CSDJ - F11001010200020140129001ADJUNTA20180508172834-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140129001ADJUNTA20180508172834-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 110010102000201401290 01 Aprobado según Acta No. 37 de la misma fecha Asunto. Abogados en apelación de auto interlocutorio – terminación ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra la decisión1 dictada en octubre 16 de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual terminó y archivó parcialmente el procedimiento disciplinario seguido contra los doctores WILSON GÓMEZ FERNÁNDEZ y YOLANDA HIGUERA DE GÓMEZ, ello, con base en lo preceptuado en el artículo 105 inciso 4° de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene origen en la queja allegada al dosier en septiembre 4 de 2013 por la abogada LUZ AMPARO BERNAL OJEDA, quien puso en conocimiento del Seccional de Primera Instancia las eventuales irregularidades de orden disciplinario que pudieron haber cometido los abogados WILSON GÓMEZ FERNÁNDEZ y YOLANDA HIGUERA DE GÓMEZ, destacando que el primero de 1 Ponencia del Mg. JUAN PABLO SILVA PRADA.
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Radicado N° 110010102000201401290 01 Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación. ellos fue contratado por el señor ÁLVARO GÓMEZ SILVA para que llevara en su momento la cesación de efectos civiles del matrimonio católico que sostuvo con la quejosa durante 14 años, tramitado ante el Juzgado 1º de Familia del Circuito de Bucaramanga, identificado bajo radicado 2005-00258-00, lográndose que en el año 2007 se declarara disuelta la sociedad conyugal y se ordenara su liquidación. Rememoró la quejosa que en el año de 1998 el señor ÁLVARO GÓMEZ SILVA, sufrió un accidente que lo dejó discapacitado laboralmente, posteriormente fue pensionado por invalidez por la ARP Colseguros S.A.; y a raíz de ese episodio el disciplinable inició en el año 2001 una acción por daños y prejuicios en el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, la cual se identificó bajo el radicado Nº 2001-0039200, cuyo accionante, señor ÁLVARO GÓMEZ SILVA actuaba en nombre propio y en representación de sus dos hijos ÁLVARO LEONARDO GÓMEZ BERNAL y ÁLVARO FRANKSHESCOLLY GÓMEZ BERNAL menores de edad para la época del proceso.
Adujo que ése asunto laboral fue fallado en primera y segunda instancia desfavorablemente al accionante y el disciplinable demandó en casación, con un resultado favorable para el demandante, pues en sentencia de agosto 24 de 2011 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ordenó el pago de los daños, perjuicios y costas en su favor por el valor de $381’069.026, , así mismo ordenó pagar en 00 favor de sus hijos ÁLVARO LEONARDO GÓMEZ BERNAL y ÁLVARO FRANKSHESCOLLY GÓMEZ BERNAL, la suma $25’000.000. a cada uno, también, 00 por agencias en derecho ordenó pagar en favor del señor GÓMEZ SILVA la suma de $60’712.032. y por agencias en derecho de sus hijos la suma de $3’943.683. a 00 00 cada uno.
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Radicado N° 110010102000201401290 01 Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación. Adujo la quejosa que dicha indemnización que le correspondía a su ex pareja se encontraba embargada para la sociedad conyugal por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Bucaramanga, puesto que ahí estaban representados sus intereses como socia conyugal, y a la vez se dio por enterada que también estaban como beneficiarios sus hijos, destacando que el disciplinable pretendía cobrar directamente al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá junto con su esposa YOLANDA
HIGUERA DE GÓMEZ, quizás con el ánimo de defraudarla y a sus hijos, dejando en claro que la abogada HIGUERA DE GÓMEZ a solicitud de éste (el disciplinable) y también por iniciativa propia, acudió a su oficina (de la quejosa), para hablar cara a cara sobre éste hecho. Junto con la queja, la togada LUZ AMPARO BERNAL OJEDA, allegó: Fotocopia de poder conferido por el señor ÁLVARO GÓMEZ SILVA al abogado WILSON GÓMEZ FERNÁNDEZ, en el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico llevado en el Juzgado 1º de familia en Bucaramanga bajo radicado 2005-00258. (Folio 14 del c.o de 1ª Inst). Fotocopia de la diligencia de notificación ante el juez de familia en agosto 29 del 2006, haciéndose presente el disciplinable y presentó poder otorgado por el señor ÁLVARO GÓMEZ SILVA para representarlo en el proceso. (Folio 15 del c.o. de 1ª Inst). Copia de la contestación de la demanda, presentada en septiembre 4 de 2006 por el abogado investigado en el Juzgado 1º de Familia de Bucaramanga, referente de la acción de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, identificada bajo el
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Radicado N° 110010102000201401290 01 Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación. radicado 2005-00258-00 contra Álvaro Gómez Silva. (Folios 16 a 17 del c.o. de 1ª Inst). Copia del auto adiado septiembre 15 del 2006, donde señaló la fecha y hora de la audiencia de conciliación a llevarse a cabo en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, en octubre 3 del 2006 a las 2:00 p.m. (Folio 18 del c.o de 1ª Instancia). Copia de la diligencia de audiencia surtida en octubre 3 del 2006, donde se hicieron presentes la quejosa BERNAL OJEDA y el señor GÓMEZ SILVA, siendo suspendida pues las partes buscaban un arreglo amistoso y se reprogramó para octubre 17 del 2006 a las 2:00 p.m. (Folio 19 del c.o. del 1ª Inst). Copia del oficio 4379, del Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, adiado diciembre 11 del 2006 por medio del cual comunicó al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá que decretaba el embargo y secuestró del dinero que por conceptos de indemnización de perjuicios le reconoció la empresa PRIDE DE COLOMBIA SERVICES al señor ÁLVARO GÓMEZ SILVA dentro del proceso cursado en ese despacho bajo el radicado 2001-00392-00. (Folio 20 del c.o. del 1ª
Inst). Copia del registro civil de nacimiento ÁLVARO LEONARDO GÓMEZ BERNAL identificado con el indicativo serial de la Superintendencia de Notariado y Registro Nº 10042643. (Folio 21 del c.o de 1ª Inst).
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Radicado N° 110010102000201401290 01 Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación. Copia del registro civil de nacimiento ÁLVARO FRANKSHESCOLLY GÓMEZ BERNAL identificado con el indicativo serial Superintendencia de Notariado y Registro Nº 15187474. (Folio 22 del c.o de 1ª Inst). Copia del memorial remetido en agosto 17 del 2002, por la abogada LUZ AMPARO OJEDA al Juzgado 14 Laboral de Circuito de Bogotá, solicitando la entrega de los depósitos judiciales en favor de sus poderdantes (sus hijos), señores ÁLVARO LEONARDO y ÁLVARO FRANKSHESCOLLY GÓMEZ BERNAL, aportando poder. (Folios 23 a 26 del c.o de 1ª Inst). Copia del auto emitido agosto 28 del 2012, por el Juzgado 14 Laboral de Circuito de Bogotá, por medio del cual fraccionó el depósito judicial 400100003731566 por el valor de $381’069.026. , adiado agosto 10 del 2012 así: A. $25’000.000, en
00 00 favor del señor ÁLVARO FRANKSHESCOLLY GÓMEZ BERNAL, B. $25’000.000, en favor del señor ÁLVARO LEONARDO GÓMEZ BERNAL y C. 00 331’069.026. remitidos al proceso de cesación de efectos civiles. (Folios 27 al 28 00 del c.o. de 1ª Inst). Fotocopia del contrato suscrito entre el señor ÁLVARO GÓMEZ SILVA y el togado investigado, con fecha de elaboración agosto 10 del 2001, pactándose el pago del 50% de las sumas que llegara a recaudar en su favor al interior del proceso laboral seguido contra PRIDE DE COLOMBIA SERVICES y otro, así como también que serían pagadas en su favor las costas del proceso. (Folio 41 del c.o de 1ª Inst)
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Radicado N° 110010102000201401290 01 Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación. Por medio de memorial allegado al dossier del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico (hoy liquidación de sociedad conyugal), en julio 12 del 2013, el señor Álvaro Gómez Silva, confirió poder al abogado JAMES ENRIQUE GARCÍA VARGAS, así mismo aportó un, paz y salvo expedido en junio 10 del 2013 por el abogado WILSON GÓMEZ FERNÁNDEZ en cuanto a ese
asunto. (Folios 48 al 49 del c.o de 1ª Inst). ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinables. Se allegó el certificado2 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor WILSON GÓMEZ FERNÁNDEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 17’178.903 además de ser portador de la tarjeta profesional N°10.747 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Así mismo, se allegó el certificado3 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que la doctora, YOLANDA HIGUERA DE GÓMEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 41’470.543 además de ser portadora de la tarjeta profesional N°11.055 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Apertura del proceso disciplinario. 2 Certificación de condición de abogado visto en folio 81 del c.o. de 1ª Inst. 3 Certificación de condición de abogado visto en folio 83 del c.o. de 1ª Inst.
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Radicado N° 110010102000201401290 01 Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación. Una vez demostrada la condición de abogado de los doctores WILSON GÓMEZ
FERNÁNDEZ y YOLANDA HIGUERA DE GÓMEZ, el a quo mediante proveído4 fechado octubre 15 de 2013 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando a los disciplinables y demás intervinientes, así como a la quejosa, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual señaló la hora de las 10:00 a.m. de enero 31 del 2014, a efectos de iniciarla. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se desarrolló efectivamente en sesiones de los días: enero 31 de 20145, mayo 11 de 20156 y octubre 16 20157, destacándose que en ésta última se consideró pertinente dar aplicación al contenido del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en consonancia con el inciso 4° del artículo 105 ídem, por lo tanto, se ordenó la terminación y archivo parcial de las presentes diligencias en favor de los togados investigados; aunado a ello, en ésta etapa procesal también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Versión libre. En sesiones de enero 31 de 2014 y mayo 11 de 2015 de la presente etapa procesal, y previo a ponérsele en conocimiento el contenido de la queja, sus anexos y las 4 Auto de apertura visto en folios 85 a 86 del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta de audiencia vista en folio 94 a 96 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 2.
6 Acta de audiencia vista en folio 219 a 221 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 6. 7 Acta de audiencia vista en folio 269 a 270 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 7.
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Radicado N° 110010102000201401290 01 Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación. pruebas obrantes hasta ese momento en el dossier, los abogados disciplinables rindieron y ampliaron sus versiones libres, aduciendo básicamente lo siguiente:
El doctor WILSON GÓMEZ FERNANDEZ.
Adujo que en el 2001 se hizo a cargo de un proceso laboral para lograr que se indemnizara al señor ALVARO GÓMEZ SILVA, en cuanto a unos perjuicios recibidos a raíz de un accidente de trabajo mientras laboraba para la Empresa Occidental de Colombia, destacando que ese proceso tuvo una duración de 10 años, inicialmente fue desfavorable para su cliente en primera y segunda instancia, pero la Corte Suprema de Justicia, mediante demanda suscrita por él mismo, casó la sentencia del Tribunal y condenó a las empresas demandadas a reconocer a ALVARO GÓMEZ SILVA una suma por la merma de su capacidad laboral, porque quedó paralítico y otra suma por perjuicios morales. También apoderó a los hijos menores del señor GÓMEZ SILVA, destacando que
cuando inició el proceso el representante legal era este, y también a ellos les obtuvo una indemnización por perjuicios morales, enfatizando que la señora LUZ AMPARO BERNAL OJEDA en esa época no era abogada, y tampoco quiso intervenir para reclamar cualquier perjuicio en el proceso, porque ya estaba separada, imaginándose no llevaban buenas relaciones con su ex cónyuge, insistiendo en que para ese tiempo no intervino para reclamar si tenía derecho a perjuicios morales. Rememoró que, cuando la Corte profirió la sentencia en la cual se reconoció a ALVARO GÓMEZ SILVA y a sus hijos menores los dineros de perjuicios, fue que apareció la hoy quejosa AMPARO BERNAL OJEDA, reclamando unos presuntos
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Radicado N° 110010102000201401290 01 Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación. derechos, se presentó al juzgado laboral con un poder de sus hijos revocándole al disciplinable que había obtenido la indemnización que estaban ellos pidiendo, deprecando la quejosa que el dinero de sus hijos le fuera entregado directamente a ella, haciendo que lo sacaran del proceso después de trabajar más de 10 años, afortunadamente la juez no le reconoció personería, porque no había aportado el paz y salvo, sin embargo sus hijos obtuvieron el pago de la indemnización sin haberle cancelado los honorarios.
Adujo que es ése el punto de inconformismo de la quejosa, quien consideraba que era una actuación temeraria del abogado, al reclamar los honorarios, por el trabajo a cuota Litis pues no recibió “un peso” (Sic) durante 10 años, enfatizando que todos los gastos corrieron por cuenta suya. Insistió en que le parecía muy injusto no poder defender sus intereses, porque la quejosa LUZ AMPARO OJEDA consideraba que la estaba lesionando, ya que el señor ALVARO GÓMEZ SILVA no le había podido pagar sus honorarios por tener el dinero embargado a un proceso de liquidación de sociedad conyugal, reiterando que no había recibido “un peso” (Sic) como honorarios de estos jóvenes, entonces por cobrar su justo pago, se convirtió de un momento a otro, en su enemigo, en lugar de recibir el agradecimiento de que obtuvieron una indemnización de la cual seguramente no soñaron tener. En cuanto a su esposa, la doctora YOLANDA DE GÓMEZ, expuso que por encargo suyo de mujer a mujer visitó a la quejosa en su oficina, para tratar de que llegaran a un arreglo, considerando que eso no era “ningún pecado” (Sic), por el contrario, existía en él un ánimo de llegar a un acuerdo justo en cuanto al pago de sus
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Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación. honorarios, no solo por lo recaudado en favor de sus hijos, sino también de su ex cónyuge, negando tajantemente que ello hubiere sido una actuación temeraria y mucho menos ejerciendo presión indebida.
Doctora YOLANDA HIGUERA DE GÓMEZ.
Adujo que acudió a la oficina de la quejosa, pero no recordaba la fecha exacta, más sí que fue en las horas de la tarde, visita realizada a solicitud de su esposo, y también por iniciativa propia, lo cual hizo como mujer, para hablar cara a cara con la quejosa, no como abogada en ejercicio porque ella no fue abogada en ninguno de esos procesos, porque las actuaciones de la quejosa estaban menoscabando los derechos financieros de su hogar, considerando que desde que salió la sentencia de la Corte tenían el derecho de recibir los honorarios y era la familia la que necesitaba que se recibiera ese dinero y de esa forma acudió a la oficina donde le mencionó a ella ese acontecer. Aclaró que en su momento le propuso una fórmula de arreglo para ver si era posible conciliar, consideró que el 90% del verbo que la quejosa narró en su queja no se ajustaba a la verdad, pue desde que entró a la oficina se aclaró que su intención era hacer un arreglo amigable y la propuesta fue que, como la abogada BERNAL OJEDA ya tenía embargado el 100% de la indemnización, pues consideraba tener derecho al 50% de la misma, se le propuso desembargar el 50% del cliente y dejar embargado el restante 50% litigado por ella, a fin de pagar los honorarios del disciplinable.
Adujo que, con la ausencia del pago de sus honorarios, se veían perjudicados en las finanzas del hogar, ya que incurrieron en sendos gastos, porque ella junto al doctor
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Radicado N° 110010102000201401290 01 Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación. WILSON GÓMEZ FERNANDEZ se encontraban viviendo en Valledupar y les tocó tramitar el proceso en Bogotá, dejando en claro que todos los viajes que se realizaron durante casi 11 años, corrieron por cuenta de su esposo, negando tajantemente que hubiera coaccionado a la quejosa, sino simplemente se buscó un arreglo amigable. Ratificación y/o ampliación de queja. En desarrollo de las sesiones de enero 31 de 2014 y mayo 11 de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se procedió a recepcionar ratificación y/o ampliación de la queja de la togada LUZ AMPARO BERNAL OJEDA, quien, bajo gravedad de juramento, sobre los hechos constitutivos de ésta actuación, adujo ratificarse en todo lo esbozado en el escrito inicial, aclarando lo siguiente: Que en efecto estuvo casada con el señor ÁLVARO GÓMEZ SILVA, desde el año 1958, matrimonio que en año 2007 terminó, declarándose disuelto y en estado de liquidación.
Rememoró que para el año de 1998 quien fuere su ex cónyuge, sufrió un accidente de trabajo, que lo dejó en estado de incapacidad laboral, siendo pensionado por invalidez por la ARP COLSEGUROS, igualmente para el año 2001 el togado investigado inició proceso por daños y perjuicios, el cual se tramitó en el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2001-00392-00, destacando que el señor GÓMEZ SILVA no solamente fungía en nombre propio sino también como representante de sus hijos ÁLVARO FRANKSHESCOLLY y ÁLVARO LEONARDO GÓMEZ BERNAL, menores de edad para la época, proceso que fue fallado tanto en
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Radicado N° 110010102000201401290 01 Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación. primera y segunda instancia desfavorablemente para el accionante, procediendo el togado a demandar en casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, donde fue casada la sentencia ad quem, y se ordenó el pago por daños y prejuiciosos, costas a favor del acciónante y de sus hijos, reconociendo que la indemnización que le correspondía al señor GÓMEZ SILVA le fue consignada por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá al Juzgado 1º de Familia de Bucaramanga donde se tramitaba en ése instante la liquidación de la sociedad
conyugal. En los reiterados memoriales que envió el abogado investigado, al Juzgado 1º de Familia de Bucaramanga, solicitando que en la liquidación de la sociedad conyugal no entraran a ser parte los dineros que fueron ordenados a pagar por la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, siendo ése el punto axial de la queja. Adujo que el disciplinable GÓMEZ FERNANDEZ, instauró un proceso ejecutivo laboral, con miras a cobrar el dinero de sus honorarios, tramitado ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga bajo radicado N° 2013-00208-00, deprecando medidas cautelares ante el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, pero el proceso de liquidación de la sociedad conyugal se encontraba ante el Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Civil – Familia, así mismo que se había iniciado en el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Bucaramanga un proceso de exclusión del dinero embargado en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, identificado bajo radicado N° 2013-00099-00. En cuanto a la doctora YOLANDA HIGUERA, expuso que en efecto se acercó a su oficina con el ánimo de coaccionarla para que cesara en su intención de retener los
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Radicado N° 110010102000201401290 01
Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación. dineros pertenecientes al señor GÓMEZ SILVA, pues de ellos se obtendría el pago de los honorarios del disciplinable, momento en el cual le amenazó con su gran experiencia y amigos poderosos ya que había sido Magistrada (sin especificar de qué Corporación). Adujo que el abogado de forma soterrada ocultó de ella y sus hijos el cobro del dinero reconocido por la Corte Suprema de Justicia, nos siendo sino hasta cuando viajó a Bogotá que se enteró de ése caso y de las resultas favorables para su ex cónyuge y sus hijos, siendo ése también, el motivo de inconformidad en cuanto al
doctor GÓMEZ FERNANDEZ.
Pruebas incorporadas en esta etapa procesal.
1. Las aportadas junto con la queja, allí descritas, (folios 14 a 78 del c.o. de 1ª Inst.).
2. Por medio de oficio N° 204 de marzo 19 de 2014, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Bucaramanga, remitió copia integral y autenticada del proceso de liquidación de la sociedad conyugal promovido por Álvaro Gómez Silva contra Luz Amparo Bernal Ojeda, cursado ante ése Despacho Judicial bajo radicado N° 200500258-00. (Oficio remisorio visto en folio 140 del c.o. de 1ª Inst y copias en anexo de 1ª Inst.).
3. Por medio de oficio N° 760 de marzo 19 de 2014, el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Bucaramanga, remitió copia integral y autenticada del proceso de
exclusión de dineros de liquidación de la sociedad conyugal, promovido por Álvaro Gómez Silva contra Luz Amparo Bernal Ojeda, cursado ante ése Despacho
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Radicado N° 110010102000201401290 01 Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación. Judicial bajo radicado N° 2013-00099-00. (Oficio remisorio visto en folio 141 del c.o. de 1ª Inst y copias en anexo de 1ª Inst.).
4. En curso de la sesión de mayo 11 de 2015, el señor ÁLVARO FRANKSHESCOLLY GÓMEZ BERNAL, rindió testimonio jurado sobre los hechos objeto de la presente investigación, en el cual adujo básicamente lo siguiente: Aduce de forma concomitante con su mamá (la hoy quejosa) que la doctora Higuera de Gómez estuvo en la oficina de su progenitora, momento en el cual le expuso que, de no firmar un acuerdo para el pago de los honorarios del doctor Gómez Fernández, les iniciaría un proceso de “embargo” (Sic), en el cual podrían perder todo cuanto tuvieran en ése momento, explicando que no conocía al mentado abogado Gómez Fernández sino hasta ése momento de su declaración, muy a pesar que aparentemente le llevó un proceso en Bogotá por muchos años, pues obviamente el que los representó fue su papá Álvaro Gómez Silva.
5. Por medio de oficio N° 1307 de agosto 11 de 2015, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, remitió copia integral del proceso ejecutivo laboral, promovido por el abogado Wilson Gómez Fernández, en favor del señor Álvaro Gómez Silva, contra OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC y otro, identificado bajo radicado N° 2013-00261-00, deviniente del ordinario laboral cursado bajo radicado N° 200100392-00. (Oficio remisorio visto en folio 257 del c.o. de 1ª Inst. y copias vistas en anexos de 1ª Inst.).
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
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Radicado N° 110010102000201401290 01 Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación. En curso de la sesión de octubre 16 de 2015 de la presente etapa procesal, el a quo hizo un recuento de la queja y su posterior ratificación, así como los argumentos expuestos por los intervinientes y las pruebas hasta ese momento recaudadas, procediendo a calificar provisionalmente la actuación, así: Terminación parcial de la actuación. Inicialmente, el a quo procediendo a señalar que era procedente la terminación parcial del procedimiento en favor de los abogados WILSON GÓMEZ FERNÁNDEZ y YOLANDA HIGUERA DE GÓMEZ, ello, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 103 y 105 inciso 4º de la Ley 1123 de 2007, argumentando básicamente que: El hecho que el abogado hubiera pretendido la exclusión de los dineros de la indemnización laboral de la sociedad conyugal, no se consideraba como falta pues la tesis del abogado no era dolosa, sino por el contrario, era a fin con su leal saber y entender, es decir, que ese dinero no fue fruto de la sociedad sino de una indemnización personalísima del cliente, aduciéndosele a la quejosa que si bien no estaba de acuerdo con ello, no quería decir per se que el proceder del letrado fuera temerario o apartado a la ética profesional. En igual sentido, el hecho que el togado promoviera acciones laborales a fin de cobrar sus dineros de honorarios, los cuales hasta el momento no se habían pagado, ya que el dinero del que eventualmente los tomaría había sido embargado por el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, situación que no se podía considerar como un actuar fraudulento con miras a dilatar el proceso
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
Radicado N° 110010102000201401290 01 Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación. de liquidación conyugal, pues era legítimo que el togado pretendiera el pago de sus honorarios, máxime cuando se habían pactado en el 50% de lo recaudado en favor de sus clientes, pues los mismos se acordaron en cuota litis, ya que había
sido el investigado quien asumió todos los gastos del proceso. Por otra parte, el que el abogado al parecer hubiera injuriado a la quejosa y sus hijos, pues supuestamente dijo que eran “…un trio de delincuentes…”, (Sic), situación que no quedó probada si quiera sumariamente, por lo cual se culminó en favor del togado ése acontecer. Así mismo, el que aparentemente en octubre de 2012 la cónyuge del disciplinable, la también investigada doctora YOLANDA HIGUERA DE GÓMEZ, supuestamente la visitó con el ánimo de coaccionarla invocando sus influencias y amistades en distintos ámbitos judiciales y administrativos, con el fin que desembargara el dinero objeto de litis; situación que al juicio del Seccional de Primera Instancia no se encontró que existía mérito para imputar cargos en ése sentido, ya que el proceder de la abogada se dio sin detentar como tal su condición de profesional del derecho, es decir, se hizo como persona natural, de mujer a mujer, fue una discusión que no trascendió al ámbito profesional. Pliego de cargos. Seguidamente, al jurista WILSON GÓMEZ FERNÁNDEZ se imputaron cargos ya que, eventualmente transgredió el deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, contenido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el fallador de instancia le endilgó cargos al disciplinable por su eventual incursión en la
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
Radicado N° 110010102000201401290 01 Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación. falta descrita en el numeral 2° del artículo 35 ibídem el cual preceptúa lo siguiente: “…2. Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que, el jurista suscribió en agosto 10 del 2001 con el señor ÁLVARO GÓMEZ SILVA, un contrato de prestación de servicios profesionales en cuanto a la gestión que despegaría en su favor, pactando el pago del 50% de las sumas que llegara a recaudar en su favor al interior del proceso laboral seguido contra PRIDE DE COLOMBIA SERVICES y otro, así como también que serían pagadas en su favor las costas y agencias del proceso, dineros que hizo exigibles por medio del proceso ejecutivo laboral, tramitado ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga bajo radicado N° 2013-00208-00, siendo en ése sentido un pacto que superaba la participación del cliente, ya que con el pacto y la exigencia del pago de las costas en su favor superaba por mucho la participación del cliente en cuanto a los dineros recaudados, conducta que en el sentir del a quo era de tracto sucesivo. Ese comportamiento se imputó a título de DOLO, pues el letrado actuó consiente libre y espontáneamente, que con ese proceder vulneraba el estatuto deontológico de los abogados y aun así decidió hacerlo.
DE LA APELACIÓN Y TRASLADO A NO APELANTES De la apelación.
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