CSDJ - F11001010200020140129600ADJUNTA20140625153007-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140129600ADJUNTA20140625153007-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 18 de junio de 2014 Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201401296 00 Aprobado Según Acta No. 46 de la misma fecha Conflicto diferentes jurisdicciones ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO CINCUENTA Y DOS CIVIL MUNICIPAL de Bogotá, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO TREINTA Y UNO (31°) ADMINISTRATIVO ORAL – SECCIÓN TERCERA de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ejecutiva de mínima cuantía presentada mediante apoderado judicial por SUMPROCOL S.A. contra la SOCIEDAD
OLEODUCTO CENTRAL S.A. - OCENSA.
HECHOS Generó el presente conflicto de competencias la demanda ejecutiva de mínima cuantía presentada el 29 de mayo de 20131 por el apoderado judicial de SUMPROCOL S.A., con el objeto que se librara mandamiento de pago contra la SOCIEDAD OLEODUCTO CENTRAL S.A. - OCENSA, con ocasión de las siguientes consideraciones: La sociedad demandante prestó servicio de transporte a la accionada, con ocasión de lo cual –para garantizar el pago de sus obligaciones-, la demandada aceptó los títulos ejecutivos base del recaudo. La sociedad ejecutada se comprometió a cancelar las facturas dentro de
los treinta (30) días siguientes a la prestación del servicio; no obstante lo anterior, incumplió dicha obligación. Al ser sometida a reparto2 la demanda de la referencia, correspondió al Juzgado Cincuenta y Dos (52) Civil Municipal de Bogotá, quien luego de surtir el trámite procesal pertinente, mediante auto de fecha 28 de febrero de 20143, declaró la nulidad de todo lo actuado y manifestó su incompetencia para conocer del asunto, argumentando que “[d]e la lectura de los fundamentos fácticos y las pretensiones de la demanda se extrae que lo perseguido por el extremo actor se contrae a iniciar el trámite necesario para 1 Cuaderno original. Fls. 17 - 18. 2 Cuaderno original. Fls. 19. Respaldo. 3 Cuaderno original. Fls. 79 - 81. conseguir el pago de dineros se adeudan (sic) por parte de OLEODUCTO CENTRA S.A. OCENSA, la cual tiene una participación accionaria inferior al 50%, lo que efectivamente debe entenderse como una entidad de como de una entidad (sic) de carácter público a la luz de lo dispuesto en el art 104 de la Ley 1437 de 2011. A su vez, los artículos 103 y 104 del C. de P.A. y de lo C.A., definen la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el sub-examine se vislumbra solicitud de pago de una factura (…).”4 En esos términos, el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Civil Municipal de Bogotá, decidió remitir el proceso al centro de servicios de los Juzgados
Administrativos de Bogotá, correspondiendo por reparto la demanda al Juzgado Treinta y Uno (31º) Administrativo Oral – Sección Tercera de la misma ciudad5, quien por medio de auto6 del 14 de mayo de 2014, rechazó la competencia para conocer del litigio al considerar: “(…) esta jurisdicción no conoce de cualquier clase de procesos ejecutivos, sino únicamente los relacionados, con condenas impuestas a entidades públicas, conciliaciones, laudos arbitrales, y los derivados de contratos estatales celebrados por entidades públicas; en este sentido, se observa que el título ejecutivo en el presente caso lo conforma únicamente la factura de venta 4631 expedida el 5 de agosto de 2010, sin que la parte ejecutante hubiere mencionado en manera alguna la existencia de contrato estatal ni aportara documento sobre el particular. Bajo esta lógica, resulta palmario que el derecho reclamado por vía de la presente acción está contenido en un título valor independiente y autónomo, como lo es la factura de venta, de suerte que lo que realmente está ejerciendo el extremo activo es la acción cambiaria, toda vez que se 4 Cuaderno original. Fls. 80. 5 Cuaderno original. Fls. 83. 6 Cuaderno original. Fls. 85– 87. reitera que no se hace alusión a un título ejecutivo complejo, conformado por el contrato estatal y la correspondiente factura.”. Con base en las anteriores consideraciones, resolvió declarar su falta de competencia para conocer del litigio, y propuso colisión negativa frente al Juzgado Cincuenta y Dos (52) Civil Municipal de Bogotá, remitiendo el
expediente al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de determinar a quién corresponde la competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 67 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 28 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 39 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Así pues, ésta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, tiene competencia para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Civil Municipal 7 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 8 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 9 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. de Bogotá, y la Jurisdicción Contenciosa en cabeza del Juzgado Treinta y Uno (31º) Administrativo Oral – Sección Tercera de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ejecutiva de mínima cuantía interpuesta mediante apoderado judicial por SUMPROCOL S.A. contra la SOCIEDAD
OLEODUCTO CENTRAL S.A. - OCENSA.
Al respecto, la controversia objeto de estudio surge alrededor de la demanda ejecutiva de mínima cuantía interpuesta, con el fin que se libre mandamiento de pago contra la ejecutada, en consideración al hecho que emitió en favor de la demandante una factura de pago por un valor total de ocho millones doscientos cincuenta mil pesos ($8.250.000), originadas en la prestación de un servicio de transporte, sin que se haya celebrado algún contrato entre las partes. En atención a lo anterior, como primera medida entrará esta Sala a precisar, que la demanda se presentó el 29 de mayo de 2013 y fue repartida ese mismo día, motivo por el cual el problema jurídico se resolverá, aplicando la normatividad vigente para ese momento –Ley 1437 de 2011-, así como la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema. Justamente, dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo “ (…) está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los
que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…) ”, además de los siguientes asuntos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
En concordancia con lo anterior, el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, ha señalado que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conocer de controversias “derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento”. En ese sentido, mientras que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 regula
de forma genérica y también específica la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, referida a las controversias o litigios surgidos en la actividad de entidades públicas y de las personas privadas que ejercen funciones propias de los órganos estatales, el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, pone en cabeza de dicha jurisdicción la competencia para conocer de controversias surgidas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento de dichos contratos. Precisamente, esta Sala tuvo la oportunidad de referirse a la interpretación sistemática del contenido de los artículos mencionados, en el sentido de que el criterio orgánico regulado en la primera disposición no puede entenderse de forma absoluta o aislada del contenido de la segunda, dada la especialidad de la competencia atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En el caso analizado, el apoderado de la SOCIEDAD SUMPROCOL S.A., acudió al proceso ejecutivo de mínima cuantía con la finalidad, que se librara mandamiento de pago contra el OLEODUCTO CENTRAL S.A. - OCENSA como su deudor, con ocasión de la factura emitida por la demandada a favor del accionante, y originada en la prestación de un servicio de transporte, y NO en virtud de la celebración de un contrato estatal que se pretendiera ejecutar. En ese sentido, deviene claro establecer que la competencia para conocer de las presentes diligencias NO corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en la medida en que así una de las partes en conflicto sea una entidad pública, no se reúnen los requisitos necesarios para adjudicar el conocimiento del asunto a dicha jurisdicción, siempre que la obligación
contenida en las facturas emitidas no deriva de un contrato estatal. Al respecto, ha señalado el Consejo de Estado10, que “(…) siempre que se allegue un título valor, sin importar la naturaleza del contrato que le sirvió de causa, el crédito debe cobrarse ante la jurisdicción ordinaria en ejercicio de la acción cambiaria. Las razones expuestas por la Sala, se fundan en los principios de autonomía y literalidad propios de los títulos valores. Se ha entendido que, de acuerdo con el principio de literalidad, los alcances del derecho que se incorpora al título están determinados por su tenor literal, y que, en tratándose de títulos crediticios, ellos adquieren autonomía respecto del contrato subyacente en el momento de su creación. Este criterio corresponde a la visión según la cual los títulos valores adquieren una absoluta autonomía por virtud de los principios de literalidad e incorporación. La tesis que ha venido sosteniendo la Sala debe revisarse en cuanto se ha formulado con alcances absolutos, pues la sola existencia de títulos valores de contenido crediticio no siempre hace que la relación entre sus partes se rija por el derecho cambiario. En efecto, cuando el título permanece entre las partes del negocio subyacente conserva relevancia la relación causal entre éste, por lo cual, el deudor puede oponer excepciones propias del contrato y el juez deberá aplicar el derecho que lo rige. De acuerdo con lo dicho, cuando se trata de contratos estatales que originaron la creación de un título valor, por ejemplo de un pagaré, que no ha circulado y cuyo cobro se pretende por la vía judicial, teniendo en cuenta que se pueden oponer excepciones propias del contrato estatal, el competente para conocer de la
10 Sentencia nº 41001-23-31-000-2000-2175-01(19270) de Consejo de Estado - Sección Tercera, de 21 de Febrero de 2002. ejecución será el juez de lo contencioso administrativo, siempre que concurran los siguientes requisitos: -Que el título valor haya tenido como causa un contrato estatal. -Que el contrato del que se trate sea de aquellos de los que conoce la jurisdicción contencioso administrativa. -Que las partes del título lo sean también del contrato. -Que las excepciones derivadas del contrato sean oponibles en el proceso ejecutivo.” En ese orden de ideas, tal y como lo ha sostenido esta Corporación en anteriores oportunidades, las obligaciones que se pretenden reconocer se retrotraen al negocio jurídico de la compra venta de bienes y servicios, y no a la celebración de un contrato estatal, razón por la cual la solución de la controversia planteada debe realizarse a la luz de las normas que reglamentan la materia. De lo anterior se concluye que como en el presente caso se trata de un conflicto NO originado en un contrato estatal, ni tampoco en alguno de los casos expresamente señalados por el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, es la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del Juzgado Cincuenta y Dos (52) Civil Municipal de Bogotá, la encargada de dilucidar la presente controversia. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda ejecutiva de mínima
cuantía presentada, mediante apoderado, por SUMPROCOL S.A. contra la SOCIEDAD OLEODUCTO CENTRAL S.A. - OCENSA a la Jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Civil Municipal de Bogotá. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Treinta y Uno (31º) Administrativo Oral – Sección Tercera de Bogotá, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Julio 23 de 2014
SALVAMENTO DE VOTO
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
Colisionantes: Juzgado Civil Municipal de Bogotá y Juzgado 31 Administrativo Oral-sección tercera Decisión: Asigno el conocimiento a la Jurisdicción ordinaria en su especialidad Civil Sala: 46 del 18 de junio de 2014
Magistrado Ponente: Dr. Wilson Ruíz Orejuela Radicado: 110010102000201401296 00
Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a salvar voto en el presente asunto, consistentes en el presente caso, en que no se debió asignar la competencia a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, sino a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el Juzgado 31 Administrativo Oral Sección Tercera de Bogotá. Argumentó el ponente que se asignaba el asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil representada por el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, porque se trata del cobro ejecutivo de unas facturas que promovió la Sociedad Sumprocol S.A. contra Oleoducto Central S.A. OCENSA con ocasión de las factura emitida por la demandad a favor de accionante y originada en la prestación de un servicio de transporte, No en virtud de la celebración de un contrato estatal que se pretenda ejecutar. Empero lo anterior, considera este Despacho que se debió asignar a la Jurisdicción Contencioso Administrativa toda vez que dicha Jurisdicción conoce procesos ejecutivos si el cobro de las facturas proviene de un contrato celebrado por el Estado en este caso de transporte, sin importar si el contrato es de régimen de derecho privado o público, tal y como lo señala el numeral 2 de artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el cual prescribe: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al
derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado….” “Artículo 99. Documentos que prestan mérito ejecutivo a favor del Estado. Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos:
3. Los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad. Igualmente lo serán el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual.
4. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas, antes indicadas, se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación.
5. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor”
De los Honorables Magistrados,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
Proyecto: Paula Ospina F.
Revisó: Dr. Ramón Silva.