CSDJ - F11001010200020140129000ADJUNTA20140923104641-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140129000ADJUNTA20140923104641-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecisiete 17 de septiembre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201401290 00
Registro proyecto: 15 de septiembre de 2014
Aprobado según Acta N° 74 de 17 de septiembre de 2014
REFERENCIA: Conflicto dentro de la jurisdicción disciplinaria Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los COLISIONANTES: Consejos Seccionales de la Judicatura de Santander y de Bogotá
DECISIÓN: Asignar al Consejo Seccional de Santander
I. OBJETO DE LA DECISION Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia surgido entre las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Santander y de Bogotá, con ocasión de la actuación disciplinaria adelantada contra los abogados Wilson Gómez Fernández y Yolanda Higuera de Gómez, tras la queja interpuesta por la señora Luz Amparo Bernal Ojeda.
II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 4 de septiembre de 20131, la señora Luz Amparo Bernal Ojeda presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander una queja disciplinaria contra los abogados Wilson Gómez Fernández y Yolanda Higuera de Gómez. Los hechos denunciados se refieren, en síntesis, a conductas
1 Fl. 3 a 81 c.o. Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201401290 00 que podrían presuntamente contravenir lo dispuesto en el Código Disciplinario del Abogado, las cuales habrían tenido lugar en la ciudad de Bucaramanga y se habrían desplegado además con ocasión de procesos judiciales adelantados en despachos judiciales de Bucaramanga y de Bogotá. 2.- Posición del Consejo Seccional de Santander. La queja fue repartida al despacho del magistrado Juan Pablo Silva Prada, de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander, quien por auto del 15 de octubre de 2013 avocó conocimiento del asunto y dispuso la apertura del respectivo proceso disciplinario, bajo el radicado 2013-01031-00 (fl. 87 a 88 c.o.). Luego de notificados los sujetos procesales, se celebró audiencia de pruebas y calificación provisional el día 31 de enero de 2014. En dicha audiencia se emitió auto oral, en el cual se resolvió lo siguiente, de acuerdo con el acta respectiva (fl. 97 c.o.): “Se observa que la quejosa denuncia actuaciones profesionales de los aquí investigados doctores Wilson Gómez Fernández y Yolanda Higuera de Gómez en procesos que se adelantan aquí en Bucaramanga, pero igualmente pone de presente irregularidades en el proceso ordinado (sic) y en el ejecutivo a continuación de ordinario, adelantado en el Juzgado 14 Laboral de Bogotá, radicados 0392-2001 y 0261 de 2013, siendo demandante Álvaro Gómez Silva. En
consecuencia, en relación con esas presuntas irregularidades en esos procesos seguidos en Bogotá, por el factor territorial no son de conocimiento de esta Corporación. Por tanto disponemos la ruptura de la unidad procesal y se remitirá copia completa de este proceso y de esta sesión de audiencia en medio magnético. Igualmente desde ahora proponemos colisión negativa de competencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en el evento de no compartir los argumentos expuestos” (negrillas nuestras). 3.- Posición del Consejo Seccional de Bogotá. El 20 de marzo de 2014 se repartió la remisión parcial del asunto proveniente del Seccional de Santander, esta vez al despacho de la magistrada Paulina Canosa Suárez de la Sala Disciplinaria del Seccional de Bogotá, con radicación No. 2014-01516-00. Este último despacho dispuso, en auto del 31 de marzo de 2014 (fl. 101 a 103 c.o.), carecer de competencia en aplicación del criterio de la competencia a prevención que se 2 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201401290 00 desprende del artículo 80 del CDU – ley 734 de 2002, concordante con los artículos 74 y 82 del mismo estatuto, normas que serían aplicables a falta de reglas previstas en la ley 1123 de 2007. En consecuencia, se ordenó devolver el asunto al Seccional de Santander, proponiéndole que en caso de no compartir los argumentos expuestos, remita la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de dirimir el conflicto de competencias
suscitado. 4.- Mediante auto del 20 de mayo de 2014, el magistrado Juan Pablo Silva Prada de la Sala Disciplinaria del Seccional de Santander ordenó la remisión de la actuación a esta Corporación (fl. 110 c.o.). 5.- El 26 de mayo de 2014, se recibió efectivamente el expediente en esta Corporación, proveniente de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander, con el fin de que se dirima el conflicto generado (fl. 1 c. Consejo Superior de la Judicatura).
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación es competente para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. A su vez, el artículo 112, numeral 2, de la ley estatutaria 270 de 1996 desarrolló en el mismo sentido el anterior mandato constitucional, agregando que a esta Sala le corresponde también resolver los conflictos de competencia surgidos entre las distintas jurisdicciones y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales en virtud de norma legal, salvo los mencionados en el artículo 114, numeral 3; así como los conflictos entre Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.
Del mismo modo, cuando se trate de conflictos de competencia territorial entre las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, el artículo 59.2 de la ley 1123 de 2007 establece que la Sala Jurisdiccinal Disciplinaria del Consejo 3 Conflicto de Jurisdicción
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Superior de la Judicatura es la competente para conocer de ese tipo particular de conflicto. 2.- Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar cómo opera el factor territorial de competencia en materia disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura para conocer de una investigación abierta contra dos abogados por conductas presuntamente ocurridas en las ciudades de Bucaramanga y Bogotá, relacionadas con procesos judiciales que cursaban o cursan ante despachos judiciales de esas dos ciudades. La Sala deberá asignar el conocimiento del asunto a uno de los dos Consejos Seccionales en conflicto negativo de competencia. 3.- Solución del conflicto El artículo 114.2 de la ley estatutaria 270 de 1996 dispone que es función de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superiores de la Judicatura, “conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción”. En el mismo sentido y de manera más específica, el artículo 60.1 de la ley 1123 de 2007 – Código Disciplinario del Abogado, reafirma la competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superiores de la Judicatura para conocer en primera instancia “de los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción”. En virtud de la desconcentración y división del territorio para efectos judiciales desarrollada en el artículo 50 y otras normas de la ley estatutaria 270 de 1996,
junto con los respectivos Acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, cada una de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura ejerce sus competencias en materia sancionatoria disciplinaria en relación con aquellas conductas ocurridas dentro de su jurisdicción territorial. 4 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201401290 00 Ahora bien, esta Sala recuerda que el actual Código Disciplinario del Abogado – ley 1123 de 2007 no trae reglas que desarrollen el denominado factor territorial de competencia disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. A falta de ellas y en aplicación de la integración normativa ordenada en el artículo 16 del precitado estatuto, debe darse aplicación – en lo que resulte pertinente – a las reglas de asignación de competencia territorial contenidas en el artículo 80 de la ley 734 de 2002 – Código Disciplinario Único: “Artículo 80. El factor territorial. Es competente en materia disciplinaria el funcionario del territorio donde se realizó la conducta. Cuando no puedan ser adelantados por las correspondientes oficinas de control interno disciplinario, las faltas cometidas por los servidores públicos en el exterior y en ejercicio de sus funciones, corresponderá a los funcionarios que de acuerdo con el factor subjetivo y objetivo, fueren competentes en el Distrito Capital. Cuando la falta o faltas fueren cometidas en diversos lugares del territorio nacional, conocerá el funcionario competente que primero hubiere iniciado la investigación” (negrillas fuera del texto). Del anterior enunciado normativo se desprende que, para dirimir un conflicto de
competencia territorial en materia jurisdiccional disciplinaria, se debe en primer lugar determinar cuál es la conducta o conductas que son objeto de la actuación disciplinaria y, para ella o para cada una de ellas, debe establecerse dónde se realizó según la naturaleza de cada conducta. Así, descendiendo ahora al caso concreto, la Sala deberá tener en cuenta que la denuncia presentada por la señora Luz Amparo Bernal Ojeda contra los abogados Wilson Gómez Fernández y Yolanda Higuera de Gómez, se refiere con suma claridad a hechos ocurridos tanto en la ciudad de Bucaramanga, dentro y fuera de los estrados judiciales de dicha ciudad, como en la ciudad de Bogotá, específicamente ante un juzgado de esta última ciudad. Por lo tanto, en el presente asunto se tiene que las faltas presuntamente cometidas se desarrollaron en distintos distritos judiciales; es decir, unos hechos 5 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201401290 00 habrían ocurrido en jurisdicción territorial del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mientras que otros hechos habrían ocurrido en jurisdicción territorial del Seccional de Bogotá. En este contexto lo procedente es la aplicación de la regla de la competencia a prevención contenida en el inciso tercero del artículo 80 del Código Disciplinario Único, por lo que la totalidad de la actuación disciplinaria contra los abogados Wilson Gómez Fernández y Yolanda Higuera de Gómez deberá ser adelanta, en una sola actuación que incluya los hechos presuntamente ocurridos en Bucaramanga y Bogotá, por el
Seccional territorialmente competente que primero hubiere iniciado la investigación. Puesto que fue la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander, concretamente el despacho del magistrado Juan Pablo Silva Prada, la primera instancia en conocer del caso y dar inicio a la actuación en auto del 15 de octubre de 2013, le corresponderá a ese mismo despacho el conocimiento integral de la denuncia presentada por la señora Luz Amparo Bernal Ojeda, esto es, sin romper la unidad procesal, pues tiene plena competencia para disciplinar respecto de las conductas que habrían tenido lugar tanto en Bucaramanga como en Bogotá. A la misma conclusión se llega en aplicación de las reglas sobre unidad procesal y ruptura de la misma, contenidas en los artículos 151 del CDU – ley 734 de 2012 y 50 a 53 del Código de Procedimiento Penal – ley 906 de 2004, aplicables por vía de integración normativa a los procesos disciplinarios adelantados contra abogados. En consecuencia, el conflicto de competencias suscitado deberá dirimirse asignándole plena competencia del asunto objeto de estudio al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la cual deberá actuar con la mayor celeridad y eficiencia en los términos de los artículos 51 y 52 de la ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de ley,
RESUELVE:
6 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201401290 00
PRIMERO.- Dirimir el conflicto de competencia suscitado entre las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Santander y de Bogotá, con ocasión de la actuación disciplinaria adelantada contra los abogados Wilson Gómez Fernández y Yolanda Higuera de Gómez, asignando el conocimiento integral del asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander; instancia que deberá reasumir el proceso disciplinario radicado con el No. 2013-01031-00 en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata la totalidad del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. TERCERO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE copia de la presente providencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
PRESIDENTA BUITRAGO
VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
7 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201401290 00
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
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