÁNGEL URIEL VELÁSQUEZ ALFÉREZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO

DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SCERETARÍA DE EDUCACIÓN DEL META a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito de Villavicencio, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

ARLET JOHANA ZEA GALVIS

Abogada Grado 21

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