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CSDJ - F11001010200020140129400ADJUNTA20141021075511-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140129400ADJUNTA20141021075511-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201401294 00

Registro proyecto: 14 de octubre de 2014

Aprobado según Acta N° 87 de 16 de octubre de 2014 Conflicto de competencias en diferentes REFERENCIA: especialidades de la jurisdicción ordinaria Tribunal Superior de Medellín – Sala Civil y COLISIONANTES: Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín Inhibirse y remitir a la Corte Suprema de

DECISIÓN:

Justicia

I. OBJETO DE LA DECISION Sería del caso dirimir el conflicto de jurisdicción presuntamente surgido entre el Tribunal Superior de Medellín (Sala Civil) y el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, con ocasión de la demanda ordinaria por responsabilidad extracontractual promovida inicialmente por Carlos Alberto Castillo Córdoba, Ana Mariela Rodríguez Córdoba y otros, contra la sociedad comercial Suratep S.A., de no ser porque esta Sala encuentra que el conflicto de jurisdicción es inexistente por haberse configurado en realidad un conflicto de competencias al interior de la misma jurisdicción ordinaria, como se expondrá a continuación.

II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- El 11 de agosto de 2010 se radicó, bajo el número 2010-00523 y ante los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín, una demanda por responsabilidad civil

extracontractual interpuesta mediante apoderado por el señor Castillo Córdoba, la Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201401294 00 señora Rodríguez Córdoba y otros, contra Suratep S.A.1, cuya pretensión principal apunta a que se declare la responsabilidad de la sociedad demandada por los perjuicios causados a los demandantes tras un presunto error médico en la evaluación y calificación de la pérdida de capacidad laboral del señor Castillo Córdoba, pues dichos resultados no corresponderían con la realidad médica del precitado señor y habrían ocasionado la renuncia a su trabajo y la pérdida de todas las acreencias a las que tenía derecho. 2.- Por auto del 10 de septiembre de 20102, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Medellín rechazó de plano la demanda, por falta de competencia, y ordenó remitirla al reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín. Esa decisión fue objeto de reposición, recurso que prosperó, pues el referido despacho judicial revocó su decisión mediante auto del 16 de febrero de 2011, en el cual igualmente admitió la demanda (fl. 173-174 c.o.). La demanda fue reformada el 13 de mayo de 2011, con el fin de excluir a algunos de los demandantes iniciales, de incluir dentro de la parte demandada al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., y de ajustar en consecuencia las pretensiones. Por auto del 17 de septiembre de 2011 (fl. 195 c.o.), el Juzgado 1º Civil del Circuito de Medellín admitió la demanda reformada y ordenó vincular a

Protección S.A. Posteriormente, por auto del 4 de junio de 2012 (fl. 229-230 c.o.), el Juzgado Adjunto al 1º Civil del Circuito declaró imprósperas las excepciones previas de falta de jurisdicción y de competencia propuestas por la parte demandada, decisión que fue objeto de reposición y apelación interpuesta por el apoderado de la sociedad ARP Suramericana S.A. Conocido el asunto en apelación por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Unitaria de Decisión Civil, se resolvió declarar próspera la excepción de falta de jurisdicción, se rechazó en consecuencia la demanda y se le ordenó al a quo la remisión del expediente al reparto de los Jueces Laborales de Circuito de Medellín (fl. 246-252 c.o.). 3.- El 26 de febrero de 2014 se repartió nuevamente el asunto, bajo el número de radicación 2014-00284, correspondiéndole esta vez al Juzgado 17 Laboral del 1 Fl. 1 a 152 c.o. 2 Fl. 153-154 c.o. 2 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201401294 00 Circuito de Medellín. Ese despacho, por auto del 23 de abril de 2014, confirmado por auto del 12 de mayo de 20143, rechazó igualmente de plano la demanda, por falta de competencia para tramitar la demanda del señor Castillo Córdoba contra Suratep S.A. y Protección S.A., pues consideró que es la especialidad civil la que debía conocer del asunto. La Jueza 17 Laboral del Circuito ordenó asimismo la

remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia en materia de conflictos de jurisdicción. 4.- El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín remitió el expediente a esta Corporación, el cual fue efectivamente recibido el 27 de mayo de 20144. Posteriormente, el apoderado de Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana S.A. allegó a esta Superioridad memorial fijando su posición jurídica respecto del conflicto suscitado (fl. 6-13 c. CSJ).

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación es competente para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. A su vez, el artículo 112, numeral 2, de la ley estatutaria 270 de 1996 desarrolló en el mismo sentido el anterior mandato constitucional, agregando que a esta Sala le corresponde también resolver los conflictos de competencia surgidos entre las distintas jurisdicciones y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales en virtud de norma legal, salvo los mencionados en el artículo 114, numeral 3; así como los conflictos entre Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Fl. 258 y 265 c.o. 4 Fl. 1 c. CSJ

3 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201401294 00 2.- Inexistencia de un conflicto de jurisdicción La Sala encuentra que en el presente caso no existe un verdadero conflicto de

jurisdicción que deba ser dirimido por el Consejo Superior de la Judicatura en calidad de supremo tribunal de los conflictos de competencia que surjan entre las diferentes jurisdicciones constitucional y legalmente reconocidas. En realidad, se trata de un típico conflicto de competencias suscitado entre dos despachos o instancias judiciales que, aunque pertenecientes a distintas especialidades, hacen parte de la misma jurisdicción ordinaria. Ciertamente, se observa que tanto la Sala Única de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, como el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, integran la jurisdicción ordinaria; el primero en su especialidad civil, mientras el segundo la integra en su especialidad laboral y de seguridad social. Por lo tanto, pese a que pertenecen formalmente a distintas especialidades, todos se encuentran al interior de la misma jurisdicción ordinaria. En estos eventos se debe seguir lo dispuesto en el artículo 18 de la ley estatutaria 270 de 1996, el cual señala lo siguiente: “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo

que señale el reglamento interno de la Corporación”. Igualmente, la Sala advierte que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: 4 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201401294 00 “Los conflictos de competencia que se susciten entre los tribunales superiores, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito o entre dos juzgados de distintos distritos judiciales, serán resueltos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Los que ocurran entre juzgados de igual o diferente categoría, de distintos circuitos, pero dentro de un mismo distrito, serán resueltos por la sala civil del respectivo tribunal; aquéllos que se presenten entre juzgados municipales de un mismo circuito, por el juez de éste; y los que no estén atribuidos a la Corte Suprema de Justicia ni a los jueces de circuito, por los tribunales superiores de distrito judicial”. Toda vez que el máximo intérprete de las precitadas disposiciones en lo concerniente a conflictos de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria es la Honorable Corte Suprema de Justicia, esta Superioridad ordenará la remisión de las diligencias a dicha Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- INHIBIRSE de dirimir el conflicto de jurisdicción presuntamente suscitado entre el Tribunal Superior de Medellín – Sala Civil y el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín; por tratarse de un conflicto de jurisdicción

inexistente de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Por Secretaría, ENVÍESE de inmediato el expediente a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia en materia de conflictos al interior de la jurisdicción ordinaria. 5 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201401294 00 TERCERO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE con fines informativos copia de esta providencia al Tribunal Superior de Medellín – Sala Civil y al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

PRESIDENTA BUITRAGO

VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

6 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201401294 00 7

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