CSDJ - F11001010200020140129200ADJUNTA20141204081804-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140129200ADJUNTA20141204081804-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 1100 1010 2000 2014 01292 00 Discutido y aprobado en Acta No. 99 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE
LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL.
ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre los
JUZGADOS PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO
(NARIÑO) Y PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada a través de apoderado por WILLIAM FERNANDO
CHAVÉZ RIASCOS contra el DEPARTAMENTO DE NARIÑO.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. El señor WILLIAM FERNANDO CHAVÉZ RIASCOS a través de apoderado impetró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Nariño, tendiente a que se declare la nulidad de actos administrativos a través de los cuales no se accedió a sustituirle la mesada pensional que en vida percibió el señor NECTARIO GONZALO CHAVÉZ MONTEZUMA, quien adquirió la pensión vitalicia de jubilación por haber
Conflicto negativo de jurisdicción 2 Radicación 110010102000201401292 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO prestado sus servicios en el Departamento de Nariño, como Jefe Caminero según resolución 4330 del 18 de junio de 1991.
2. Tal demanda fue asignada al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, estrado judicial que a través de auto de fecha 23 de abril de 2013, admitió la demanda y ordenó notificar a las partes.
En auto de 3 de abril de 2014, el Juzgado convocó a Audiencia Pública de acuerdo con artículo 180 del C.P.C.A., diligencia que se llevó a cabo el 9 de abril de 2014, en la que consideró falta de jurisdicción. Como fundamento de dicha decisión afirmó, que el extinto pensionado adquirió la calidad de trabajador oficial por haberse desempeñado como Jefe de Caminos, para el Departamento de Nariño – Secretaría de Agricultura, razón por la cual se le hizo extensiva la convención colectiva aplicable en el año 1990 para trabajadores oficiales sindicalizados que prestaron sus servicios al Departamento de Nariño en las Secretarías de Obras Públicas y Agricultura, pues teniendo en cuenta la naturaleza de empleo que ocupó, debía conocer del asunto la Jurisdicción Ordinaria en lo Laboral.
3. Arribadas las diligencias al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, en proveído del 2 de mayo de 2014, también se declaró sin competencia para conocer de la demanda en cuestión, afirmando que el señor Nectario Gonzalo Chavéz Montezuma, era un empleado público, pues
fue reconocida pensión mensual vitalicia de jubilación mediante resolución Conflicto negativo de jurisdicción 3 Radicación 110010102000201401292 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No. 4330 de 18 de junio de 1994, es decir, una pensión especial de régimen especial, pues las mismas normas aplicables al caso no fueron las de la Ley 100 de 1993, pues se encuentra en una excepción establecida en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Afirmó que el asunto debía ser conocido por los
Juzgados Administrativos. Por lo anterior, provocó conflicto de jurisdicciones y envió las diligencias a esta Sala a fin de dirimirlo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)
1. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se
Conflicto negativo de jurisdicción 4 Radicación 110010102000201401292 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo.
Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, hecho en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
Conflicto negativo de jurisdicción 5 Radicación 110010102000201401292 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.
CASO CONCRETO.
El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio consiste en que el señor WILLIAM FERNANDO CHAVÉZ RIASCOS a través de apoderado impetró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Nariño, tendiente a que se declare la nulidad de actos administrativos a través de los cuales no se accedió a sustituirle la mesada pensional que en vida percibió el señor NECTARIO GONZALO CHAVÉZ MONTEZUMA, quien adquirió la pensión vitalicia de jubilación por haber prestado sus servicios en el Departamento de Nariño, como Jefe Caminero según resolución 4330 del 18 de junio de 1991, con apego a normatividad anterior a la vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral. Sea lo primero señalar, que el presente caso será dirimido al tenor de la Ley 1437 de 2011, como quiera que la demanda fue radicada el 13 de abril de 2013, data para la cual ya había entrado en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El sistema de seguridad social integral previsto en la Ley 100 de 1993 en materia pensional, no sólo mantuvo a salvo las situaciones jurídicas consolidadas y salvaguardó los derechos adquiridos conforme a sus Arts. 288 y 289, sino que adicionalmente estableció en su art. 36 un régimen de
Conflicto negativo de jurisdicción 6 Radicación 110010102000201401292 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO transición para quienes contaran con más de 35 o 40 años según se tratara de mujer u hombre o con más de 15 años de servicios, al tiempo que en su art. 279 expresamente previó excepciones al sistema, casos en los cuales se mantienen incólumes las competencias establecidas con anterioridad a su vigencia.
Al respecto del tema de los regímenes de excepción y de transición previstos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, la Corte Constitucional en sentencia C-1027 de 2002 expuso: “Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestacionales que no constituyen un conjunto institucional armónico, ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral”. En el mismo fallo al hablar del régimen de transición expresó: “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de
quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia. (...) Conflicto negativo de jurisdicción 7 Radicación 110010102000201401292 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales. (Subrayas y negritas de la Sala).
Se tiene establecido entonces que las pensiones reconocidas al amparo de un régimen de excepción o de transición, y claro está, las reconocidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, como en el sub examine, no
hacen parte del conjunto armónico constituido por el Sistema de Seguridad Social Integral y es por su ajenidad al sistema que se han mantenido vigentes las competencias establecidas con anterioridad a la expedición de la ley de seguridad social; por ello se hace necesario un estudio particular del caso recurriendo a verificar la naturaleza jurídica de la entidad prestadora y la forma de vinculación o relación jurídica con el beneficiario, veamos.
1. Al señor NECTARIO GONZALO CHAVÉZ MONTEZUMA, quien falleció el 5 de octubre de 1996, le fue reconocida pensión por Resolución 4330 de 31 de junio de 1991 por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE NARIÑO, por tener tiempo de servicio y la edad requerida por la Convención Colectiva pactada entre el sindicato de Trabajadores y el Departamento, cuya sustitución pretende el señor WILLIAM FERNANDO CHAVÉZ RIASCOS.
2. El citado señor CHAVÉZ MONTEZUMA adquirió el derecho pensional por haber laborado como Jefe Caminero para la Gobernación de Nariño – Secretaría de Agricultura, pues desempeñaba sus funciones como capataz de personal (operarios) de caminos y carreteras en mantenimiento del Departamento de Nariño, por lo que no hay duda que el extinto pensionado Conflicto negativo de jurisdicción 8
Radicación 110010102000201401292 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tuvo la calidad de trabajador oficial al momento de adquirir tal status y, que el régimen pensional en virtud del cual adquirió tal derecho devino de normas
distintas de la Ley 100 de 1993, entonces, la competencia para conocer del asunto corresponde al Juez Ordinario Laboral, pues recuérdese que la jurisdicción contenciosa administrativa no conoce los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales – Art. 105 Numeral 4 del C.P.C.A.-. En consecuencia, esta Corporación dirimirá el conflicto propuesto asignando el conocimiento de la demanda a la Jurisdicción Ordinaria, por lo que se dispondrá enviar el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, para lo de su cargo. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre los Juzgado Primero Administrativo y Primero Laboral del Circuito de Pasto - Nariño, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, y copia de la presente providencia al referido despacho administrativo.
Conflicto negativo de jurisdicción 9 Radicación 110010102000201401292 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicción 10 Radicación 110010102000201401292 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 110010102000201401292-00
Aprobado en Sala No. 99 del 3 de diciembre de 2014 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, al considerar que se debió adscribir el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Lo anterior en consideración a que en materia de competencia cambiaron las reglas procesales a partir de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –ley 1437 de 2011-, cuya normativa dio un viraje parcial en punto de las discusiones suscitadas en materia pensional, como ocurre en el caso sub examine, donde se Conflicto negativo de jurisdicción 11 Radicación 110010102000201401292 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pretende la nulidad de los actos administrativos a través de los
cuales no se accedió a sustituirle la mesada pensional que en vida recibió el señor NECTARIO GONZALO CHÀVEZ
MONTEZUMA.
Así las cosas, preciso es advertir la unificación del tema para ser tratado por la Justicia de lo Contencioso Administrativo, cuando está de por medio una demanda en asunto pensional contra entidad pública como administradora de ese ítem relativo a la seguridad social, máxime si se tiene en cuenta lo establecido en el numeral 4º del artículo 104 del C.P.A.C.A. “los relativos a la relación y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos cuando dicho régimen este administrado por una persona de derecho público” Entendiendo que según lo previsto en el artículo 123 de la Constitución Política el concepto de servidor público también cobija a los trabajadores oficiales a saber: “son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios” En consecuencia, el presente asunto es de aquellos en los que por tratarse de asunto de seguridad social con entidad pública, se Conflicto negativo de jurisdicción 12 Radicación 110010102000201401292 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cumple con la materialización del objeto de esa jurisdicción, razón por la cual se debió remitir el expediente a la Jurisdicción
Contencioso Administrativa. De los Honorables Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado Ponente Doctora: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000 2014 01292 00
Conflicto negativo de jurisdicción 13 Radicación 110010102000201401292 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO JURISDICCIÓN ORDINARIA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Aprobado Según Acta No. 99 del 3 de diciembre de 2014.
Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado no comparte la decisión de asignar la competencia a la Justicia Ordinaria, sustentada en que el señor Chávez Montezuma adquirió el derecho pensional por haber laborado como Jefe Caminero para la Gobernación de Nariño – Secretaría de Agricultura, pues desempeñaba sus funciones como capataz personal (operarios) de caminos y carreteras en mantenimiento de dicho departamento, por lo que tuvo la calidad de trabajador oficial al momento de adquirir el status y, el régimen pensional en virtud de la cual adquirió tal derecho, devino de normas distintas de la Ley 100 de 1993. Previamente se observa, que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia de la ley 1437 de 20111, Estatuto que en cuanto a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, dispone:
“ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la 1 13 de abril de 2013 - Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309 de la Ley 1437 de 2011. Conflicto negativo de jurisdicción 14 Radicación 110010102000201401292 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente se hace necesario examinar el numeral 4 del artículo anteriormente mencionado que establece: “Art. 104/Ley 1437/2011: Numeral 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. (subrayado fuera de texto). Esta norma contiene 2 hipótesis: i) los diferendos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y ii) aquellos relativos a la seguridad social de servidores públicos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. La primera hipótesis, sin duda hace referencia, únicamente a los conflictos en donde intervengan empleados públicos pues es con quienes el Estado
establece una “relación legal y reglamentaria”, lo que no ocurre en el caso de los trabajadores oficiales o los miembros de las corporaciones públicas. No obstante, esta conclusión no puede conllevar a restringir la segunda de las hipótesis por cuanto el sujeto activo de la norma sigue siendo el servidor público. En otras palabras, las circunstancias que limitan la competencia de Conflicto negativo de jurisdicción 15 Radicación 110010102000201401292 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto del conocimiento de controversias relativas a los servidores públicos dentro de la primera hipótesis, no pueden ser aplicadas a la segunda, para caracterizar al sujeto al punto de modificarlo.
De ahí, que no pueda considerarse que el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, otorgue la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo sólo para conocer de los litigios relativos a la seguridad social sólo de los empleados públicos, pues su texto se refiere a los servidores públicos cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. De hecho, esta interpretación guarda estricta coherencia con el criterio orgánico o subjetivo prevalente en la ley 1437 de 2011. Corolario de todo lo anterior, para determinar la competencia debe verificarse si la demanda relativa al asunto de seguridad social se presentó antes o después de la vigencia de la ley 1437 de 2011. Si lo fue antes, como el antiguo Código Contencioso Administrativo2 no consignó una disposición
expresa sobre temas de seguridad social y, en concordancia con las normas y jurisprudencia antes referidas, si el accionante es empleado público, la competencia será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sea que se encuentre en régimen de transición a que alude el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que esté o no siendo solicitado a una entidad administradora del sistema de seguridad social integral o, que se encuentre dentro de los regímenes de excepción previstos en el artículo 279 ibídem. Por el contrario, si se trata de un trabajador oficial, aún cuando pretenda la aplicación de la 2 Decreto 01 de 1984. Conflicto negativo de jurisdicción 16 Radicación 110010102000201401292 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO legislación anterior a la Ley 100 de 1993 (régimen de transición), la competencia será de la jurisdicción ordinaria laboral tal como lo precisó la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia3. Sin embargo, si la demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 20114, basta verificar la naturaleza jurídica de la entidad administradora de la prestación (persona de derecho público) y el carácter de servidor público (trabajador oficial o empleado público) de la parte accionante, para que la competencia sea de la jurisdicción contencioso administrativa. En el sub judice, el actor pretende se reconozca una sustitución pensional del causante, servidor público, administrada por el Departamento de Nariño, entidad pública. Siendo así, quedando claro que se trata de una demanda de un servidor público por un tema de seguridad social, el cual está administrado por una
persona de derecho público, bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con el numeral 4 del artículo 104 de la mencionada ley, es competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos términos, dejo suscrito salvamento de voto a la providencia adoptada en acta de la referencia. 3 Sentencia del 29 de mayo de 2012, exp. 40900, MP: Francisco Javier Ricaurte Gómez. 4 A partir del 2 de julio de 2012. Conflicto negativo de jurisdicción 17 Radicación 110010102000201401292 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Atentamente,
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado K.A.H.CH A.M.C Conflicto negativo de jurisdicción 18 Radicación 110010102000201401292 00