CSDJ - F11001010200020140131100ADJUNTA20151103090418-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140131100ADJUNTA20151103090418-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en los trámite de notificación TERMINACIÓN Y ARCHIVO / atipicidad Se ordenó terminación y archivo por considerar que la actuación cuestionada no constituye falta disciplinaria pues la funcionaria investigada incurrió en un error, por cuenta de las constancias secretariales en donde se consignaba información errónea, pero una vez advertido el error tomó los correctivos correspondientes para garantizar al demandante la proteccion de sus derechos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201401311 00 (9497-19) Aprobado según Acta de Sala No. 89 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora MARÍA DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA, Magistrada del Tribunal Administrativo de Risaralda, originada en queja presentada por el señor OSCAR ELÍAS MATTA
PELÁEZ.
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- Mediante auto del 14 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, ordenó remitir por competencia a esta Corporación, el escrito del 2 de mayo de 2014, suscrito por el señor OSCAR ELÍAS MATTA PELÁEZ,
obrando como representante legal de la Veeduría Ciudadana de Dosquebradas, en el cual presentó queja disciplinaria contra funcionarios del Tribunal Administrativo de Risaralda, por cuanto según afirma tramitó en esa Corporación proceso de Pérdida de Investidura radicado bajo el número 201300419 00, en el cual se profirió sentencia el 30 de enero de 2014, y cuando se acercó a la Secretaría a indagar por el asunto fue informado de que la decisión le había sido notificado por vía electrónica, y ante su solicitud de que se realizara notificación personal se le indicó que “ya estaba notificado”. Agregó que inconforme con esa determinación, dirigió petición a la Secretaría del Tribunal para que se le diera a conocer su aceptación expresa para recibir notificaciones electrónicas y el término para la impugnación, y con fecha 6 de febrero de 2014, recibió un oficio de la Secretaría en el cual se le informó que en el expediente aparecía constancia bajo juramento de la notificadora, según la cual él había suministrado un email para notificaciones y que el término para la impugnación había corrido los días 3, 4 y 5 de febrero de 2014, disminuyendo el término de diez días que otorga el artículo 247 del C.P.A.C.A. a tres, por lo cual el recurso de apelación presentado era extemporáneo. Añadió que una vez el proceso pasó al despacho de la doctora MARÍA DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA, Magistrada del Tribunal Administrativo del Risaralda, esta negó el recurso de apelación, razón por la cual debió interponer una acción de nulidad, el cual fue resuelto
a su favor, y donde puede constatarse la falta de diligencia y cuidado de la investigada al momento de resolver su recurso de apelación, actuación con la cual la funcionaria pudo haber sobrepasado la órbita penal, conducta que bien podría adecuarse a la conducta tipificada como prevaricato por acción y a la vez constituir falta disciplinaria. Finalmente solicitó el quejoso investigar también al doctor JAVIER VALENCIA LÓPEZ, Secretario de la Corporación y a la señora MARGARITA OSPINA MARQUEZ, notificadora, de conformidad con los hechos que narró y agregó que por estos mismos hechos presentó la denuncia penal correspondiente (fls. 1 a 4 y 17 a 21 c.o.). Allegó copia de los documentos a que hizo referencia en su escrito – oficios, constancia de la notificadora y el incidente de nulidad (fls. 5 a 16 c.o.). 2.- Mediante auto del 24 de julio de 2014, la Magistrada Ponente dispuso iniciar indagación preliminar contra la doctora MARÍA DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA, Magistrada del Tribunal Administrativo del Risaralda, por las presuntas irregularidades en el trámite de notificación de la sentencia proferida en el proceso de Pérdida de Investidura radicado bajo el número 660012333002 201300419 00 y se ordenaron algunas pruebas (fls. 25 a 26 c.o.). 3.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto de indagación preliminar (fl. 31 c.o.). 4.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Risaralda, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a la doctora MARÍA DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA, Magistrada del Tribunal Administrativo del Risaralda, de la iniciación de indagación preliminar en su contra (folios 34 a 39 c.o.). 5.- El Secretario General del Consejo de Estado, remitió copia del acuerdo de nombramiento, el acta de posesión y certificación laboral de la doctora MARÍA DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA, como Magistrada del Tribunal Administrativo del Risaralda (folios 40 a 45 c.o.) 6.- El Secretario General del Tribunal Administrativo de Risaralda, informó la imposibilidad de remitir copia del proceso de Pérdida de Investidura promovido por la VEEDURÍA CIUDADANA DE DOSQUEBRADAS contra JULIÁN ALONSO CHICA y otros, radicado bajo el número 660012333002 201300419, por cuanto el expediente fue remitido al Consejo de Estado para que se surtiera el recurso de apelación y aún no ha regresado (folio 48 c.o.). 7.- Mediante auto del 7 de mayo de 2015, se ordenó responder la solicitud impetrada por el señor OSCAR ELÍAS MATTA PELÁEZ, de conocer el estado de las diligencias disciplinarias y algunas pruebas (fls. 52 a 54 c.o.). 8.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto de pruebas (fl. 58 c.o.). 9.- El Secretario de la Sección Primera del Consejo de Estado, remitió
copia parcial de la actuación adelantada en el proceso de Pérdida de Investidura promovido por la VEEDURÍA CIUDADANA DE DOSQUEBRADAS contra JULIÁN ALONSO CHICA y otros, radicado bajo el número 660012333002 201300419 (fls. 61 a 62 c.o. y c. anexo No. 1).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Tribunales y de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país y a los Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores de Distrito y la Corte Suprema de Justicia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de
jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la inculpada De la prueba allegada, pudo establecer esta Corporación que se adelantó proceso de Pérdida de Investidura promovido por la VEEDURÍA CIUDADANA DE DOSQUEBRADAS contra JULIÁN ALONSO CHICA y otros, radicado bajo el número 660012333002 201300419, cuyo trámite de primera instancia estuvo a cargo de la doctora MARÍA DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA, Magistrada del Tribunal Administrativo del Risaralda. (c. anexo No. 1). Igualmente acreditó esta Colegiatura que la doctora MARÍA DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA, fungía como Magistrada del Tribunal Administrativo del Risaralda, para la época de los hechos mediante copia del acuerdo de nombramiento, acta de posesión y certificación de tiempo de servicio que fueran remitidos por el Secretario General del Consejo de Estado (fls. 40 a 45 c.o.). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo
definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. Mediante auto del 14 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, ordenó remitir por competencia a esta Corporación, el escrito del 2 de mayo de 2013, suscrito por el señor OSCAR ELÍAS MATTA PELÁEZ, obrando como representante legal de la Veeduría Ciudadana de Dosquebradas, en el cual presentó queja disciplinaria contra funcionarios del Tribunal Administrativo de Risaralda, por cuanto según afirma tramitó en esa Corporación proceso de Pérdida de Investidura radicado bajo el número 201300419 00, en el cual se profirió sentencia el 30 de enero de 2014, pero cuando se acercó a la Secretaría a indagar por el asunto fue informado de que la decisión le había sido notificado por vía electrónica, y ante su solicitud de que se realizara notificación personal se le indicó que “ya estaba notificado”. Por su inconformidad con esa determinación, dirigió petición a la Secretaría del Tribunal para que se le diera a conocer su aceptación expresa para recibir notificaciones electrónicas y el término para la impugnación, y con fecha 6 de febrero de 2014, recibió un oficio de la
Secretaría en el cual se le informó que en el expediente aparecía constancia bajo juramento de la notificadora, según la cual él había suministrado un email para notificaciones y que el término para la impugnación había corrido los días 3, 4 y 5 de febrero de 2014, disminuyendo el término de diez días que otorga el artículo 247 del C.P.A.C.A. a tres, por lo cual el recurso de apelación presentado era extemporáneo. Añadió que una vez el proceso pasó al despacho de la doctora MARÍA DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA, Magistrada del Tribunal Administrativo del Risaralda, esta negó el recurso de apelación, razón por la cual debió interponer una acción de nulidad, el cual fue resuelto a su favor, y donde puede constatarse la falta de diligencia y cuidado de la investigada al momento de resolver su recurso de apelación, actuación con la cual la funcionaria pudo haber sobrepasado la órbita penal, conducta que bien podría adecuarse a la conducta tipificada como prevaricato por acción y a la vez constituir falta disciplinaria. Con fundamento en estas afirmaciones del quejoso, quien funge como Magistrada ponente ordenó iniciara indagación preliminar contra la doctora MARÍA DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA, Magistrada del Tribunal Administrativo del Risaralda, respecto de su actuación en el proceso de Pérdida de Investidura promovido por la VEEDURÍA CIUDADANA DE DOSQUEBRADAS contra JULIÁN ALONSO CHICA y otros, radicado bajo el número 660012333002 201300419, a fin de
establecer la veracidad de lo manifestado por el señor MATTA
PELÁEZ.
Analizando la documental allegada observa la Sala que en efecto, la doctora MARÍA DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA, Magistrada del Tribunal Administrativo del Risaralda, tuvo a su cargo el conocimiento del proceso de Pérdida de Investidura contra los Concejales del Municipio de Dosquebradas para el periodo 2008 - 2011, en el cual se profirió sentencia el 30 de enero de 2014 (fls. 1 a 13 c. anexo No. 1), decisión que fue notificada al representante de la demandada mediante oficio No. 0643 del 30 de enero de 2015 remitido por correo electrónico el 31 de los mismos mes y año, y por edicto No. 054 del 5 de febrero de 2014, el cual permaneció fijado del 5 al 7 de febrero de 2014 (fls. 23 c.o. y fl. 14 a 15 c. anexo No. 1). Igualmente se estableció la veracidad de las afirmaciones del querellante en cuanto hace a la presentación del recurso de apelación contra la referida decisión, el cual fuera presentado el 11 de febrero de 2014 (fls. 16 a 22 c. anexo No. 1), razón por la cual la doctora MARÍA DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA, en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo del Risaralda, mediante auto del 17 de febrero de 2014, decidió con base en la información suministrada en las constancias secretariales que fueran allegadas a su despacho, no
conceder el recurso impetrado por extemporáneo (fls. 23 a 24 c. anexo No. 1). Lo anterior, con fundamento en la información obrante en la constancia secretarial donde se indicó que el demandante había sido notificado mediante oficio No. 0643 del 30 de enero de 2015 remitido por correo electrónico el 31 de los mismos mes y año, y que en consecuencia el término de ejecutoria de la providencia había corrido entre los días 3, 4 y 5 de febrero de 2014 (fl. 23 c. anexo No. 1). Igualmente se acreditó que el señor OSCAR ELÍAS MATTA PELÁEZ, inconforme con la referida decisión, impetró recurso de apelación contra el auto de fecha 17 de febrero de 2014 y un incidente de nulidad, con base en el numeral 9º del artículo 140 de Código de Procedimiento Civil, por no haber sido practicada en legal forma la notificación (fls. 25 a 37 c. anexo No. 1). Mediante auto de 17 de marzo de 2014, la doctora MARÍA DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA, Magistrada del Tribunal Administrativo del Risaralda, decidió el incidente de nulidad presentado, decretando la nulidad de lo actuado en el proceso de marras, a partir de “la notificación de la sentencia proferida el 30 de enero de 2014, inclusive”, ordenando rehacer la actuación de notificación del citado fallo, toda vez que se comprobó que a pesar del informe de la notificadora que obraba a folios 272 del cuaderno 1, según el cual el
demandante había indicado un correo electrónico, no existía aceptación expresa del mismo para ser notificado por este medio, situación que invalidaba la notificación efectuada (fls. 38 a 42 c. anexo No. 1). Posteriormente, una vez realizada en debida forma la notificación del fallo cuestionado, el señor OSCAR ELÍAS MATTA PELÁEZ presentó nuevamente recurso de apelación contra la decisión del 30 de enero de 2014 (fls. 43 a 49 c. anexo No. 1), y mediante auto del 8 de abril de 2014, la doctora MARÍA DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA, Magistrada del Tribunal Administrativo del Risaralda, concedió el recurso incoado y en consecuencia ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, a fin de que se desatara la apelación, donde aún se encuentra en trámite (fls. 50 a 51 c. anexo No. 1). Del recuento realizado, concluye esta Corporación que si bien se profirió una decisión equivocada por parte de la doctora MARÍA DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA, en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo del Risaralda, la misma se originó en la información errónea suministrada por la Secretaría de la Corporación mediante constancia secretarial en la cual se indicó que la decisión había sido notificada al demandante y que ya había vencido el término de ejecutoria, sin que ninguna de las dos afirmaciones fuera cierta, pues a pesar de que la notificadora de la Corporación afirmó bajo juramento que el señor MATTA PELÁEZ personalmente y en forma verbal, le había aportado un correo electrónico para ser notificado, no existía
autorización expresa para realizar así las notificaciones, lo que a su vez implicó que el término de ejecutoria no pudiera contarse como se hizo por parte del Secretario de la Corporación; situación que una vez advertida por la inculpada fue debidamente corregida, pues según se estableció, una vez revisada la actuación y acreditado que la información contenida en las constancias a que se hizo referencia no correspondía a la realidad y en consecuencia le asistía razón al demandante en sus alegaciones, la funcionaria investigada, tomó los correctivos necesarios para garantizar los derechos de contradicción
del señor OSCAR ELÍAS MATTA PELÁEZ.
Ahora bien, no puede considerarse que una interpretación equivocada por parte del operador judicial implique de manera automática su incursión en falta disciplinaria, pues ello conllevaría una responsabilidad de naturaleza objetiva la cual se encuentra proscrita en el derecho disciplinario, tema frente al cual la Sala trae como referente lo expuesto en la Sentencia T-249 de 1995, donde se reitera el principio de la autonomía funcional y además el hecho que no todo error judicial per se la incursión del servidor judicial en falta disciplinaria, allí se dijo: “(…) el juez, al adoptar una decisión, no obstante que debe tener presente las alegaciones de las partes, resuelve en últimas conforme con las pruebas que militen en autos, las que debe apreciar y valorar siguiendo los parámetros de ley en una labor intelectual que, por consiguiente, puede apartarse de los razonamientos hechos por las partes. Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar
fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos, después de examinar los documentos pertinentes a la luz del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970. Y de otra parte, como lo tiene dicho la Corte, es de hacerse ver que los autos de reconocimiento de interesados en procesos sucesorales, pronunciados con quebranto de normas legales, no tienen fuerza vinculante en el sentido de obligar en lo definitivo al Juzgador, por lo que si aún no se ha proferido sentencia, aquellos no lo atan para ésta. Así lo entendieron los Magistrados sancionados, pues luego del fallo de tutela proferido por esa Corte, procedieron a revocar el reconocimiento del presunto heredero, y valga advertir que, en el entre tanto, no hubo quebranto posible de carácter económico para los restantes interesados en la mortuoria. La corrección del error judicial, entonces, es otro hecho, con entidad objetiva suficiente, que demuestra que los magistrados sancionados no procedieron con el ánimo de inferir daño a las demás partes del proceso. Recuérdese que la “la buena fe” es elemento intencional que se presupone en las actuaciones no solo de los particulares, sino también de los funcionarios públicos…” (Negrillas y subrayas incluidas en el texto trascrito). En el mismo sentido se ha manifestado esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en decisión proferida el 19 de enero de 2011, al interior del radicado No. 110010102000200901987, así: “Ahora, la omisión hoy advertida en la queja formulada por el
señor Jorge Mendoza Jiménez, si bien constituye un yerro por parte del operador judicial, en manera alguna comporta falta disciplinaria, pues debe tenerse en cuenta que no todo error en el cual incurre el operador judicial constituye conducta reprochable éticamente, pues proceder a juzgar de dicha conducta del funcionario judicial constituiría incurrir en la llamada responsabilidad objetiva, además que el actuar del doctor José Duván Salazar Arias estuvo acompañado de la buena fe, en tanto, no se advierte en su conducta ánimo de causar perjuicio a las partes ….” Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que las actuaciones desplegadas por la aquejada merezcan un reproche ético, pues el trámite cuestionado se efectuó conforme a la observancia de las reglas procesales, y la normatividad contemplada en la Ley y la Constitución. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Sala admitir que las actuaciones objeto de controversia no configuran falta disciplinaria, puesto que no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en la conducta de la funcionaria investigada, razón por la cual procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado
no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Conforme a las normas en cita y dado que en el presente evento la actuación de la doctora MARÍA DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA, Magistrada del Tribunal Administrativo del Risaralda, fue adoptada con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial, la Sala no encuentra mérito para continuar la investigación disciplinaria pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo, acorde con lo expuesto con antelación.
5. Otras Determinaciones De otra parte, considera esta Corporación que debe atenderse la solicitud del señor OSCAR ELÍAS MATTA PELÁEZ de investigar al doctor JAVIER VALENCIA LÓPEZ y a la señora MARGARITA OSPINA MARQUEZ, Secretario y notificadora, respectivamente, por los hechos a que se ha hecho referencia, por lo cual se ordenará a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, compulsar copia de la actuación a la Presidencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, a fin de que adelante la investigación disciplinaria correspondiente.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra la doctora MARÍA DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA, Magistrada del Tribunal Administrativo del Risaralda, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, dándose aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído.
SEGUNDO: Proceda la Secretaría Judicial de esta Corporación a comunicar esta decisión a las partes.
TERCERO. La Secretaría Judicial procederá a realizar la compulsa ordenara en el acápite de “Otras Determinaciones” ante la Presidencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, para que investigue disciplinariamente al doctor JAVIER VALENCIA LÓPEZ y a la señora MARGARITA OSPINA MARQUEZ, Secretario y notificadora de la Corporación, atendiendo lo expuesto en la parte considerativa.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial