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CSDJ - F11001010200020140131000ADJUNTA20151008112521-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140131000ADJUNTA20151008112521-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto. El 29 de septiembre de 2015 Radicado. 110010102000201401310-00 Aprobado Según Acta de Sala No. 082 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse respecto de la indagación preliminar surtida contra las Magistradas de la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, doctoras YOLANDA SAAVEEDRA ARENAS

y CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO.

HECHOS y ACTUACIÓN PROCESAL El 28 de mayo de 2014, el señor José Raymundo Mantilla Cacua, presentó queja disciplinaria en la cual refirió haber interpuesto derecho de petición ante la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, solicitando que se le notificara el auto mediante el cual se fijó fecha y hora para la audiencia de Juzgamiento dentro del proceso laboral con radicado 68081310500120100002010-00201, proveniente de la Sala Laboral del Tribunal del Circuito Judicial de Bucaramanga, no obstante lo anterior, no ha sido respondido por lo que consideró la posible configuración de falta disciplinaria.

Indagación Preliminar: Con el fin de verificar la ocurrencia de conducta presuntamente disciplinable, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha

actuado al amparo de causal de exclusión de responsabilidad, se avocó el 17 de junio de 2014 el conocimiento del asunto y se dispuso la apertura de esta fase procesal, acorde con las previsiones contenidas en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Etapa en la cual se incorporaron las siguientes pruebas: - La Secretaría de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Bogotá informó que el proceso en mención fue fallado por el Tribunal Superior del Circuito de Santa Marta, tal y como lo evidencia la página de la Rama Judicial en consulta de procesos. De la misma forma anexó el fallo de segunda instancia emitido el 30 de mayo de 2014, por el tribunal de Descongestión Laboral de Santa Marta, con ponencia de la doctora CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO. - Notificadas personalmente de la apertura de indagación preliminar, la doctora CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, mediante escrito del 2 de marzo de 2015, manifestó en primer lugar que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Judicial de Santa Marta fue suprimida desde el 30 de mayo de 2014 por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante acuerdo PSAA14-10156, pasando los expedientes sin fallo a la Sala Homóloga del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Bogotá. No obstante lo anterior, en relación con el proceso ordinario laboral promovido por el señor José Raymundo Mantilla Cacua, contra el Municipio de Barrancabermeja, manifestó que ingresó a su despacho el 30 de abril de 2014, donde fue fallado el 30 de mayo siguiente, es decir 30 días

después de haber sido recibido. Enviándose en la misma fecha para la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, a fin de darle lectura al fallo y la remisión al Juzgado de Origen. Finalmente informa que la notificación de los fallos emitidos por las Salas de Descongestión correspondía al Despacho descongestionado según lo establecido en el acuerdo antes mencionado. De la condición de disciplinables: la doctora CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, se identifica con cédula de ciudadanía Nª 57.435.217 de Santa Marta y ejerce como Magistrada de la Sala Laboral del tribunal Superior del Circuito Judicial de Santa Marta desde el 27 de julio de 2011, en provisionalidad. La doctora YOLANDA SAAVEDRA ARENAS se identifica con Cédula de ciudadanía Nº 32.656.127 de Barranquilla y ejerce como Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta desde el 27 de julio de 2011 en provisionalidad. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia contra los Magistrados de los Tribunales Judiciales del país, entre otros, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°1 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Caso concreto. Como se reseñó desde el principio, se trata de la queja presentada por el señor José Raymundo Mantilla Cacua, contra las Magistradas

de la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, doctoras YOLANDA SAAVEDRA ARENAS y CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, en relación con el derecho de petición incoado al interior del proceso 680812032001201000201-01 por el quejoso, el cual presuntamente no se contestó. Para mayor claridad, la Sala observa que el referido proceso tuvo el siguiente trámite en segunda instancia: 28 de agosto de 2012 El proceso fue repartido al despacho del doctor Henry Octavio Moreno Ortiz, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 26 de octubre de 2012 El Magistrado instructor profirió auto corriéndole traslado a las partes por el el término de cinco días de conformidad con el artículo 82 del C.P.T. 14 de enero de 2013 Pasó al despacho, informando que las partes rindieron sus alegatos de conclusión. 31 de enero de 2013 El Magistrado señaló el 1 de noviembre de 2013 para proferir la decisión correspondiente. 7 de noviembre de 2013 El señor José Raimundo Mantilla Cacua interpuso derecho de petición. 18 de noviembre de 2013 El Magistrado profirió auto en el que fijó fecha para realizar audiencia de Juzgamiento el 14 de mayo de 1Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su

profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

2014. En diferente auto, le dio respuesta al derecho de petición informándole que se fijó la fecha antes referenciada para realizar el Juzgamiento. 6 de marzo de 2014 El Magistrado profirió auto remitiendo el proceso de la referencia a la Sala Laboral de Descongestión Zonal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Santa Marta. Lo anterior en cumplimiento del acuerdo NºPSAA14-10112 30 de abril de 2014 Fue recibido el expediente pasando al conocimiento de la Magistrada CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO. 30 de mayo de 2014 La Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta emitió el fallo de segunda instancia. 17 de julio de 2014 Obra constancia secretarial informando que el proceso fallado se recibió en el Tribunal Superior del distrito Judicial de Bucaramanga 4 de agosto de 2014 El Magistrado Henry Octavio Moreno Ortíz, profirió auto señalando el 15 de agosto para dar lectura al fallo. 15 de agosto de 2014 Se dejó constancia de la lectura del fallo al quejoso. 1 de octubre de 2014 La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior

del Distrito Judicial envió el proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito. 14 de octubre de 2014 La Juez Primera Laboral del Circuito de Barrancabermeja profiere auto en el que se atiene a lo resuelto en la segunda instancia. Del anterior recuento procesal se observa claramente que el asunto de controversia planteado por el quejoso no trasciende al campo del cuestionamiento disciplinario, no solo por cuanto se evidenció que el derecho de petición fue respondido sino porque la conducta en estudio no puede ser imputada a las Magistradas CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO y

YOLANDA SAAVEDRA ARENAS.

Puede señalarse de una vez, que la doctora SAAVEDRA ARENAS, no fungió como ponente del fallo dentro del proceso laboral 201000201, promovido por el quejoso. Lo anterior nos conduce a desestimar un posible reproche disciplinara en tanto dicha funcionaria solamente participó de la sentencia y no tuvo ninguna injerencia en el trámite del derecho de petición. Razón suficiente para que esta Sala termine la acción disciplinaria iniciada en su contra. Por otro lado, nótese que del recuento procesal antes expuesto, claramente se observa que el quejoso interpuso derecho de petición el 7 de noviembre de 2013, cuando el proceso aún no había sido enviado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta para su decisión, pues el mismo, solamente pasó al conocimiento de la doctora PIZARRO TOLEDO el 30 de abril de 2014, quien el 30 de mayo siguiente emitió el respectivo fallo. A todo lo anterior debe añadirse que el derecho de petición pedía información

de la fecha de realización de la audiencia de Juzgamiento y fue respondido el 18 de noviembre de 2014, por el funcionario encargado para ese momento en los siguientes términos: “con el fin de dar respuesta al Derecho de Petición obrante en el informativo presentado por JOSÉ RAYMUNDO MANTILLA CACUA, el suscrito Magistrado respecto de la solicitud que va dirigida al Tribunal Superior de Santander, le hace saber que para la fecha en la que estaba programado celebrar audiencia de juzgamiento, es decir para el 1 de noviembre de 2013, no fue posible estudiar el proyecto de fallo, por lo que se consideró necesario fijar una nueva fecha para emitir la decisión correspondiente. Se le informa que a través de auto fechado del 18 de noviembre de 2013, se fijó como nueva fecha para llevar a cabo la correspondiente audiencia el catorce (14) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014) a las tres de la tarde (3pm) Así pues, en estos términos se da respuesta al derecho de petición presentado por el demandante” Contrariamente a lo expuesto se observa que el derecho de petición impetrado fue contestado en debida forma, pese a que la Jurisprudencia de esta Sala como la de la Corte Constitucional ha establecido la no obligatoriedad de contestarlos cuando se refieran a cuestiones eminentemente propias del debate judicial o del manejo de términos: “Sin perjuicio de lo anterior, no puede desconocer esta Colegiatura que los funcionarios judiciales no están obligados a responder los derechos de petición cuando, como en el presente caso, el contenido de los mismos corresponde a

las actuaciones propias del proceso judicial, motivo por el cual no se encuentran razones que justifiquen la compulsa de copias contra el Conjuez a cargo del proceso No. 2010-00070-01, más aún si se tiene en cuenta que el 31 de marzo de 2011 se resolvió el recurso de apelación instaurado a través de apoderado por el quejoso, es decir, la segunda instancia de dicho asunto fue definida 11 días –hábilesdespués de recibido el memorial cuya respuesta aquel echa de menos” (sic a lo transcrito)3 Acorde con la Jurisprudencia Constitucional: “Sin embargo, esta misma corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. En efecto, la Corte Constitucional al respecto ha sostenido: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que

está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.4 3 Sentencia aprobada en Sala 107 del 10 de noviembre de 2011. Así las cosas, puede entonces concluirse que para distinguir si las solicitudes presentadas en un proceso judicial en curso constituyen una petición independiente o sí, por el contrario, hace alusión a una actuación procesal, es necesario establecer su esencia de tal manera que, se debe identificar si la respuesta implica una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento, casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a los términos, procedimiento y contenidos de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben

sujetarse tanto el juez como las partes” (sic a lo transcrito)5 El análisis anterior le permite a esta Sala tener la certeza que ningún comportamiento antiético fue desplegado por la funcionaria en mención, pues se evidencia que el derecho de petición fue resuelto antes de que asumiera el conocimiento del mismo. Lo anterior, es razón suficiente para desechar cualquier asomo de duda desde el punto funcional respecto de las Magistradas de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal superior del Distrito Judicial de Santa Marta doctoras YOLANDA SAAVEEDRA ARENAS y CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, por lo tanto deviene como consecuencia jurídica terminar la actuación y ordenar el archivo definitivo de la misma, como rezan los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 4 Cfr. Sentencias T334 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T07 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-722 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 5 Sentencia T-311 de 2013 con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. TERMINAR la actuación disciplinaria surtida contra las Magistradas de la Sala de Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta doctoras YOLANDA SAAVEEDRA ARENAS y CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, conforme a lo dicho en las motivaciones de este proveído,

en consecuencia se dispone el archivo definitivo de las diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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