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CSDJ - F11001010200020140129700ADJUNTA20150527165347-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140129700ADJUNTA20150527165347-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

Página 1 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201401297 00

Referencia: CONFLICTO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201401297 00/2290C Aprobado según Acta No. 039 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Sería del caso entrar a pronunciarse la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Girardot y el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Girardot, con ocasión del conocimiento de la Demanda

Ejecutiva de COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS

DE SALUD - SERVISALUD contra EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO –

HOSPITAL MARCO FELIPE AFANADOR.

ANTECEDENTES PROCESALES

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Referencia: CONFLICTO

1. Situación Fáctica: En escrito de demanda presentado el día 19 de febrero de 2009, el apoderado de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS DE SALUD – SERVISALUD, solicitó se librara mandamiento de pago contra EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – HOSPITAL MARCO FELIPE AFANADOR, con fundamento en las facturas por servicios prestados a la entidad demandada, más los intereses de mora y las costas, según contratos de prestación de servicios Nos. 005 de 2008 y 006 de la misma data.

Los argumentos que sirvieron de fundamento a las pretensiones se circunscribieron a que la entidad demandada suscribió dos (2) contratos de prestación de servicios con la entidad actora, el día 30 de enero de 2008, los cuales se identificaron bajo los números 005 y 006 de 2008, en cuya clausula segunda, se mencionaba que el plazo de ejecución era de once meses. Refirió que el contratante HOSPITAL MARCO FELIPE AFANADOR – ESE, en la cláusula 4ª, se comprometió a efectuar el pago de los servicios prestados, a la presentación de la factura de cobro respectiva, por cada uno de los meses, obligación contractual a la que dio inusual cumplimiento, por cuanto nunca pagó en forma oportuna el servicio facturado. Sostuvo que los contratos de prestación de servicios, fueron terminados de manera bilateral, según consta en las actas de terminación bilateral, de fecha diciembre 15 de 2008, por haberse agotado la totalidad del rubro Página 3 República de Colombia

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Referencia: CONFLICTO presupuestal. Igualmente que la Cooperativa de Trabajo Asociado Servisalud, cumplió a cabalidad con el servicio, el cual le fue cancelado parcialmente y de manera tardía, por el contratante HOSPITAL MARCO FELIPE AFANADOR, de conformidad con las facturas que le fueron presentadas, encontrándose pendientes de pago las facturas números 09901010-1006 y 1024, correspondientes a la prestación del servicio del contrato No. 005 de 2008, por los meses de agosto a diciembre de 2008, las facturas números 0991-1007 y 1009 del contrato de prestación de servicios 006 de 2008 por los meses de oct ubre a diciembre de 2008. (fls. 47 a 52 c.o.).

2. Actuación Procesal:

I. El negocio fue asignado por competencia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, despacho que mediante auto del 10 de marzo de 2009, decidió librar orden de pago a favor de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios de Salud – Servisalud contra la Empresa Social del Estado Hospital Marco Felipe Afanador, imprimiéndole al asunto el trámite correspondiente; sin embargo, el Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Civil – Familia, al momento de desatar el recurso de apelación impetrado contra el auto adiado del 26 de mayo de 2009, por medio del cual se ordenaron el levantamiento de las medidas cautelares, por proveído del 31

de agosto de 2009, decidió decretar la nulidad de todo lo actuado desde el auto que libró mandamiento de pago. Página 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO Lo anterior, bajo el argumento que las obligaciones derivadas de los CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, celebrados entre la ESE demandada y la Cooperativa demandante, son de naturaleza o carácter estatal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993¸además la empresa demandada es una entidad pública del orden departamental, y por contera los contratos por ella celebrados son de naturaleza estatal para los fines a que haya lugar, siendo la jurisdicción competente para resolver la Litis la contenciosa administrativa. (v. fls. 9 a 11

cd. No. 5 y fls 38 a 40 cd. No. 2) - Remitido el asunto a la Jurisdicción Contenciosa, el caso le correspondió conocerlo al Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot, quien mediante proveído adiado del 05 de agosto de 2010, libró orden de pago por las sumas solicitadas en la demanda, (v. fls. 84 y 85); empero, la demanda fue remitida al Juzgado 2º Administrativo de Descongestión de Girardot, atendiendo lo ordenado en el Acuerdo No.

PSAA11-8386 del 29 de julio de 2011. (v. fl. 145) Por auto del 25 de octubre de 2011, se avocó el conocimiento del caso por parte del Juzgado 2º Administrativo de Descongestión de Girardot, y continuó el trámite procesal correspondiente. Al momento de resolver las excepciones, por proveído del 27 de febrero de 2013, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto en donde el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Girardot, libró orden de pago, bajo el criterio que “Revisado el expediente en forma minuciosa y detenida, no encontramos ninguna constancia procesal de que los contratantes hayan agotado las etapas que ellos Página 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO mismos consagraron como mecanismos de solución de controversias, como son el arreglo directo y la conciliación, entendida esta última no como requisito de procedibilidad que en los procesos ejecutivos no se requiere, sino como agotamiento de mecanismos de solución pactado por las partes. En términos aún más concretos, las partes contractuales acordaron solucionas las controversias primero mediante el arreglo directo o la conciliación, y si ello fracasara mediante el

Tribunal de Arbitramento. Debe anotarse que el Honorable Tribunal del Distrito Judicial e Cundinamarca – sala Civil – Familia en auto del 31 de agosto de 2009 visto a folios 9 y 10 del cuaderno

No. 5, declaró la nulidad de todo lo actuado por cuanto la competencia no era de la jurisdicción civil, sino la contencioso administrativo en razón de lo dispuesto por el artículo 75 de la ley 80 de 1993; no se analizó allí lo relacionado con la cláusula compromisoria. (…) Siendo claro entonces que las partes en ejercicio pleno de su libertad contractual, fijaron como mecanismos para solucionar las controversias el arreglo directo y la conciliación, y si ellos fracasaran el Tribunal de Arbitramento, debe primero cumplirse lo pactado por las partes y si ya no se ha solucionado por esos mecanismos, podrían acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en razón de la competencia otorgada por el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, pero mientras no se agote los procedimientos antes señalados, la jurisdicción carece de competencia para conocer del asunto; pues lo pactado en un contrato por principio general es ley para las partes. Página 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO (…) En el anterior orden de ideas, el despacho declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de mandamiento de pago dictado dentro de este proceso, por estar demostrada la causal de falta de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ante la existencia de las cláusulas de solución de controversias y la compromisoria…”, ordenando remitir el asunto al Centro de Conciliación,

Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Girardot. (v. fls. 164 a 172) - Una vez el asunto llegó a las instalaciones del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Girardot, este mediante audiencia del 22 de mayo de 2014, dispuso remitir las diligencias a ésta Colegiatura después de realizar un recuento procesal, bajo el argumento que “Al respecto es necesario señalar que el trámite de los procesos ejecutivos se aparta de la competencia de los Tribunales de Arbitramento en la medida que los mismos no corresponden a procesos de conocimiento si no como su nombre lo indica, a la ejecución de negocios jurídicos que contengan obligaciones claras, expresas y exigibles y pueden debatirse, de manera excepcional, en el trámite arbitral por acuerdo inter partes dentro del proceso ejecutivo en el que se disponga la solución por vía de compromiso de las excepciones de mérito que se presenten, (…)”. (v. fls. 71 a 74 cd. Centro de Conciliación)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Referencia: CONFLICTO Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las

distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.

La solución al conflicto: Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán Página 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original).

Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta

Sala, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (19 de febrero de 2009), deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Girardot – Cundinamarca y el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Girardot, con ocasión del conocimiento de la Demanda Ejecutiva instaurada por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS DE SALUD “SERVISALUD” contra E.S.E. HOSPITAL MARCO FELIPE AFANADOR DE TOCAIMA, debiéndose tener en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en Página 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde su conocimiento, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure,

es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

De acuerdo con el factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto, dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, proceso ejecutivo, se tiene que la jurisdicción contencioso administrativa sólo conoce de dos tipos de ejecuciones, así: a.- De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la misma jurisdicción contencioso administrativa, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo. b.- De los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993. Página 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO

3. Decisión del caso.

Ahora bien, del estudio del sub examine y en aplicación de las disposiciones procedimentales que rigen la materia correspondiente al trámite de los conflictos de competencia, así como el modo en que éstos se suscitan y sus efectos, se tiene que en el presente asunto no se cumplen tales presupuestos, ya que si bien es cierto, los jueces pueden declarar su falta de competencia remitiendo el

proceso ante el funcionario que consideran competente, de conformidad con el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil1, que señala lo siguiente: “ARTÍCULO. 148.- Modificado. D.E. 2282/89 art.1°, num. 88. Trámite. Siempre que el Juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto de decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará la actuación. (…)” También lo es que, el querer del legislador fue destacar el fenómeno de la provocación del conflicto a cargo del funcionario judicial, por lo cual habrá de dirigirse al funcionario a quien estima competente para conocer del asunto, exponiendo los motivos que lo llevaron a tomar dicha decisión, aspecto propio del trámite de la colisión de competencia previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, señala la norma citada que el juez que lo proponga se dirigirá al otro exponiendo las razones que tiene para conocer o no del caso concreto; y si éste 1 Teniendo en cuenta el principio de integración normativa establecida en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, que remite al Código de Procedimiento Civil en los aspectos no contemplados por la normal, y por tratarse de un asunto que se regula por el derecho penal. Página 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO no lo aceptara contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta a la autoridad competente.

De esta forma se llega a constituir la relación jurídico - procesal que muestra el choque de dos autoridades judiciales frente a argumentaciones opuestas respecto a cuál de ellos debe asumir el conocimiento de determinado asunto, que nuestra normatividad procesal civil denomina colisión de competencia, la cual puede ser de dos clases, positiva o negativa, la primera cuando los funcionarios reclaman para sí el conocimiento del asunto y la segunda cuando los dos funcionarios se declaran incompetentes para conocer del mismo. Así habrá de entenderse entonces que para que exista un conflicto de competencia, positivo o negativo es requisito indispensable que existan dos funcionarios trabando el mismo. El tema central del conflicto gira en torno a quien posee la jurisdicción para adelantar la demanda ejecutiva singular interpuesta por el apoderado de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS DE SALUDSERVISALUD contra EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL MARCO FELIPE AFANADOR originadas en siete facturas de venta, según los contratos de prestación de servicios Nos 005 y 006 de 2008. En ese sentido, la Jurisdicción debe ser entendida desde dos aspectos, el primero de ellos: como el poder autoridad que se tiene para aplicar las leyes a los casos particulares de acuerdo con el concepto general de administrar Página 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO justicia y de decidir de manera definitiva los conflictos de intereses; y el segundo, como el conjunto de atribuciones Estatales que corresponden en una materia y en el ámbito de competencia a una estructura orgánica, jerarquizada perteneciente a la Rama Judicial.

Es así, como la Constitución Política en su artículo 116 indica: “(…) ARTICULO 116. Artículo modificado por el Acto Legislativo No. 3 de

2002. El nuevo texto es el siguiente: La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la

Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas, Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitado por las partes Página 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que

determine la ley. (…)”. Por su parte, la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” en cuanto al ejercicio de la función jurisdiccional por las autoridades señala en sus artículos 12 y 13 numeral 3: “(…) ARTICULO 12. DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL POR LA RAMA JUDICIAL. La función jurisdiccional se ejercer como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la constitución o la ley a otra jurisdicción” ARTÍCULO 13. DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL POR OTRAS AUTORIDADES Y POR PARTICULARES. Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución

Política: Página 14

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Referencia: CONFLICTO

“…

3. Los particulares actuando como conciliadores o árbitros habilitados

por las partes, en los términos que señale la ley. Tratándose de arbitraje, en el que no sea parte el estado o alguna de sus Entidades, los particulares podrán acordar las reglas de procedimiento a seguir, directamente o por referencia a la de un Centro de Arbitraje, respetando, en todo caso los principios Constitucionales que integran el debido proceso. (…)” En este sentido y teniendo en cuenta las autoridades que ejercen función jurisdiccional, se tiene que el objeto de la discusión aquí planteada gira en torno a quien debe librar orden de pago para ejecutar unas facturas de venta que fueron creadas a raíz de unos contratos de prestación de servicios en el año 2008, controversia que considera el Tribunal de Arbitramento no es de su competencia, por cuanto en su sentir los procesos ejecutivos se apartan de la competencia de los tribunales de Arbitramentos, en la medida que los mismos no corresponden a procesos de conocimiento si no como su nombre lo indica, a la ejecución de negocios jurídicos que tengan obligaciones claras, expresas y exigibles, pudiéndose debatir de forma excepcional, en el trámite arbitral por acuerdo inter partes dentro del proceso ejecutivo en el que se disponga la solución por vía de compromiso de las excepciones de mérito presentadas. Página 15 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO Por su parte el Juzgado Administrativo colisionado estima igualmente no ser

competente, al argumentar que faltó agotar la etapa que ellos mismos al interior del contrato de prestación de servicios consagraron como mecanismos de solución de conflictos o controversias, como lo es el arreglo directo y la conciliación, no entendida como requisito de procedibilidad, que en los procesos ejecutivos no se requiere, sino como agotamiento de dicha alternativa pactada, así como la cláusula compromisoria. Al respecto, se debe tener en cuenta que el nuevo Estatuto de Arbitraje Nacional e internacional (Ley 1563 de 2012) en su artículo 119, es el que da el parámetro normativo para evaluar el rol de los Centros de Arbitraje habilitados en nuestro país, por lo que atendiendo igualmente lo previsto en los artículos 12, 14, 20 y 23 del dicha ley, los Centros de Arbitraje son de naturaleza técnica, administrativa y de apoyo, siendo evidente que no cumplen funciones jurisdiccionales; en tal virtud cuando un centro de arbitraje remite un asunto que no es de competencia a otra autoridad, tal proceder lo hace en ejercicio de funciones netamente administrativas, más no jurisdiccionales. Ahora bien, el artículo 1º inciso 1º de la Ley 1563 de 2012, define el arbitraje como “un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice”, por su parte, conforme la Constitución Política en su artículo 116, los árbitros son particulares investidos en forma transitoria del ejercicio de la función jurisdiccional, atendiendo la habilitación

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Referencia: CONFLICTO que den las partes para emitir fallos en equidad o en derecho conforme las previsiones legales; coligiéndose que los Tribunales arbitrales solo actúan como administradores transitorios, sin que ello implique la existencia de una jurisdicción permanente, como sí lo son la ordinaria o la contenciosa.

Igualmente, como bien lo dijera el magistrado de esta Corporación, doctor NESTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO en su decisión aprobada en Sala No. 036 del mes de mayo de 20142, “Asimismo, en los términos de los artículos 20, inciso 5, y 30 de la ley 1563 de 2012, debe entenderse que son única y exclusivamente los árbitros, y ninguna otra instancia, quienes deciden en principio sobre su propia competencia para decidir de fondo la controversia, con anterioridad a cualquier instancia judicial que haya sido eventualmente activada por las partes. Esta atribución corresponde a uno de los principios que caracterizan al arbitraje como mecanismo alternativo de solución de conflictos, conocido por la doctrina nacional e internacional como el principio “kompetenz-kompetenz”. La Corte Constitucional, en sentencia T-288 de 2013, en línea con la sentencia SU-174 de 2007, señaló lo siguiente en relación con este particular principio arbitral: “(…) es importante tener en cuenta el principio kompetenz-kompetenz, en

virtud del cual los tribunales de arbitramento tienen un margen autónomo de interpretación para determinar el alcance de su propia competencia, de modo que incurrirán en un defecto orgánico solamente cuando han “obrado manifiestamente por fuera del ámbito definido por las partes, o excediendo las limitaciones establecidas en el pacto arbitral que le dio origen, o en la Constitución y la ley, al pronunciarse sobre materias no transigibles.” El principio kompetenzkompetenz goza de reconocimiento uniforme a nivel del derecho comparado, pues ha sido consagrado en numerosas legislaciones 2 Radicado No. 110010102000201301272 00 Página 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO nacionales, en convenciones internacionales que regulan temas de arbitramento, en las reglas de los principales centros de arbitraje internacional y en la doctrina especializada en la materia, así como en decisiones judiciales adoptadas por tribunales internacionales.

La doctrina internacional ha identificado un efecto positivo y un correlativo negativo del principio de competenciacompetencia. En virtud del efecto positivo se permite a los árbitros determinar los límites de su competencia, lo cual está sujeto al control posterior del juez de anulación o de reconocimiento del laudo. Su fuente es el pacto arbitral y con su aplicación se busca materializar la voluntad real de las partes para que sus disputas sean dirimidas por el tribunal de arbitramento, de

igual manera, el pacto arbitral constituye un límite para la competencia de los árbitros, en el entendido que les está vedado decidir materias ajenas al ámbito del convenio arbitral. El efecto negativo del principio KompetenzKompetenz desde un punto de vista teórico es una consecuencia lógica del efecto positivo. De esta manera, si se reconoce la facultad de los árbitros de decidir prioritariamente sobre su competencia, debe limitarse la injerencia de los jueces para evitar que éstas analicen la competencia arbitral sin haber permitido a los árbitros pronunciarse al respecto. El objetivo principal del efecto negativo es limitar el uso de tácticas dilatorias por las partes, evitando que una parte recurra a acciones judiciales paralelas al arbitraje. Si se aceptara que el tribunal arbitral suspendiera el proceso arbitral hasta tanto el juez no se pronuncie, se relegaría el arbitraje a un segundo plano, rompiendo con la voluntad original de las partes, pues tendrían que litigar para arbitrar” (sic) Página 18 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO Todo lo ulterior se funda, en que si bien se dan los requisitos señalados en los literales a y c del acápite de competencia, no se presenta el del literal b, por cuanto no existe disputa entre dos autoridades con función jurisdiccional, pues el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de

Comercio de Girardot, solo cumple funciones de carácter administrativo, más no jurisdiccional. Por último, como se dijera en incisos anteriores, esta Colegiatura con ponencia del magistrado NESTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, dentro del proceso con radicado No. 110010102000201301272 00, aprobado en Sala No. 36 de fecha 14 de mayo de 2014, ya había emitido una decisión al respecto, en donde se debatían hechos y circunstancias similares, que en este momento de igual forma, será acogida por quien ahora funge como ponente. Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala se inhibirá de resolver el aparente conflicto planteado, y en su lugar ordenará devolver las diligencias al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Girardot, a efectos que sea dicho ente, quien con fundamento en la en lo pactado en los contratos de prestación de servicios Nos. 005 y 006 de 2008, cláusulas Vigésima Segunda y Vigésima Tercera, en donde se dejó sentado “ SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS: Los conflictos que se sucedan durante la ejecución del objeto contractual se solucionarán preferiblemente mediante los mecanismos de arreglo directo y conciliación. CLÁUSULA COMPROMISORIA: Las divergencias que surjan con ocasión del desarrollo del objeto contractual, y de las obligaciones derivadas del mismo, se solucionarán si llegaren a fracasar los mecanismos antes estipulados, a través de un Tribunal d

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