CSDJ - F11001010200020140131300ADJUNTA20140729163425-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140131300ADJUNTA20140729163425-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés 23 de julio de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación N°: 110010102000201401313 00
Registro proyecto: 7 de julio de 2014
Aprobado según Acta N° 53 de 23 de julio de 2014
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones
Juzgados Laboral y Administrativo Oral de Colisionantes: Descongestión, ambos del Circuito de Mocoa Cobro ejecutivo de facturas de venta por Tema: servicios médicos hospitalarios prestados en el servicio de urgencias a afiliados de E.P.S. Asigna competencia a la Jurisdicción
Decisión:
Ordinaria Civil. I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito Judicial de Mocoa – Putumayo1 y el Juzgado Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de la misma ciudad2, con ocasión de la demanda ejecutiva, promovida por la entidad FUNDACIÓN VALLE DEL LILI contra la sociedad SELVASALUD S.A. E.P.S.-S EN LIQUIDACIÓN
FORZOSA ADMINISTRATIVA EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.
II.- ANTECEDENTES 1 Jurisdicción Ordinaria. 2 Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Conflicto Negativo de Jurisdicciones
Radicado: 110010102000201401313 00 C 1.- LA DEMANDA El 19 de febrero de 20143, la entidad FUNDACIÓN VALLE DEL LILI, mediante apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral con el fin que se declarara que la demandante prestó sus servicios de salud a los afiliados de Selvasalud S.A.
E.P.S.-S en Liquidación Forzosa Administrativa en Liquidación Obligatoria, y en consecuencia, se condenara al pago de una suma de dinero por concepto de los servicios prestados a los usuarios de la demandada, de conformidad con las facturas de venta No. 101076080, 100679978, 101221377, 101325763, 101316337, 101347189, 101353682, 101362929, más los intereses por mora a que haya a lugar. El 24 de abril de 20144, el apoderado judicial de la demandante corrigió la demanda, indicando que promovía demanda en ejercicio de la acción ejecutiva, en contra de la sociedad SELVASALUD S.A. E.P.S.-S en Liquidación Forzosa Administrativa en Liquidación Obligatoria, para que se libre mandamiento de pago en su favor por las sumas de dinero correspondientes a las facturas de venta No. 101076080, 100679978, 101221377, 101325763, 101316337, 101347189, 101353682, 101362929, por concepto de servicios prestados a los afiliados de la demandada, más los intereses por mora a que haya a lugar. 2.- TRÁMITE PROCESAL Y POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Por reparto de 19 de febrero de 20145, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito Judicial de Mocoa - Putumayo, el cual, mediante auto
interlocutorio No.0293 de 21 de febrero de 2014, rechazó la demanda y, en consecuencia, ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Mocoa - Reparto6, con fundamento en las siguientes consideraciones: “Habida cuenta que el 12 de julio de 2012 se profirió la Ley 1564 por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y que a través del artículo 622 de la 3 Fls. 1-12, C.O. 4 Fls. 71-83, Ibídem. 5 Fl. 61, Ídem. 6 Fls. 62-63, C.O. Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado: 110010102000201401313 00 C normatividad en mención, se ha modificado la competencia de los jueces laborales así: (…) Teniendo en cuenta la normatividad anterior y que dentro del asunto objeto de estudio se pretende la declaratoria de un contrato de prestación de servicios con una entidad prestadora de salud (Empresa de Economía Mixta con mayor participación del Estado) y que el mismo ya no es de competencia de la especialidad laboral, se ordenará la remisión del mismo al Juzgado Contencioso Administrativo de Mocoa, quien es el actual competente para dirimir el conflicto”. El 11 de marzo de 20147, por reparto, se le asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de MocoaPutumayo, el cual, mediante providencia de 2 de abril de 2014, inadmitió la demanda. Subsanados los defectos anotados en la referida decisión, a través de
providencia de 20 de mayo de 2014, el juzgado de conocimiento su falta de competencia para conocer del presente asunto, en consecuencia, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones y, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación8, bajo las siguientes consideraciones: “Como vemos, en este caso el litigio no se genera en contrato, como ya se dijo, por lo que se descarta la aplicación de la regla del (sic.) numerales 2° y 6° de la citada norma (literales b y d de la relación que antecede), que fue lo que estableció el despacho remitente pues señaló que por ser una controversia derivada de una relación contractual (ejecutivo) donde estaba involucrada una entidad pública, el conocimiento era de esta jurisdicción. Así mismo, no es aplicable lo consagrado en el inciso primero del artículo 104 ib. (literal a de la relación) en cuanto en este caso las situaciones sobre prestación de servicios en el sistema de seguridad social integral en salud no se rigen por el derecho administrativo (bajo el entendido del ejercicio de funciones administrativas), sino que tienen normatividad expresa y específica para esa especialidad y de ahí la competencia asignada a los jueces de dicha jurisdicción. (…) Considera el despacho que la Ley 1437 pone fin al debate entre la Jurisdicción Laboral y la Contencioso-Administrativa, respecto del juzgamiento de asuntos 7 Fl.65, Ibídem. 8 Fls.85-87, Ídem. Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado: 110010102000201401313 00 C relativos a la seguridad social y ello se reitera con precisión en el artículo 622 del
C.G.P., al establecer que el Juez del Trabajo y de la Seguridad Social, conoce de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la Seguridad Social que se susciten entre afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica relacionados con contratos”, sin que sobre precisar que esta norma, tal como lo señaló el artículo 627 del C.G.P., entró en vigencia desde la promulgación de este codificación Por último, debe tenerse en cuenta que esta jurisdicción solo es competente en materia de seguridad social integral, cuando se trate de controversias provenientes de la relación legal y reglamentaria entre servidores del Estado (solo empleados públicos) cuando el régimen esté administrado por una persona de derecho público. Ello en virtud de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 104 y numeral 4° del artículo 105 Ib”. El 29 de mayo de 2014, el expediente arribó a esta Corporación9, el cual fue asignado, por reparto de 29 de mayo de 2014, al despacho del magistrado sustanciador10. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.6 de la Constitución Política y 112.2 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el
artículo 114.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Por lo cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Sala para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito Judicial de Mocoa - Putumayo y el Juzgado Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de la misma ciudad. 9 Fl.1, C. Conflicto. 10 Fls.3-4, Ibídem. Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado: 110010102000201401313 00 C 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si es la jurisdicción de lo contencioso administrativo o por el contrario, la jurisdicción ordinaria, la competente para conocer la demanda ejecutiva, formulada a través de apoderado judicial, por la entidad FUNDACIÓN VALLE DEL LILI, en contra de la sociedad SELVASALUD S.A. E.P.S.-S EN LIQUIDACIÓN. 3.- Marco normativo La Sala advierte que la demanda fue presentada el 19 de febrero de 2014, razón suficiente para que el sub lite sea resuelto conforme a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, norma vigente a partir del 2 de julio de 2012, la cual en virtud de su artículo 308 “solo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. 4.- Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer procesos ejecutivos
En primer lugar, resalta la Sala que de conformidad con los parámetros fijados por el hoy derogado artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1° de la Ley 1107 de 200611, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dirimía las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado y, a su vez, mantenía la vigencia de las Leyes 142 de 1994, 689 y 712 de 2001; criterio de carácter orgánico que fijó el objeto de la jurisdicción contencioso administrativo por el “sujeto a juzgar en tratándose del Estado y no por la naturaleza de la función que se juzga”12 11 Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley…” 12 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 14 de enero de 2010. C.P. doctora Ruth Stella Correa Palacio. Exp. 35278. Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado: 110010102000201401313 00 C
Por su parte, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 -, consagró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo se encuentra instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o particulares cuando ejerzan función administrativa. Quiere decir lo anterior, que el legislador reguló en forma general los asuntos que son del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo, sin establecer un solo criterio para delimitar su competencia, por el contrario, utilizó varios criterios13 que se combinan entre sí, es decir, optó por un criterio mixto14. Es así como la norma en comento, señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce, entre otros, de los procesos “ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción –de lo contencioso administrativo-, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los contratos celebrados por esas entidades”. En ese orden de ideas, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya no solo conoce de los procesos de ejecución derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, señalados en la Ley 80 de 1993, sino que también, conoce de aquellos procesos de ejecución
originados en contratos celebrados por entidades públicas o por una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los que se pacten cláusulas exorbitantes. Por lo tanto, cuando el título ejecutivo no lo constituya, una obligación derivada de los eventos antes señalados, el asunto será de competencia de la jurisdicción ordinaria civil, en virtud de la cláusula general de competencia, fijada por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, “[c]orresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por ley a otras jurisdicciones”, en armonía con lo dispuesto por el numeral 6° del artículo 14 ibídem. 13 Criterio legal, criterio del régimen jurídico aplicable y el criterio orgánico. 14 Cfr. Fandiño Gallo, Jorge Eliécer. Criterios competenciales para el conocimiento de las controversias contractuales en la ley 1437 de 2011. Artículo consultado en: dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/4122130.pdf Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado: 110010102000201401313 00 C Adicional a lo anterior, resalta la Sala que en materia procesos de ejecución originados en contratos celebrados por entidades públicas o por una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los que se hayan pactado cláusulas exorbitantes, este debe ser aportado al proceso para hacerlo valer como el único o como el principal título ejecutivo, para que el asunto le corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En caso contrario, cuando el título ejecutivo sea otro distinto a un contrato debidamente aportado, así se produzca en
el marco o con ocasión de algún tipo de relación jurídico-negocial, como ocurre por ejemplo en presencia de títulos valores, el asunto deberá ser conocido por la justicia ordinaria en su especialidad civil15. 5.- Caso concreto En el presente caso, la parte actora pretende que se libre mandamiento de pago en contra de la sociedad SELVASALUD S.A. E.P.S.-S EN LIQUIDACIÓN, con fundamento en unas facturas de venta, por concepto de servicios de salud prestados a los afiliados de la demandada, más los intereses por mora a que haya a lugar16. Bajo ese contexto, la Sala encuentra que los títulos valores que sirven de fundamento a la presente ejecución, no derivan de un contrato celebrado por una entidad pública; en efecto, en el plenario no obra prueba alguna de un contrato que sirva de soporte de las facturas, ni documento alguno que permita inferir que la obligación proviene de una condena proferida por la jurisdicción contencioso administrativa, o de una conciliación aprobada por esa misma jurisdicción o de un laudo arbitral en el que hubiera sido parte una entidad pública; por el contrario, la obligación se desprende de unos títulos valores que son autónomos respecto del negocio causal, por lo tanto, es indudable que la competencia corresponde a la jurisdicción de ordinaria. 15 Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Providencia de 7 de mayo de 2014. Aprobada en Acta No. 32 de la misma fecha. M.P. doctor Néstor Iván Osuna Patiño. Radicado: 110010102000201302416-00 16 Si bien inicialmente la demandante indicó que se trataba de una demanda ordinaria laboral de primera
instancia, no menos cierto es que en escrito de corrección de la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la parte actora manifestó que presentaba demanda ejecutiva con fundamento en los mismos argumentos expuestos en su escrito de demanda inicial. Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado: 110010102000201401313 00 C En consecuencia, el título ejecutivo empleado en el presente asunto no es de aquellos previstos en el numeral 6° del artículo 104 del CPACA, de modo que debe operar la cláusula general o residual de competencia que caracteriza a la jurisdicción ordinaria. Ahora, si bien el presente conflicto negativo se suscitó entre la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esta Sala Jurisdiccional, en cumplimiento de sus facultades constitucionales y legales, como Tribunal Supremo encargado de asignar la competencia en una determinada autoridad judicial y con el fin de contribuir a la seguridad jurídica que debe caracterizar el ordenamiento jurídico, encuentra plenamente acreditado que la demanda objeto de controversia debe ser tramitada ante la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, pues el título valor del que se demanda su ejecución, contiene los elementos establecidos en el artículo 619 y 772 de Código de Comercio, es decir, es una obligación exigible a través del proceso ejecutivo singular17, cuya competencia está asignada a la jurisdicción ordinaria civil. Lo anterior, por supuesto, sin perjuicio del análisis que sobre el fondo del asunto deberá hacer el juez competente, pues a esta Corporación no le es dable entrar a evaluar la validez y eficacia del título ejecutivo, ni ningún otro
aspecto que pueda relacionarse con el trámite que deberá adelantarse tras dirimirse el presente conflicto. Así las cosas, deviene claro que la competencia para conocer de la demanda ejecutiva presentada por la entidad FUNDACIÓN VALLE DEL LILI contra la sociedad SELVASALUD S.A. E.S.P.-S EN LIQUIDACIÓN, corresponde a la jurisdicción ordinaria civil, y para el caso concreto, a los Juzgados Civiles del Circuito Judicial de Mocoa – Reparto, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 20 de la Ley 1564 de 201218. 17 Ley 1564 de 2012. “Artículo 422. Título Ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” 18 “Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria y responsabilidad médica salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.
También conocerán de los procesos contenciosos de mayor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.” Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado: 110010102000201401313 00 C En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito Judicial de Mocoa - Putumayo y el Juzgado Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de la misma ciudad, asignando el conocimiento de la demanda ejecutiva, instaurada por la entidad FUNDACIÓN VALLE DEL LILI, a través de apoderado judicial, contra la sociedad SELVASALUD S.A. E.S.P.-S EN LIQUIDACIÓN, a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el Juzgado Civil del Circuito Judicial de Mocoa, PutumayoReparto. En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata el expediente a la Oficina Judicial de los Juzgados Civiles del Circuito Judicial de Mocoa – Putumayo para lo de su competencia. SEGUNDO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado Laboral del Circuito Judicial de Mocoa – Putumayo y al Juzgado Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de la misma ciudad, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado: 110010102000201401313 00 C