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CSDJ - F1100101020002014012930020170311113924-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002014012930020170311113924-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000201401293 00 /F Aprobado según Acta N° 17, de la misma fecha.

ASUNTO No encontrándose irregularidades que comprometan el desarrollo procesal e impidan continuar con el proceso de la referencia, se procede a evaluar la indagación preliminar en el proceso disciplinario seguido contra los doctores: ALIRIO SEDANO ROLDÁN, JUAN CARLOS ÁRIAS LÓPEZ e IVANOV ARTEAGA GUZMÁN, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. CONDICIÓN DEL DISCIPLINABLE Se trata de los doctores ALIRIO SEDANO ROLDÁN, con cédula de ciudadanía No. 19’133.729, T. P. No. 29’640; JUAN CARLOS ÁRIAS LÓPEZ, con cédula de ciudadanía No. 79’309.825 T. P. No. 45.819; e IVANOV ARTEAGA GUZMÁN, con cédula de ciudadanía No. 5885357, T. P. No. 49.834, en su calidad de Magistrados del Tribunal Superior de Ibagué, en propiedad. HECHOS Génesis fáctica. La génesis de la presente investigación se contrae a la queja presentada por señor JAIR ZULETA PARADA, interno de la Cárcel del Guamo, Tolima, en contra del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Tolima, integrada por los 1 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201401293 00 /F

Referencia: Evaluación de Investigación Disciplinaria Magistrados ALIRIO SEDANO ROLDÁN, JUAN CARLOS ÁRIAS LÓPEZ e IVANOV ARTEAGA GUZMÁN, por no expedir la orden de libertad, dentro del proceso No. 734116000468200900358, que se siguió en contra del quejoso por los delitos de concierto para delinquir, hurto agravado, extorción y secuestro, por este motivo los acusa de incurrir en presunto abuso de autoridad, daño a la moral, honra y buen nombre los cuales le han sido vulnerados por esta causa al quejoso.

Agrega que debe dejarse en libertad y que se trata de un falso positivo, que después de haberlo dejado en libertad por tres meses fue nuevamente capturado y condenado. ACTUACIÓN PROCESAL Recibida la noticia, mediante proveído de fecha 19 de agosto de 2014, se dispuso la apertura de Indagación Preliminar, ordenándose la práctica de pruebas, oportunidad en la cual se allegaron las siguientes: 1.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia Certificó que el doctor IVANOV ORTEGA GUZMÁN, fue elegido el 11 de septiembre de 2008, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y

que actualmente labora en el mismo cargo. Anexa acta No. 32, del 11 de septiembre de 2008, en la cual, resulto elegido en propiedad y adicionalmente anexa acta de posesión de fecha 9 de enero de 2009. (fls. 55 a 58). 2.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia Certificó que el doctor JUAN CARLOS ÁRIAS LÓPEZ, fue elegido el 21 de julio de 2007, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y que actualmente labora en el mismo cargo. Anexa acta No. 19, del 21 de junio de 2007, en la cual, resulto elegido en propiedad y adicionalmente anexa acta de posesión de fecha 16 de julio de 2007. (fls. 62 a 64). 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201401293 00 /F Referencia: Evaluación de Investigación Disciplinaria 3.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia Certificó que el doctor ALIRIO SEDANO ROLDÁN, fue elegido el 9 de septiembre de 2004, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y que actualmente labora en el mismo cargo. Anexa acta No. 23, del 9 de septiembre de 2004, en la cual, resulto elegido en propiedad y adicionalmente anexa acta de posesión de fecha 5 de octubre de 2004. (fls. 59 a 61).

4.- se anexó certificación de permisos otorgados a los disciplinables para la época de los hechos. 5.- Notificación personal efectuada por la el Magistrado doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, cada uno de los implicados visibles a folios 77 al 83 del c. o. 6.- Certificación laboral y de salarios expedido por la Coordinación de Talento Humano de la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Ibagué Tolima, y salarios devengados por los implicados (fls. 91 a 102). 7.- Versión libre rendida por el disciplinado IVANOV ARTEAGA GUZMÁN. (fls.86 a 87). 8.- Versión escrita rendida por el disciplinado ALIRIO SEDANO ROLDÁN. (fls.210 a 213). 9.- La Procuraduría General de la Nación, certificó la ausencia de antecedentes disciplinarios de los servidores judiciales: ALIRIO SEDANO ROLDÁN, JUAN CARLOS ÁRIAS LÓPEZ e IVANOV ARTEAGA GUZMÁN, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué (fls. 108 a 110). 10.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó la ausencia de antecedentes disciplinarios de los doctores: 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201401293 00 /F

Referencia: Evaluación de Investigación Disciplinaria ALIRIO SEDANO ROLDÁN, JUAN CARLOS ÁRIAS LÓPEZ e IVANOV ARTEAGA GUZMÁN, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. (fls. 105 a 107). 13.- Providencia mediante la cual el Juzgado Cuarto Penal Municipal Con Función de Garantías de Manizales, decidió declarar hecho superado, y ordena la compulsa de copias para que esta Superioridad analice las conductas de los implicados.

El doctor IVANOV ARTEAGA GUZMÁN, rindió explicaciones en escrito radicado el 29 de septiembre de 2014, en el cual indica que el escrito de queja carece de todo fundamento, pues la investigación y el juzgamiento estuvo revestido de legalidad en dos instancias y que apenas son apreciaciones subjetivas de la quejosa, pues no hace una sustentación sobre los hechos o situaciones que ameriten o sustenten que se haya violado algún derecho, menos cual es la razón de su queja; pretendía que se le revocara la sentencia y que se excarcelara, sin embargo la decisión fue contraria y eso radica su insatisfacción, lo cual no constituye falta disciplinaria y por tanto solicita sea terminada y archivada la actuación. También se pronunció dando explicaciones el doctor ALIRIO SEDANO ROLDÁN, manifestándose en el mismo sentido de su compañero de Sala, indicó que la sentencia estaba plenamente soportada, con fundamento en pruebas legal y

oportunamente aportadas al proceso y dentro del análisis la decisión fue confirmada, indica que solamente es insatisfacción del quejoso por haber sido condenado con más de 10 años de prisión, situación que a nadie le gusta, pero dichos hechos no implican que deban investigarse disciplinariamente, por lo que solicita se termine y archive la actuación. El doctor JUAN CARLOS ÁRIAS LÓPEZ, no se pronunció sobre esta indagación. 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201401293 00 /F

Referencia: Evaluación de Investigación Disciplinaria CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de Tribunales Superiores, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que

se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201401293 00 /F Referencia: Evaluación de Investigación Disciplinaria Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015,

así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. De la falta disciplinaria. La ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. El operador disciplinario vela entonces por el cumplimiento de los deberes y responsabilidades dentro de una ética del servicio público. De allí que se valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ellas impliquen el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe, y los principios contenidos en el artículo 209 de la Carta

Política. 6 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201401293 00 /F Referencia: Evaluación de Investigación Disciplinaria De suerte que, si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica de tal principio no podría ser otra que la necesidad de censura de aquellas conductas que atentan contra tales presupuestos, en términos generales, la infracción a un deber de cuidado o diligencia. Ahora bien, tratándose de los funcionarios judiciales, la Ley 734 de 2002, en el Título XII, consagra el régimen aplicable a ellos, definiendo la falta disciplinaria en el artículo 196, los siguientes términos: “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” Siguiendo estos derroteros, en la indagación preliminar se busca la verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e

identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma, elementos que son los que se evaluarán en el presente asunto. 3.- El caso bajo estudio. La queja presentada por señor JAIR ZULETA PARADA, interno de la Cárcel del Guamo, Tolima, en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Tolima, integrada por los Magistrados ALIRIO SEDANO ROLDÁN, JUAN CARLOS ÁRIAS LÓPEZ e IVANOV ARTEAGA GUZMÁN, por no expedir la orden de libertad, dentro del proceso No. 734116000468200900358, que se siguió en contra del quejoso por los delitos de concierto para delinquir, hurto agravado, extorsión y secuestro, por este motivo los acusa de incurrir en presunto abuso de autoridad, 7 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201401293 00 /F Referencia: Evaluación de Investigación Disciplinaria daño a la moral, honra y buen nombre los cuales le han sido vulnerados por esta causa al quejoso. Agregó que debe dejarse en libertad y que se trata de un falso positivo, que después de haberlo dejado en libertad por tres meses fue nuevamente capturado y condenado. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones,

la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente la funcionaria disciplinable incurrió – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. Al observar la documentación incorporada a la foliatura y los argumentos expuestos por la disciplinable, no se vislumbra irregularidad alguna que permita inferir conducta de relevancia disciplinaria en la cual pudiese estar incursos los doctores: ALIRIO SEDANO ROLDÁN, JUAN CARLOS ÁRIAS LÓPEZ e IVANOV ARTEAGA GUZMÁN en calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, por las siguientes razones: Dentro del Proceso Penal No. 2009-00358, que cursaba en contra del señor JAIR ZULETA PARADA, por los delitos de Secuestro Extorsivo y Hurto Calificado y Agravado y porte ilegal de armas, en concurso heterogéneo, en el cual se le sancionó con pena privativa de la Libertad por más de 10 años, sin embargo no está de acuredo con el fallo, y solicita la libertad inmediata, dicha queja carece de los elementos necesarios para darle credibilidad y tramitar proceso disciplinario en contra de los implicados, por cuanto no determina que hechos, actos o norma jurídica se está violando, simplemente de manera genérica indica que no está de acuerdo con la decisión, ya que la sentencia de primera instancia fue confirmada

en su contra; este solo hecho no amerita que esta instancia disciplinaria realice más pesquisas, pues está claro que se trató de una decisión cobijada por la 8 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201401293 00 /F Referencia: Evaluación de Investigación Disciplinaria autonomía e independencia judicial, la cual esta revestida de legalidad, pues permitió que dos instancias judiciales revisaran y se pronunciaran de fondo del asunto objeto de queja, además la sentencia cuenta con todos los elementos fácticos y jurídicos necesarios de una decisión soportada y no se observa que se haya vulnerado derechos fundamentales o que se haya violado del derecho de defensa y el debido proceso en el mismo, así pues no existe ninguna vulneración burda o grotesca de normas legales o constitucionales, solo en estos eventos esta jurisdicción queda revestida de la facultad para observarlas, hecho que no se presenta en absoluto en este caso, pues se trata de una decisión acorde a derecho. En efecto, en relación con las decisiones judiciales basadas en un razonamiento lógico, proferidas dentro de la Constitución y la Ley, los funcionarios judiciales gozan del principio de autonomía funcional, al que ha hecho amplia referencia la Corte Constitucional en sentencias como la número C-417 de 19931, en cuya oportunidad, sostuvo: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y

aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”. Así pues, esa Colegiatura no encuentra hechos que investigar o conductas que reprochar al investigado, por lo que se terminará y archivará la actuación, como en efecto se hará. 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-417 de 1993, Exp. Expediente D-243, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 51 del Decreto 1888 de 1989. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, 4 de octubre de 1993. 9 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201401293 00 /F Referencia: Evaluación de Investigación Disciplinaria En conclusión, el trámite de la queja fue adelantado en derecho y con el respeto de las normas constitucionales y no se denota ninguna violación al debido proceso que reclama la quejosa por parte de los doctores: ALIRIO SEDANO ROLDÁN, JUAN CARLOS ÁRIAS LÓPEZ e IVANOV ARTEAGA GUZMÁN en calidad de

Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima y por tal razón se ordenará la terminación y archivo de la actuación. Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Son suficientes los anteriores argumentos para dar por terminada la actuación en contra de los doctores: ALIRIO SEDANO ROLDÁN, JUAN CARLOS ÁRIAS LÓPEZ e IVANOV ARTEAGA GUZMÁN en calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, para la época de los hechos, y por tanto ordenar el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- ORDENAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra los doctores: ALIRIO SEDANO ROLDÁN, JUAN CARLOS ÁRIAS LÓPEZ e IVANOV ARTEAGA GUZMÁN en calidad de Magistrados de la 10 República de Colombia

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201401293 00 /F Referencia: Evaluación de Investigación Disciplinaria Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, para la época de los hechos, y en por ende ordenar el archivo de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- ORDENAR se expidan copias del expediente para que se cumpla el capítulo de otras determinaciones.

TERCERO: Notifíquese a los encartados sobre la decisión tomada por la Sala a través de la Secretaría de la Sala, o por el medio idóneo para que se surta dicho procedimiento. En caso de no poderse efectuar las notificaciones personales se dará aplicación a lo establecido en el artículo 107 de la Ley 734 de 2002.

CUARTO: Por la Secretaría Judicial de la Corporación, líbrense los oficios y comunicaciones a que haya lugar para dar cumplimiento a lo aquí dispuesto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

11 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201401293 00 /F

Referencia: Evaluación de Investigación Disciplinaria

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 12

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