CSDJ - F11001010200020140131400ADJUNTA20140813094532-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140131400ADJUNTA20140813094532-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
CONFLICTO NEGATIVO / JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL Y
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES SUSCITADO ENTRE LA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA EN CABEZA DEL
JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y DE LA
JURISDICCIÓN ORDINARIA, REPRESENTADA POR EL JUZGADO
NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MISMA CIUDAD,
CON OCASIÓN A LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL, INTERPUESTA
POR LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO CONTRA
LA NACIÓN, REPRESENTADA POR EL MINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL.
ASIGNÓ EL CONOCIMIENTO A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA EN SU
ESPECIALIDAD LABORAL.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.110010102000201401314-00 (9499-19) Aprobado según Acta de Sala No. 60 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍNy de la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO NOVENO
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MISMA CIUDAD, con ocasión a la demanda ordinaria laboral, interpuesta por LA CAJA DE
COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCOcontra LA NACIÓN,
REPRESENTADA POR EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN
SOCIAL.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. El presente conflicto negativo de Jurisdicciones tiene su génesis en la demanda ordinaria laboral, instauradael día 20 de septiembre de 2013,
por LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO contra LA NACIÓN, REPRESENTADA POR EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, en aras de obtener el reconocimiento y pago de los servicios prestados por la accionante a los afiliados, en relación a los medicamentos, procedimientos, intervenciones o elementos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud.1 1Véase folios 6 al 35 del C.O.
2. Sometida a reparto la actuación le correspondió alJUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, ese Despacho mediante proveído del 27 de enero de 2014, manifestó que la Jurisdicción a la que estaba circunscrito no era la competente para conocer del presente litigio, manifestando lo siguiente: “En síntesis, para esta Jueza las pretensiones de la demanda no hacen parte del conjunto de beneficios de la seguridad social y por lo tanto tampoco hacen parte de la órbita de conocimiento del juez laboral, pues se trata de obligaciones de contenido crediticio soportadas en la existencia presunta de unos títulos valores, donde se puede
ver comprometido el patrimonio de una entidad pública, en consecuencia la competencia para estos casos está asignada a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tal y como lo dispone el art. 104 de la ley 1437 de 2011” 2(sic)
3. Las presentes diligencias le correspondieron alJUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, el cual consideró que carecía de competencia para conocer del presente asunto, en aplicación de lo numerales 4 y 5 del artículo 2 de la Ley 712 de 2011 y de conformidad con el precedente Jurisprudencial emanado del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA DISCIPLINARIA, sentencias bajo los radicados 110010102000201303197 (2163), 110010102000201301544-00 (2019) del M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, y 110010102000201303188-00 de la M.P. MARÍA
MERCEDES LÓPEZ MORA3.
2Véase folios 53 al 54 del C.O. 3Véase folios 95 al 96 del C.O. Por lo tanto, suscitó un conflicto negativo de competencia y procedió al envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de
competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 1.1.Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 1.2 Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo. 1.3 Que el proceso se halle en trámite. Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la
eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución
Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del caso en concreto: El asunto sometido a consideración de la Sala, está relacionado con la demanda ordinaria laboral instaurada contraLA NACIÓN, REPRESENTADA POR EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, en aras de obtener el reconocimiento y pago de los servicios prestados por la accionante a los afiliados, en relación a los medicamentos, procedimientos, intervenciones o elementos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. Se circunscribe el presente pronunciamiento a establecer, cual es laJurisdicción competente para conocer el proceso ordinario laboral de marras;lo anterior, de conformidad con las normas de competencia fijadas por el legislador para este tipo de procesos. De tal forma, debemos anotar que la suscitada acción, fue interpuesta el 20 de septiembre de 2013,en la mencionada anualidad se encontraba en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el párrafo 1° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos
que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. (Subrayado fuera del texto) Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior” Ahora bien, en el escrito demandatorio se observa como pretensión el reconocimiento y pago de los servicios prestados por la accionante a los afiliados, en relación a los medicamentos, procedimientos, intervenciones o elementos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, por parte de LA
NACIÓN, REPRESENTADA POR EL MINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL.
Es así, como esta Corporación encuentra que según lo pretendido en el proceso de marras, el Juez competente para conocer de las controversias que verse sobre la seguridad social integral es el Juez Ordinario, ello en aplicación al numeral 4° y 5° del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que a la letra reza: “ARTÍCULO 2º. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)
4. Modificado por el art. 622, Ley 1564 de 2012. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”(subrayado fuera del texto)
Por otra parte, el argumento esgrimido por el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el cual estima que se el asunto versa sobre una obligación civil contraída por la entidad demandada, por ello se adecua a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, no es acogido por esta Sala, tal como fue expresado en la providencia del radicado 110010102000201301544 00 / 2019 C, adiada el 24 del julio abril de 2013, de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, del Magistrado PonenteJOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, donde se consideró que: “Así las cosas, en el presente caso, como ya se ha anotado, al corresponder la pretensión de la demanda al pago de unas sumas de dinero por concepto de prestación de servicios de salud consistente en entrega de medicamentos, insumos o elementos que se encuentra por fuera del Plan Obligatorio de Salud, pero que en su oportunidad, por vía judicial, fue ordenada su entrega, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda ordinaria laboral materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas en el artículo 104 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con lo cual, se concluye que la jurisdicción contenciosa no es la competente para conocer de la misma.” De conformidad a lo anterior, esta Colegiatura dispondrá el envío del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboralpara su conocimiento, en razón que existe una controversia que verse sobre la
seguridad social integral. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, a quien se le asignará. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y copia de la presente providencia al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MISMA CIUDAD, para su información.
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MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial