CSDJ - F11001010200020140129800ADJUNTA20140822105255-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140129800ADJUNTA20140822105255-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
CONFLICTO ENTRE LA MISMA JURISDICCIÓN / Jurisdicción OrdinariaJurisdicción Contenciosa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y EL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, por el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral instaurada por INFI-MANIZALES contra LA NACIONMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO-MINTRABAJO, UGPP, FOPED. Se asigna la competencia la Jurisdicción Ordinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201401298 00 (9493-19) Aprobado según Acta de Sala No. 64 ASUNTO Procede la sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral interpuesta INSTITUTO DE FINANCIAMINETO PROMOCION Y DESARROLLO DE MANIZALES-INFIMANIZALES contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO
PUBLICO-MINISTERIO DE TRABAJO, UGPP, FOPED.
ANTECEDENTES
1.-Mediante Decreto N°2196 del 12 de junio de 2009, el Gobierno Nacional ordenó la supresión de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, para lo cual INFI-MANIZALES solicitó librar mandamiento de pago en contra de la entidad demandada, por la suma de mil doscientos tres millones, novecientos veintinueve mil setecientos cuarenta y dos pesos, con ochenta centavos ($ 1.203.292.742,80), correspondientes a las cuotas partes pensionales adeudadas por CAJANAL EICE en liquidación. El 22 de septiembre de 2009 INFI-MANIZALES presentó la reclamación oportuna N ° 8591 aportando las siguientes pruebas al proceso: 956 folios autenticados Cuenta de cobro No2009-044 del 15 de septiembre de 2009 por el monto de $ 1.203.929.742.80 (con intereses de 12% anual y el interés del DTF (EA). Lista de los 28 pensionados en los que concurre INFI-MANIZALES con el Departamento de Caldas por concepto de cuotas partes pensionales. Aduce INFI-MANIZALES que según convenio interadministrativo entre la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, le corresponde a ésta el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas y prestaciones de servicio medico asistenciales a los empleados administrativos del Departamento de Caldas, entre el 01 de febrero de 1967 al 31 de agosto de 1979; y de los docentes del Departamento con vigencia del 01 de febrero de 1967 al 31 de junio de 1990,
las cuales son cuotas generadas por los tiempos de servicios prestados a dicho Departamento de Caldas por los citados funcionarios. (fl1-113 de c.o) 2.-Sometidas a reparto la presente demanda, le correspondió al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, que mediante auto interlocutorio del 14 de febrero de 2014 resolvió declarar la falta de jurisdicción al considerar: “.. Por tratarse de un proceso de ejecución que no tiene origen en ninguna de las causales, que de manera taxativa contempla el CPACA, corresponde el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la seguridad social. Ahora bien, conforme con el decreto 877 del 30 de abril de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, es sucesora de la Caja Nacional de Previsión social-Cajanal EICE, entidad que se incorporó al régimen de pensiones del sistema de Seguridad integral establecido por la ley 100 de 1993, el 26 de junio de 2003, a través del decreto 1777 de la misma fecha. En el contexto antes descrito, el conflicto jurídico puesto en conocimiento de este Tribunal es de la Seguridad Social, toda vez que lo que se busca es que se ordene a las entidades demandadas, el reconocimiento y pago de las cuotas partes pensionales a favor de Infimanizales.” En consecuencia remitió el expediente al Jueces Ordinarios Laborales del Circuito de Manizales (reparto), por no ser de su jurisdicción el asunto.(fl 1223 -1225 de c.o)
3.- Llegadas las diligencias al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, despacho que en auto de 9 de mayo de 2014 argumento que:“Teniendo en cuenta la preceptiva enunciada, por referirse el asunto que nos ocupa a un cobro de cuotas partes pensionales de cada una de las entidades por la pensión reconocida a trabajadores oficiales, tal como se desprende de las resoluciones que obran en el plenario de folios 146 a 863, por lo tanto no corresponde este conflicto a la competencia de la jurisdicción ordinaria, toda vez que a ésta le corresponde conocer controversias surgidas entre entidades del régimen de seguridad social y sus afiliados, y para el asunto que aquí se debate debe aplicarse una normatividad diferente al tratarse del reconocimiento de pensiones por empleadora oficial y no como entidad del sistema de seguridad social. Es por eso que, la competencia para conocer de esta controversia la tiene la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo atendida la naturaleza de las partes involucradas.” Por lo tanto, suscitó un conflicto negativo de competencia y procedió al envío del expediente al Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia. (fl 12281233 de c.o)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las
autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la
prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, lo cual es definir a quién le corresponde la competencia para conocer el proceso de marras. Es así que esta Colegiatura es el órgano constitucionalmente encargado para dirimir los conflictos suscitados entre diferentes jurisdicciones, para así garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”
2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción es compete para el conocimiento de la demanda promovida por INFIMANIZALES contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-MINISTERIO DE TRABAJO, UGPP, FOPED. 3.- Caso en concreto En el presente caso se tiene que INFI-MANIZALES formuló demanda ejecutiva laboral contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE TRABAJO, UGPP, FOPED, cuya pretensión principal consista en que se ordene el pago de $1.203.929.742,80 suma adeudada por CAJANAL EICE hoy LIQUIDADA en favor de la demandada, por concepto de la concurrencia en cuotas partes pensionales dejadas de pagar. De acuerdo con las pruebas allegadas al infolio, tenemos que mediante Resolución No.2266 del 14 de diciembre de 2012, CAJANAL EICE EN LIQUIDACION resolvió reconocer y admitir parcialmente los derechos de recobro por concepto de cuotas partes pensionales reclamados oportunamente, por INFI-MANIZALES, la entidad demandada reconoció la suma de $35.154.247.28 es decir el recobro de cuotas partes pensionales de únicamente cuatro (4) pensionados de un total de veinte y ocho (28). Analizadas las pruebas obrantes en el sub examine, se observa que las cuotas partes pensionales, mencionada en la demanda fue reconocer y admitir parcialmente por CAJANAL EICE, en la resolución No2266 de 14 de
diciembre de 2012: “ARTÍCULO PRIMERO: RECONOCER Y ADMITIR PARCIALMENTE los derechos de recobro por concepto de cuotas partes pensionales reclamados oportunamente por las entidades que se encuentran relacionadas en los anexos del presente Acto Administrativo que se indican a continuación, de acuerdo con las consideraciones efectuadas en la parte motiva del mismo” Frente a lo anterior, es importante remitirnos a lo establecido en el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, el cual establece que la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. En efecto, la Ley 100 de 1993 creó la figura del Sistema de Seguridad Social Integral, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, para propender por la configuración de una calidad de vida en consonancia con el postulado Constitucional de un orden social, justo e igualitario, mediante la protección de las contingencias que la afecten, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integridad, unidad y participación. En tal sentido, dicha expresión en la Ley 100 de 1993, tiene un gran alcance en el sentido que comprende los regímenes de: Sistemas Generales de Pensiones, de Salud, de Riesgos Profesionales y de los Servicios Sociales
Obligatorios, definidos en dicha normatividad, al punto que lo que no esté allí comprendido no hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral, como lo preceptuó el artículo 279 de la normatividad precitada. Al respecto, las pruebas documentales obrantes, señalan que CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, reconoció mediante resolución No 2266 de 14 de diciembre de 2012, de manera parcial, los derechos de recobro por concepto de cuotas partes pensionales por parte de INFI-MANIZALES. Así las cosas, reconocidas parcialmente las cuotas partes pensionales reclamadas por INFI-MANIZALES, según se explicó en precedencia, se concluye que la Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer del asunto de autos, pues los conflictos de jurisdicción suscitados por asuntos de la Seguridad Social Integral, como ocurre en el asunto bajo estudio, de conformidad con lo establecido en el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, que trata de la competencia en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social: Veamos la norma en la cita: “Artículo 2o.Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades Laboral y de seguridad social conoce de: (….)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.
Por consiguiente, para el caso en estudio la Sala considera que con base en
los hechos, pruebas y las normas jurídicas reseñadas, se debe acudir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, para que sea ésta quien conozca del litigio jurídico planteado, en consecuencia, el conflicto objeto de estudio se dirimirá asignando su conocimiento al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, donde se remitirá el proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, R E S U E L V E PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, asignando alJUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, el conocimiento de la actuación adelantada por el apoderado judicial de la INFIMANIZALES contra el LA NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO
PUBLICO-MINISTERIO DE TRABAJO, UGPP, FOPED.
SEGUNDO: Envíese el expediente al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, para lo de su cargo, y copia de esta providencia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial