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CSDJ - F11001010200020140131600ADJUNTA20150211091829-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140131600ADJUNTA20150211091829-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Cuatro de febrero de dos mil quince Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 03 de febrero de 2015 Radicado. 110010102000201401316 - 00 Aprobado según Acta Nº. 007 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, surgido entre los Juzgados Primero Administrativo Oral y Primero Civil Circuito, ambos de Yopal –Casanare-, en relación con el conocimiento de la demanda de “Reparación Directa” instaurada a través de apoderado por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal

E.I.C.E, contra EKKO PROMOTORA S.A.

HECHOS La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal E.I.C.E., a través de apoderado, demandó en octubre de 2013 en “Reparación Directa”, a la Empresa EKKO PROMOTORA S.A. a fin de que se le declare responsable de los daños y perjuicios ocasionados el día 01 de noviembre de 2011 por la ruptura simultánea de los tubos de 8 y 12 pulgadas existentes en la carrera 19 con calle 13 de la ciudad de Yopal, en consecuencia se repare en la suma de $76.644.137, toda vez que para construir un edificio solicitaron la certificación de servicios de Acueducto, canceló el valor correspondiente y

procedió luego inconsultamente, sin asesoría de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, a romper los carriles del cruce de la vía, incluso sin autorización para romper el pavimento, y sobrevino la ruptura de los dos tubos que suministran agua a las comunas 12 y 13 de esa ciudad. Los Despachos en conflicto. El Juzgado Primero Administrativo Oral de Yopal en auto del 28 de noviembre de 2013 resolvió declararse falto de jurisdicción para conocer del asunto, razón por la cual remitió las diligencias al reparto de los Juzgados Civiles de esa ciudad, por cuanto, “independientemente que la demandante sea una entidad pública, no es posible, por lo menos, preciar de la referida sociedad una responsabilidad administrativa, precisamente porque su naturaleza jurídica (refiere a la demandada EKKO PROMOTORA persona jurídica de derecho privado) no es la de una entidad pública – tampoco nos encontramos ante un particular que ejerce función pública, pues en la demanda no se establece que el mismo sea contratista del Estado y en su condición de tal este siendo demandado … como quiera que a la demandada sólo podría endilgársele una potencial responsabilidad civil extracontractual, conforme a lo preceptuado en el artículo 104 Ibídem, dicho litigio no corresponde al conocimiento de ésta jurisdicción, sino de la Civil Ordinaria, en razón a la competencia residual señalada en el artículo 12 del código de procedimiento Civil, modificado por el artículo 6 de la Ley 794 de 2003” (sic). A su turno, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal en proveído del 22

de enero de 2014, resolvió remitir el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que resuelva el conflicto entre jurisdicciones, por considerar que corresponde a la Justicia de lo Contencioso Administrativa, lo cual afirma con base en pronunciamiento del Consejo de Estado (Rad. 05001-23-31-000-1997-02637-01, cuando estableció que conoce esa jurisdicción “de las controversias originadas en litigios donde sean parte las “entidades públicas”, en razón al “factor orgánico”, así las cosas y una vez revisado el expediente, se observa que estamos frente a un proceso de reparación directa, donde un extremo de la Litis (accionante) es una entidad pública”. CONSIDERACIONES Conforme con el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 1122 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. La distribución de competencia y de jurisdicción obedece a criterios adoptados por el legislador en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de los diferentes litigios o controversias, por lo tanto, suelen 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. acogerse conceptos determinados por factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos.

Asunto a decidir: Se trata de determinar la jurisdicción competente para asumir y decidir sobre la pretensión incoada a través de “Reparación Directa” instaurada contra la Empresa de Derecho Privado EKKOS PROMOTORA S.A. por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo E.I.C.E. de Yopal, a fin de que se le declare responsable de los daños y perjuicios ocasionados el día 01 de noviembre de 2011 por la ruptura

simultánea de los tubos de 8 y 12 pulgadas existentes en la carrera 19 con

calle 13 de la ciudad de Yopal, en consecuencia se repare en la suma de $76.644.137, toda vez que para construir un edificio solicitaron la certificación de servicios de Acueducto, canceló el valor correspondiente y procedió luego inconsultamente, sin asesoría de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, a romper los carriles del cruce de la vía, incluso sin autorización para romper el pavimento, y sobrevino la ruptura de los dos tubos que suministran agua a las comunas 12 y 13 de esa ciudad Solución del caso: Ab initio advierte la Sala que la competencia para conocer de este asunto, está en cabeza de la Jurisdicción ordinaria como pasa a motivarse, en tanto se trata de asunto excluido de la codificación contencioso administrativa por ser la entidad demandada de derecho privado que ninguna función administrativa cumple. En las competencias caracterizadas por el factor material, la distinción ha de hacerse conforme a la función que cumple la entidad demandada, por ello la normativa de procedimiento administrativo, ha entendido que es de su resorte conocer de aquellos casos donde se vincule a un particular en desempeño de funciones propias de los distintos órganos del Estado -Ley 1107 de 2006o, como en el actual C.P.A.C.A, los particulares cuando ejerzan función administrativa –art. 104-, situaciones diferentes a las denunciadas en el asunto sub-lite, porque no puede desconocerse la descentralización por servicios que permite la misma Constitución Política, más no por ello, puede pregonarse que la empresa EKKOS PROMOTORA S.A. actuaba al momento de la causación en función administrativa como

para hacerla sujeto pasiva de la acción ante la Justicia Contencioso Administrativa. Para redundar en lo dicho, ha de tenerse presente y a ello se pliega la Sala, lo argumentado por el Juzgado Administrativo acá trabado en conflicto, en el sentido que “tal y como consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal visto a folios 15 a 18, la demandada EKKO PROMOTORA S.A. constituida como sociedad anónima y transformada en Sociedad por Acciones simplificada, no constituida con capital público ni participación Estatal, y por tanto, en los términos del artículo 104 parágrafo del C.P.A.C.A, anteriormente transcrito, su naturaleza jurídica no es la de entidad pública”, tampoco particular en función administrativa, pues su objeto social entre otros, es el desarrollo de actividades de diseño y prediseño urbanístico y arquitectónico, construcción, urbanización y compra y venta de inmuebles, es decir, se trata de entidad por fuera de la normativa expresamente reglada como de competencia de la Justicia Contencioso Administrativa. Por eso las diferentes teorías no pueden avalarse de forma ligera, porque para cada caso, existen normas propias que lo regulan, imperando siempre el principio general del derecho que la especialidad normativa prima sobre la generalidad, por ende, debe precisarse la causa petendi, la exclusión de ciertas partes frente a una u otra jurisdicción y como en este caso, la naturaleza jurídica de la entidad que crea la controversia jurídica, porque si de adoptar decisión conforme al criterio orgánico se trata, sería fundamento más que suficiente para adscribir la competencia, aunque también si del caso fuera, tendría que verificarse la norma especial vigente que rige el

funcionamiento de las empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, solo que en este momento no es el caso por no ser la demandada. Se tiene entonces, como primera medida que como demandada aparece una entidad de derecho privado que no cumple función administrativa, esa sola enunciación hace difícil pensar en que se pueda activar la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, aunque en algunas ocasiones puede acaecer, como a manera de ejemplo sucede en la aplicación del fuero de atracción o dentro de la misma permisión legal dada en el artículo 104 del C.P.A.C.A, cuando los particulares ejerzan función administrativa, circunstancia ésta que no encaja en el asunto objeto de litigio, donde se busca, en la práctica, una responsabilidad por una actividad dada en forma extracontractual. Entonces mal haría el juez del conflicto en mutar dicha pretensión a un medio de control de los previstos en el C.P.A.C.A, como lo pretende hacer el Juez Civil acá trabado en conflicto, bajo un argumento facilista de invocación de factor orgánico que no aplica cuando se tiene de por medio una posible responsabilidad civil extracontractual en cabeza de un particular, sin que se tenga el soporte que estuviera en desempeño de función administrativa. Si la pretensión de fondo estuviera basada en unos supuestos verificables que permitan inferir una equivocada invocación del nombre de la demanda, pero en la facultad de juez de ajustarla y tramitarla por la vía legal que así lo disponga, el nomen juris sería algo intrascendente por cuanto lo sustancial es que se interprete bien lo buscado con la demanda y conforme a ello proceder,

pero si está claro como en el asunto sub-lite los hechos o presupuestos fundantes de la demanda, donde se tiene plenamente establecido que ninguna entidad pública o particular en ejercicio de función administrativa está siendo cuestionada por medio de control alguno de los previstos en el C.P.A.C.A, lo procedentes es encontrar la normativa que regle el caso, para en consecuencia adscribir el conocimiento del asunto. Quiere decir entonces, que la esencia del asunto es lo que prima en casos como éste codificado en la legislación civil, excluida de la normativa prevista en lo Contencioso Administrativa a la cual le es ajena este asunto de responsabilidad en cabeza de particulares, claro está, existen algunos que lo son pero de reglada excepción, circunstancia que reafirma la competencia no por el factor orgánico ni funcional o material, pues como se dijo, existen otros factores como la naturaleza del asunto. Por lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. R E S U E L V E PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, asignando el conocimiento del asunto sub-lite a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal – Casanareacorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDO. Procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial y copia de esta providencia remítase al Juzgado Primero Administrativo Oral de esa misma ciudad, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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