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CSDJ - F11001010200020140131200ADJUNTA20140612115910-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140131200ADJUNTA20140612115910-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201401312 00 /2289 C Aprobado según Acta No. 45 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de Jurisdicción entre la Justicia Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de MocoaSistema Oraly la Justicia Ordinaria, representada por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, con base en la demanda ejecutiva laboral incoada por el apoderado judicial de la

FUNDACIÓN VALLE DEL LILI, en contra del DEPARTAMENTO DEL

PUTUMAYO – SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD.

HECHOS El doctor HERNÁN JAVIER ARRIGUI BARRERA, en calidad de apoderado de la FUNDACIÓN VALLE DEL LILI interpuso demanda ejecutiva en contra de la entidad anteriormente referida, ante el Juez Laboral del Circuito de Mocoa, el día 19 de febrero de 2014, con el fin de que se libre mandamiento de pago de la factura cambiaria No. 5012924 adeudada1, por parte del DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO – SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD por concepto de prestación de servicios médicos hospitalarios a la población pobre y vulnerable no cubierta con subsidios a la demanda. Las pretensiones de la demanda se basaron en solicitar se librara

mandamiento de pago a favor de la demandante y en contra de la demandada, por la suma de $3.510.709 por concepto de prestación de servicios médicos hospitalarios a la población pobre y vulnerable no cubierta con subsidios a la demanda; así como se condene en costas a la mencionada entidad territorial. El fundamento fáctico se radicó en que los servicios reseñados en la factura fueron prestados total y oportunamente, siendo recibida por la demandada a través del funcionario encargado, sin ser canceladas ni objetadas dentro del término que indica el artículo 9º del Decreto 3260 de 2004, el artículo 67 de la Ley 715 de 2001 y el artículo 1122 de 2007. Por lo que quedó debidamente aceptada, siendo pagadera a 45 días siguientes a su radicación, conforme a lo dispuesto en el Decreto 3260 de 2004, o a los 3 meses de acuerdo al artículo 67 de la Ley 715 de 2001. ACTUACIÓN PROCESAL Presentada la demanda en la fecha anteriormente referida, ante el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE MOCOA, éste por auto del 21 de febrero de 2014, decidió rechazar la demanda por falta de competencia, y 1 Folios del 1 al 18 cuaderno de primera instancia ordenó remitir el asunto al Juzgado Contencioso Administrativo de Mocoa, argumentando que teniendo en cuenta el artículo 622 del Código General del Proceso, el cual modificó el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, toda vez que “dentro del asunto objeto de estudio se pretende la declaratoria un contrato de prestación de servicios con una entidad

pública y que el mismo ya no es competencia de la especialidad laboral…” El 20 de mayo de 2014, le correspondió conocer del asunto por reparto al JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MOCOA – SISTEMA ORAL-, el cual mediante auto interlocutorio, declaró su falta de competencia para conocer del proceso ejecutivo instaurado por el apoderado judicial de la FUNDACIÓN VALLE DEL LILI en contra del DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO – SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD, en consecuencia se propuso el conflicto negativo de competencia. Las razones del referido despacho estuvieron enmarcadas dentro de los siguientes aspectos a saber: Señaló que “…revisada la demanda se encuentra que la demandante prestó servicios de salud en virtud de ingreso por urgencia s o remisión de la entidad responsable del pago, servicio que fue facturado a través de la factura de Venta No.5012924 (fl.17), sin que de esta última subyazca una relación de tipo contractual con el Estado.” Agregó que en el caso de marras el título valor presentado no tiene origen en un contrato estatal ni respalda obligaciones derivadas de estos sin que la demanda pretenda demostrar el incumplimiento de un contrato estatal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6º, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria

de la Administración de Justicia). En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos

Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.

2. La solución al conflicto.

Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de Jurisdicción entre la Justicia Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de MocoaSistema Oraly la Justicia Ordinaria, representada por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, con base en la demanda ejecutiva laboral incoada por el apoderado judicial de la FUNDACIÓN VALLE DEL LILI, en contra del

DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO – SECRETARÍA DEPARTAMENTAL

DE SALUD.

Antes de resolver el asunto es necesario aclarar que, existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste proceda es necesario que se presente lo siguiente: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite.

3. Del caso en concreto.

Por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que en el presente asunto, lo que se trata es de fijar la jurisdicción competente para conocer de la demanda ejecutiva laboral incoada por el apoderado judicial de la

FUNDACIÓN VALLE DEL LILI, en contra del DEPARTAMENTO DEL

PUTUMAYO – SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD.

En el asunto sub examine, la demandante aportó factura cambiaria No. 5012924 del 19 de agosto de 2010, por concepto de prestación de servicios médicos hospitalarios a la población pobre y vulnerable no cubierta con subsidios a la demanda. Así las cosas, la pretensión de la demandante, se circunscribe en lograr el pago de la obligación anteriormente mencionada, es decir, que NO se está discutiendo la legalidad de ese acto administrativo, sino el cumplimiento de la obligación laboral insoluta, por lo tanto, como se explicará en precedencia, resulta indudable que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Es imperioso recordar, que independientemente de si se está en presencia de un título con capacidad de ejecución2, para ser reconocido como tal al interior del proceso, la ejecutividad del mismo no corresponde conforme con lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 20073, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 2 Ley 1437 de 2007, Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. 3 Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas

entidades. al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto su origen no es una sentencia ejecutoriada proferida en dicha jurisdicción, ni una conciliación aprobada por la misma jurisdicción; tampoco es un laudo arbitral en el cual hubiese sido parte una entidad pública y menos aún se trata de un asunto originado en un contrato estatal, tal cual como se ha venido fijando el precedente de esta Colegiatura, así: "...Encuentra la Sala que a lo largo de la discusiones planteadas, en especial sobre el numeral 4° (del artículo 297 del C.P.A.C.A.), se ha interpretado de forma equivocada lo relacionado con "actos administrativos", considerando que tal definición es un asunto nuevo de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, siendo en realidad un "título ejecutivo", razón por la cual el nuevo C.P.A.C.A., zanjó finalmente la eterna discusión con la Jurisdicción Ordinaria, respecto de la autonomía e independencia del acto administrativo como título con contenido crediticio. En consecuencia, se tiene que la Ley 1437 de 2011 no estableció una nueva competencia para la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tratándose del cobro por vía ejecutiva de actos administrativos que contengas (sic) reconocimiento de índole dineraria, pues lo que realmente definió fue su naturaleza y no su forma de exigencia ante ésta jurisdicción ..."4 Como se puede apreciar se trata del cobro de una obligación reconocida mediante factura cambiaria No. 5012924 del 19 de agosto de 2010, por concepto de prestación de servicios médicos hospitalarios a la población

pobre y vulnerable no cubierta con subsidios a la demanda, por tanto su conocimiento corresponde es a la jurisdicción ordinaria laboral. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 4 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Magistrada Ponente Dra. Julia Emma Garzón de Gómez. Providencia del 18 de octubre de 2012, Radicado No 1100110102000201202357-00 (4714-14).

RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa y el Juzgado Administrativo de Descongestión de Mocoa - Sistema Oral, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral incoada por el apoderado judicial de la FUNDACIÓN VALLE DEL LILI, en contra del DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO – SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD, en el sentido de asignar a la Jurisdicción Ordinaria Laboral el trámite de la misma, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa para que conozca del proceso y copia de esta decisión Juzgado Administrativo de Descongestión de Mocoa - Sistema Oral para su información.

Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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