CSDJ - F11001010200020140130700ADJUNTA20140717145952-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140130700ADJUNTA20140717145952-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 9 de julio de 2014.
Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201401307 00
Aprobado Según Acta No. 49 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cabeza del Juzgado Cuarto Administrativo de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral, interpuesta a través de apoderado judicial por el señor Octavio Restrepo Valencia, contra COLPENSIONES y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P. HECHOS Generó el presente conflicto de competencias la demanda ordinaria laboral,1 cuyas pretensiones son: (i) Que se ordene a las demandadas expedir, de manera inmediata, acto administrativo que reconozca el derecho a pensión por vejez del demandante, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, en el que, además, se realice la indexación de la mesada pensional; (ii) se ordene el pago de las mesadas ordinarias y extraordinarias correspondientes, desde el 9 de agosto de 2012 y, (iii) el pago retroactivo de los intereses de mora o, subsidiariamente la indexación sobre las mesadas pensionales dejadas de percibir y, el pago desde el 9 de agosto de 2012,
incluyendo la indexación de las primera mesada pensional, si hay lugar a ello. ACTUACIONES PROCESALES En un primer momento, el conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, el cual mediante auto del 9 de diciembre de 20132, en el marco de la audiencia pública, decretó la nulidad de lo actuado por falta de competencia para conocer el proceso, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 140 del C.P.C, esto es falta de jurisdicción. Para llegar a dicha conclusión, la jueza de conocimiento determinó3, que el demandante ostentó la calidad de empleada pública, hecho aceptado por la empresa demandada, hoy Aguas y Aguas, concluyendo que inicialmente estivo ligado a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira, una 1 Folios del 7 al 15 Pl. 2 Folio 74 Pl. 3 Folio 77 Pl. Audio minuto 3:56 relación legal y reglamentaria; de otra parte, dijo que a pesar de que con posterioridad al año 1997 la empresa se dividió, pasando a ser Aguas y Aguas, esta circunstancia no desdice que la pensión de jubilación reclamada deba ser analizada a la luz de la Ley 33 de 1985, por considerarse beneficiario del régimen de transición. Aunado a lo anterior, afirmó que observando el Código de Procedimiento del Trabajo, en su artículo 2º, modificado por la Ley 712 de 20014 y el artículo 622 de la Ley 1564 del 2012 confrontada con la disposición anterior, hubo un cambio contundente, pues en ella se hacía relación a las controversias del
sistema de seguridad social integral, cualquiera fuera la naturaleza de la relación jurídica, situación que cambió a la luz de la Ley 1564 de 2012, restringiendo de la competencia en el caso de los empleados públicos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así las cosas, hizo referencia a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el cual expresa que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo esta instituida para conocer, además, de lo dispuesto en la Constitución Política y en las leyes especiales, de las controversias y litigios generados en contratos, actos, hechos, omisiones y operaciones sujetas al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan funciones administrativas, e igualmente, conocerá de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria, entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por las personas de derecho público, en ese orden de ideas, teniendo en cuenta que lo solicitado por el 4 Artículo 2º Ley 712 de 2001. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios y usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. demandante, es una pensión de jubilación a la luz de la Ley 33 de 1985, por haber sido empleado público, determinó que la jurisdicción competente para conocer del asunto es la de lo Contencioso Administrativo, haciendo claridad que el régimen de la seguridad social de que trata el artículo 2º del Código
Procesal Laboral, se refiere a las prestaciones derivadas de la Ley 100 de 1993, como norma integrante del Sistema de Seguridad Social. Mediante auto del 5 de mayo de 2014, el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, propuso el conflicto negativo de competencia, indicando que una vez se tuvo conocimiento del asunto, se solicitó tanto a la Empresa Aguas y Aguas S.A., así como al municipio de Pereira, certificación de los tiempos laborados por el demandante, y la calidad que ostentaba; en atención a lo anterior, la Empresa Aguas y Aguas de Pereira, mediante escrito del 14 de marzo del mismo año, indicó que el señor Octavio Restrepo Valencia, se vinculó desde el 16 de mayo de 1979 hasta el 23 de julio de 1997 y, desde el 24 de julio de 1997 hasta el 30 de noviembre de 1999, bajo la modalidad de contrato a término indefinido como trabajador oficial. De otra parte, el municipio de Pereira, mediante escrito del 20 de marzo de 2014, indicó que no se halló historia laboral o información de vinculación entre el ente territorial y el señor Restrepo Valencia. En consecuencia, al considerar que la información recaudada era insuficiente, se solicitó a la Empresa Aguas y Aguas de Pereira S.A. E.S.P., los soportes de la relación laboral sostenida con el demandante, obteniéndose certificación de los tiempos laborados, en la cual se indicó que el tipo de vinculación del señor Octavio Restrepo Valencia fue a través de un contrato a término indefinido, como trabajador oficial, en el cargo de instalador – nivel operativo grado 45.
Así mismo, hizo referencia a la certificación expedida el 19 de diciembre de 20126, por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira, en la que se informó que el señor Octavio Restrepo Valencia, ocupó el cargo de instalador, en calidad de empleado público, con una vinculación laboral a través de contrato a término indefinido. Así las cosas, el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, dijo que a pesar de los contrasentidos expuestos en las respuestas de las demandadas, se advierte con claridad que en efecto lo que existió fue un contrato de trabajo a término indefinido, lo cual se traduce en una relación de trabajo en calidad de trabajador oficial, motivo por el cual, la competencia para conocer de la demanda mencionada, corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Basó su posición en el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece los asuntos que no son objeto de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, más exactamente, frente a los establecido en el numeral 4º que reza: “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…) 5 Folio 112 Pl. 6 Folio 88 Pl.
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
(i) Competencia De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 67 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 28 del
artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y, entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 39 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Así pues, ésta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cabeza del Juzgado Cuarto Administrativo de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral, interpuesta a través de apoderado 7 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 8 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 9 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre
jueces o fiscales e inspectores de policía. judicial por el señor Octavio Restrepo Valencia, contra COLPENSIONES y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P. (i) Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala definir cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre la demanda ordinaria laboral10 cuyas pretensiones son: (i) Que se ordene a las demandadas expedir de manera inmediata acto administrativo que reconozca el derecho a la pensión por vejez del demandante, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, y se realice la indexación de la mesada pensional; (ii) se ordene el pago de las mesadas ordinarias y extraordinarias correspondientes, desde el 9 de agosto de 2012, y; (iii) el pago retroactivo de los intereses de mora o subsidiariamente la indexación sobre las mesadas pensionales dejadas de percibir y, el pago desde el 9 de agosto de 2012, incluyendo la indexación de las primera mesada pensional, si hay lugar a ello. En atención a lo anterior, como primera medida entrará esta Sala a precisar, cuáles son los temas que son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, una vez vistos dichos argumentos, se procederá a determinar cuál es la jurisdicción competente para conocer la demanda. Así las cosas, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que esta jurisdicción “está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y
10 Fl. 7 Cuaderno original. en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…) Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Ahora bien, dada la contradicción y la duda presentada con el tipo de vinculación laboral del demandante, se hace necesario como primera medida, determinar cuál fue realmente, pues resulta ser el elemento esencial para concluir cuál es la jurisdicción competente para conocer de la demanda ordinaria laboral. En tal sentido, de acuerdo con los soportes documentales obrantes en el plenario y, las argumentaciones expuestas por los colisionados, se observa con claridad que le asiste la razón al despacho judicial representante de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto, el señor Octavio Restrepo Valencia suscribió contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de instalador – nivel operativo grado 4, en calidad de trabajador oficial.
Así las cosas, es preciso tener en cuenta que en principio, de manera general son empleados públicos quienes laboran en las entidades de la rama ejecutiva del poder público (art. 1° decreto 1050 de 1.968), y trabajadores oficiales quienes lo hacen en las empresas industriales y comerciales del
estado, para el efecto, el legislador empleó el criterio orgánico, es decir, la naturaleza jurídica de la entidad determina el carácter de la vinculación. Para la excepción, el legislador acogió el criterio de la actividad u oficio, en este caso la naturaleza de la actividad determina el vínculo jurídico. Por tanto, los empleos de la administración nacional en entidades que cumplen funciones administrativas corresponden a la categoría de empleados públicos, con las excepciones que establezca la ley, esto es, los de la construcción y sostenimiento de obras públicas que son trabajadores oficiales. Los empleados públicos ingresan al servicio mediante nombramiento, su vinculación es legal y reglamentaria, el ejercicio de la función está precedido de la posesión del cargo, y por regla general, el régimen de ingreso, de permanencia, ascenso y retiro es la carrera administrativa (art. 125 de la C.P.). Los trabajadores oficiales se vinculan mediante contrato de trabajo, pueden negociar las cláusulas económicas y, las prestaciones sociales son objeto de regulación en el contrato y en algunos casos por la convención colectiva de la que hagan parte11. Una vez establecido que el demandante estuvo vinculado como trabajador oficial con la Empresa Aguas y Aguas de Pereira, es preciso hacer referencia a lo estipulado en el artículo 105 del CPACA., el cual determina: “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…) 11 Sentencia C-484 de 1995, Corte Constitucional. Levantada su reserva legal mediante auto de 22 de agosto de 2001
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Conforme a lo anterior, se tiene que el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció dentro de sus competencias el conocimiento de la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y de la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. Asimismo, excluyó de los mencionados servidores públicos, específicamente a los trabajadores oficiales.
En relación a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales la jurisprudencia y la doctrina han clasificado la prestación del servicio público en diversas modalidades jurídicas, bien que se observen las formas legales o conflicto de competencias constitucionales o que simplemente se efectúe la labor por el servicio público. En seguimiento de este concepto la relación laboral puede ser estatutaria o contractual. En la primera (estatutaria), se presentan los elementos integrantes del acto administrativo laboral. El empleado público, como se denomina a quien es vinculado bajo esta modalidad, debe ser nombrado y requiere llenar las exigencias legales de posesión y ejercicio del cargo. La relación que se plantea en este caso, es típicamente administrativa por la calidad de funciones del Estado y el interés general frente a los asociados. En la segunda (contractual), se presenta una relación bilateral conmutativa, mediante la cual el servidor público, llamado en este caso Trabajador Oficial y la administración pública contratan la prestación de los servicios, discutiendo las condiciones, duración, remuneración del trabajo, sin embargo, el acuerdo de voluntades no puede desconocer el mínimo de derechos ni los principios
fundamentales laborales, ni la real intención de los contratantes. En cuanto a las controversias para conocer de los conflictos jurídicos que se presenten de los servidores públicos con el Estado, también importa la clasificación ya referenciada, porque tal como se ha mencionado, si se trata de empleados públicos los dirime la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de 50 smlmv. Por su parte, el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, por medio del cual se plasma la competencia general de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, establece que conocerá de “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Con referencia al caso en concreto, la parte actora demandó a COLPENSIONES y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P, hoy Aguas y Aguas, con el fin de que se declare que tiene derecho a la pensión de vejez, de acuerdo con las condiciones que trae la
Ley 33 de 1985. Visto el certificado de información laboral del señor Octavio Restrepo Valencia, se tiene que efectivamente prestó sus servicios a la demandada, a través de contrato a término indefinido, lo que indica que el demandante mientras se encontraba vinculado a al Empresa Aguas y Aguas de Pereira S.A., tenía el carácter de trabajador oficial. Si bien el numeral 4° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estipula que esta jurisdicción conocerá de la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos, poniendo como condición que dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público; es claro que el artículo 105 del mismo código plasma expresamente una excepción a este conocimiento cuando se trate de trabajadores oficiales. En el caso concreto, si bien, el demandante solicita la pensión por vejez en aplicación de los requisitos exigidos en la Ley 33 del 1985, se debe tener en cuenta el artículo 36 de la ley 100 de 1993, que regula todo lo relacionado con el régimen de transición pensional, y lo indicado en el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso, donde se indica que cuando se trate de una controversia relacionada con la seguridad social, la misma debe ser conocida por la jurisdicción laboral, más aún, si se tiene en cuenta que mientras el actor trabajó en la entidad pública, lo hizo bajo la modalidad de trabajador oficial, como se dijo anteriormente. En este orden de ideas, para la Sala, las pruebas adjuntas a la demanda son
suficientes para arribar a la conclusión que el conflicto debe dirimirse asignando el asunto a la jurisdicción ordinaria laboral. Por lo tanto, la competencia para conocer del presente asunto debe ser asignada, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, teniendo en cuenta el tipo de vinculación que tuvo el demandante, es decir, la de trabajador oficial. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda ordinaria, interpuesta a través de apoderado judicial por el señor Octavio Restrepo Valencia, contra COLPENSIONES y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Cuarto Administrativo de la misma ciudad, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial