🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020140131800ADJUNTA20140710083316-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140131800ADJUNTA20140710083316-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 09 de julio de 2014 Aprobado según Acta No. 049 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201401318 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín y Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín

Tema: Demanda contenciosa Administrativa de

Reparación Directa contra la Institución Prestadora de Salud Universidad de Antioquia – “I.P.S. Universitaria”

Decisión: Asignar a la Jurisdicción Contencioso

Administrativo ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, por el conocimiento de la demanda de Reparación Directa presentada el 20 de enero de 2014 mediante apoderado judicial por el señor MARTÍN JAMES ATEHORTUA ROJAS y otros, contra la Institución Prestadora de Servicios de Salud Universidad de Antioquia – “IPS UNIVERSITARIA”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201401318 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, el señor MARTÍN JAMES ATEHORTUA ROJAS y otros, interpusieron demanda de Reparación Directa el día 20 de enero de 2014, contra la Institución Prestadora de Servicios de Salud Universidad de Antioquia – “IPS UNIVERSITARIA” obrante en los folios 51 al 69 del cuaderno original, mediante la cual pretende obtener indemnización, por concepto de los daños y perjuicios ocasionados en la salud del señor MARTÍN JAMES ATEHORTUA ROJAS y como consecuencia, se condene al pago de Perjuicios Morales, Perjuicio Estético, Perjuicio por Daño a la Vida de Relación, Perjuicios Materiales en su modalidad de Lucro Cesante y Perjuicios en su modalidad de Daño Emergente. Una vez radicada la demanda en la oficina de apoyo judicial de Medellín, la misma se sometió a reparto correspondiéndole al JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO ORAL DE

MEDELLÍN.

DE LAS AUTORIDADES COLISIONADAS JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2014 el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín, a través de su titular dijo: “Así las cosas es preciso citar, lo previsto en el numeral 1 del artículo 104 del

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por el cual se estipula los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por el cual se estipula los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de Administrativo, que señala:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera a que sea el régimen aplicable.

Ahora bien, el numeral 1. Del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201401318 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ART. 16 – Sin perjuicio de la competencia que se asigna a los jueces de familia, los jueces de circuito conocen en primera instancia de los siguientes procesos:

1. De los procesos contenciosos que sean de mayor cuantía, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

A su vez, el artículo 25 de la Ley 1564 Código General del Proceso – en relación a la cuantía señaló: Artículo 25. Cuantía. Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. (…) Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales

vigentes (150 smlmv) (…) Para efectos de determinar la cuantía el artículo 20 del C.P.C consagró lo siguiente: ARTÍCULO 20. La cuantía se determina así: (…)

2. Numeral modificado por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente: Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda. (…) En caso bajo estudio, la parte actora determinó los perjuicios solicitadas de la

siguiente manera:

Perjuicios morales para: Martín James Atehortua Rojas 100 SMLMV.

Sebastían Atehortua Rodríguez 50 SMLMV. Valentina Atehortua Rodríguez 50 SMLMV. Lliver Sadir Giraldo Rojas 50 SMLMV. Jeans Pierre Atehortua Rojas 50 SMLMV.

Perjuicio estético para: Martín James Atehortua Rojas 100 SMLMV.

Perjuicio por daño a la vida en relación para: Martín James Atehortua Rojas 100 SMLMV. Perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante para: Martín James Atehortua Rojas la suma de $3.213.600

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201401318 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En la modalidad de daño emergente para: Martín James Atehortua Rojas la suma de $ 3.500.000

Por tanto se concluye que la sumatoria de los perjuicios relacionados anteriormente excede los 150 smlmv, asimismo de los hechos y pretensiones de la demanda se observa que la misma está encaminada a obtener el reconocimiento de los perjuicios ocasionados a los demandantes en virtud de acciones u omisiones endilgadas a una institución de derecho privado, por tanto de conformidad con lo señalado en el artículo 16 numeral 1. Del C.P.C. en concordancia con el numeral 1 del artículo 104 del CPACA los procesos contenciosos que sean de mayor cuantía, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por mandato expreso de la ley, la competencia se encuentra asignada a los Juzgados del Circuito Civil en primera instancia.” (SIC) En virtud de las razones expuestas, el JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, se declaró no competente para conocer del presente medio de control indicando que la Jurisdicción Ordinaria Civil es la llamada a conocer del presente asunto, razón por la cual resolvió remitir las diligencias a los Juzgados del Circuito Civil de Medellín. (Folios 71 y 72 c.o.) JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN Mediante auto interlocutorio del 15 de mayo de 2014 el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín a través del titular del Despacho, se pronunció

respecto del conocimiento de las presentes diligencias indicando que: “1. La ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el título 1 de su segunda parte – principios y objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo refiere, en el artículo 104, que La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)

2. Por su parte el artículo 368 de la ley 489 de 1998 reza así La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: (…) Las empresas industriales y comerciales del Estado (…) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta; (…)

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201401318 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

3. El parágrafo 1 del canon 38 de la ley antedicha preceptúa que las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado.

4. Finalmente, ha menester traer a colación el artículo 97 de la ley 1437 de 2011, a cuyas voces se lee: La sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado (…)

5. Todo lo anterior enseña que las empresas de economía mixta, cuando tienen un porcentaje de participación del Estado en más de un noventa por ciento y no obstante estar sometidas a derecho privado, estarán bajo la jurisdicción de los jueces administrativos.

6. Ahora bien, los estatutos de la CORPORACIÓN INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA IPS UNIVERSITARIA, en su capítulo 2, artículo 9 parágrafo 1.

Manifiestan: parágrafo: inicialmente la Universidad de Antioquia aportará la cantidad de dos mil quinientos millones de pesos ($2.500.000.000.00) que representaran el 96% de los aportes totales, tal como aparece en el acta de constitución. Los aportes de la Fundación de apoyo a la universidad a la IPS

UNIVERSITARIA, serán cien millones de pesos ($100.000.000.00) que representarán el 4% de los aportes totales. En una segunda oportunidad la Universidad de Antioquia hará un aporte de $2.805.954.500.00 a la IPS UNIVERSITARIA representando en el siguiente bien inmueble denominado CONSULTORIA DEPARTAMENTAL situado en la ciudad de Medellín, en la carrera 51ª No. 62-42. En consecuencia los aportes de la Fundación de Apoyo representan el 2 % de los aportes totales.

7. Bajo este entendido, para este Juzgado es claro que la competencia de este asunto está atribuida a la especialidad administrativa como quiera que los supuestos fácticos detallados en la demanda se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la jurisdicción contenciosa administrativa según se pudo observar en el artículo 104 de la ley ya citada. (SIC) De lo anteriormente expuesto por el mencionado Juzgado, consideró que el Juez competente para dirimir este asunto corresponde a la Jurisdicción Administrativa y no a la Jurisdicción Civil, por tanto resolvió Promover conflicto negativo de competencia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (Folios 82 y 83 c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201401318 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es competente la Sala para conocer de la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín y Juzgado Trece Civil del Circuito de

Oralidad de Medellín. Asunto a resolver.- Discuten el conocimiento en este asunto, la competencia entre el JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, por el conocimiento de la demanda de Reparación Directa el día 20 de enero de 2014, contra la Institución Prestadora de Servicios de Salud Universidad de Antioquia – “IPS UNIVERSITARIA”, mediante la cual pretende obtener indemnización, por concepto de los daños y perjuicios ocasionados en la salud del señor MARTÍN JAMES ATEHORTUA ROJAS y como consecuencia, se condene al pago de Perjuicios Morales, Perjuicio Estético, Perjuicio por Daño a la Vida de Relación, Perjuicios Materiales en su modalidad de Lucro Cesante y Perjuicios en su modalidad de Daño Emergente. Lo anterior teniendo en cuenta que la entidad demandada atendió al paciente MARTÍN JAMES ATEHORTUA RODRÍGUEZ, a causa de accidente de tránsito que sufrió en la

ciudad de Medellín, padeciendo trauma en codo derecho, rodillas bilaterales y pie izquierdo y como consecuencia de los malos procedimientos médicos el señor ATEHORTUA ROJAS, sufrió severos daños en la salud, tales como perjuicios estéticos en razón de las alteraciones negativas corporales y la modificación de la imagen ocasionada por los daños en la salud, presenta deformidad física que afecta su abdomen y la región pélvica. Decisión del Caso.- Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el discernimiento de un proceso, bien porque

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201401318 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite. Importante resulta señalar que en el presente caso lo pretendido por la parte actora, según se infiere del contenido de la demanda es obtener indemnización de los

perjuicios ocasionados por la “IPS UNIVERSITARIA” declarándose administrativamente responsable a causa de los malos procedimientos desplegados por la entidad demandada. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201401318 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Pues bien, como se observa, en el presente caso, estamos es ante el ejercicio de la acción de Reparación Directa en que el demandante pretende es el pago de indemnización, por parte de la demandada Institución Prestadora de Servicios de

Salud Universidad de Antioquia – “IPS UNIVERSITARIA” por los daños ocasionados a su salud tal y como se evidenció en el líbelo original. En este orden de ideas, sea lo primero señalar que a efectos de definir la competencia para conocer de las presentes diligencias, se debe entrar a analizar la naturaleza jurídica de la entidad demandada, para ello se trae a colación los estatutos por los cuales esta instituida la demandada Institución Prestadora de Servicios de Salud Universidad de Antioquia – “IPS UNIVERSITARIA” específicamente en el artículo 2 que reza lo siguiente:

“ESTATUTOS DE LA CORPORACIÓN INSTITUCIÓN PRESTADORA DE

SERVICIOS DE SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA

“IPS UNIVERSITARIA”

CAPÍTULO I.

DENOMINACIÓN, NATURALEZA JURÍDICA, OBJETO, PRINCIPIOS

BÁSICOS Y

OBJETIVOS.

ARTÍCULO 2. NATURALEZA JURÍDICA. La Corporación “IPS UNIVERSITARIA” será una institución democrática y pluralista, una corporación de participación mixta, de derecho privado, y sin ánimo de lucro; gozará de autonomía administrativa, técnica y financiera y; por créditos ingresarán al patrimonio de las personas naturales o jurídicas promotoras y miembros de la Corporación. Los recursos de la Corporación se destinarán al cumplimiento de los fines que ésta persigue.” Según lo anteriormente precitado nos encontramos frente a una entidad que presta servicios de salud, adscrita a la Universidad de Antioquia, la cual se estableció como corporación de participación mixta, de connotación privada sin ánimo de lucro. Ahora

se debe tener en cuenta como se encuentra organizada patrimonialmente Institución

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201401318 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Prestadora de Servicios de Salud Universidad de Antioquia – “IPS UNIVERSITARIA”, criterio para estudiar, cual jurisdicción es la llamada para conocer del presente asunto.

Por los preceptos anteriores, se encuentra que la Institución Prestadora de Servicios de Salud Universidad de Antioquia – “IPS UNIVERSITARIA”, se encuentra constituida patrimonialmente a luz de lo establecido en los estatutos que la rigen así:

“CAPITULO II.

DOMICILIO, DUARACIÓN Y PATRIMONIO.

ARTÍCULO 9. El patrimonio de la “IPS UNIVERSITARIA” estará conformado por:

1. Los aportes iniciales y posteriores que hagan los miembros de la Corporación, representadas en dinero, bienes o servicios.

2. Los bienes que adquiera la Corporación por concepto de donaciones, contribuciones, transferencias, herencias y legados de personas naturales o jurídicas, de entidades públicas, privadas o de economía mixta, y de organismos nacionales o extranjeros.

3. Las reservas legales, estatutarias y voluntarias que consagren la Ley y los

Estatutos.

4. Los incrementos patrimoniales, y de los denominados excedentes que

obtenga por el ejercicio de sus actividades.

5. La valorización de activos, y cualquier otro ingreso que tenga tal carácter según los presentes estatutos.

6. La valorización de activos, y cualquier otro ingreso que tenga tal carácter según los presentes estatutos.

7. Las cuotas de admisión aprobadas por la Asamblea General.

Parágrafo: Inicialmente la Universidad de Antioquia aportará la cantidad de dos mil quinientos millones de pesos ($2.500.000.000.oo) que representan el 96% de los aportes totales, tal como aparece en el acta de constitución. Los aportes de la Fundación de apoyo a la universidad a la “IPS UNIVERSITARIA”, serán de cien millones de pesos ($100.000.000.oo) que representan el 4% de los aportes totales.

En una segunda oportunidad la Universidad de Antioquia hará un aporte de $2.805.954.500.oo a la “IPS UNIVERSITARIA” representado en el siguiente bien inmueble denominado “CONSULTORIO DEPARTAMENTAL” situado

REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201401318 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

en la ciudad de Medellín, en la carrera 51ª No. 62 – 42. En consecuencia los aportes de la Universidad de Antioquia, representan el 98 % de los aportes

totales y los aportes de la Fundación de Apoyo representan el 2% de los aportes totales.” (Se subraya texto) De los presupuestos anteriores se concluye que el patrimonio de la Institución Prestadora de Servicios de Salud Universidad de Antioquia – “IPS UNIVERSITARIA”, se encuentran representados en un porcentaje del 98% de aportes totales por la Universidad de Antioquia, pues dentro de su esencia de sociedad de economía mixta de carácter privado estableció en sus estatutos de constitución el porcentaje antes prenombrado y el 2% de los aportes patrimoniales se encuentran representados por la Fundación de apoyo a la universidad a la “IPS UNIVERSITARIA”, arrojando como resultado que de un 100% de los aportes totales a la Institución Prestadora de Servicios de Salud Universidad de Antioquia – “IPS UNIVERSITARIA”, pertenecen a la Universidad de Antioquia los aportes mayoritarios. Dado las anteriores entraremos a consultar la naturaleza jurídica de la Universidad de Antioquia, con el fin de establecer si la misma con los aportes mayoritarios entregados a la Institución Prestadora de Servicios de Salud Universidad de Antioquia – “IPS UNIVERSITARIA” pertenecen a una entidad de tipo privado o público, en los cuales establece lo siguiente: “Versión actualizada por la Secretaría General a 23 de mayo de 2014

ACUERDO SUPERIOR 1 DE 1994

5 DE MARZO DE 1994

POR EL CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO GENERAL DE LA UNIVERSIDAD

DE ANTIOQUIA

TÍTULO PRIMERO

IDENTIDAD Y FILOSOFÍA DE LA INSTITUCIÓN

CAPÍTULO I

REPÚBLICA DE COLOMBIA 11

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201401318 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES NATURALEZA JURÍDICA Y DOMICILIO Artículo 1. Naturaleza Jurídica. La Universidad de Antioquia es una institución estatal del orden departamental, que desarrolla el servicio público de la Educación Superior, creada por la Ley LXXI del 4 de diciembre de 1878 del Estado Soberano de Antioquia, organizado como un Ente Universitario Autónomo con régimen especial, vinculada al Ministerio de Educación Nacional en lo atinente a las políticas y a la planeación del sector educativo y al Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología; goza de personería jurídica, autonomías académica, administrativa, financiera y presupuestal, y gobierno, rentas y patrimonio propios e independientes; se rige por la Constitución Política, la Ley 30 de 1992, las demás disposiciones que le sean aplicables de acuerdo con su régimen especial, y las normas internas en ejercicio de su autonomía.” (Se subraya Texto) Según antes precitado, se concluye bajo el grado de certeza que la Universidad de Antioquia es una institución del orden departamental, prestadora de servicio público a la Educación Superior; por lo tanto esta Sala infiere que de los aportes realizados por

la Universidad de Antioquia a la Institución Prestadora de Servicios de Salud Universidad de Antioquia – “IPS UNIVERSITARIA” equivalentes al 98% de los aportes totales, se encuentran representado por el Estado, a través de la Universidad de Antioquia en condición de entidad pública. Después todo el estudio analizado en esta considerativa, nos remitidos a lo estipulado en el parágrafo final del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de indicar los asuntos correspondientes a conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo donde reza lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una

REPÚBLICA DE COLOMBIA 12

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201401318 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” (Se Subraya texto) Ahora el artículo 140 de la Ley antes precitada, lo concerniente al mecanismo de control de Reparación Directa como competencia de la Jurisdicción Administrativa, así dispone: “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Expresión subrayada declarada Exequible por el cargo examinado, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-644 de 2011 Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.” De la normatividad en contexto resulta evidente para esta Superioridad que la

Jurisdicción llamada a conocer del asunto en contexto es la Administrativa, pues se entiende por entidad pública, aquellos entes cuyos aportes o participación estatal sea igual o superior al 50%, que para el asunto de marras la Universidad de Antioquia entregó aportes al capital de la Institución Prestadora de Servicios de Salud Universidad de Antioquia – “IPS UNIVERSITARIA” equivalentes al 98%, coligiendo así que el Estado tiene participación superior al 50% que configura así el conocimiento de la acción de Reparación Directa incoada por el demandante corresponde taxativamente a la Jurisdicción administrativa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 13

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201401318 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES También debe indicarse lo regulado en el artículo 38 parágrafo 1 de la Ley 489 de 1998, sobre las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta; que para el tema en contexto es aplicable dado la naturaleza jurídica de corporación de participación mixta, de derecho privado, y sin ánimo de lucro; constituida para la Institución Prestadora de Servicios de Salud Universidad de Antioquia – “IPS UNIVERSITARIA”, normatividad que dicta lo siguiente: “Artículo 38º.- Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden

nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: Parágrafo 1º.- Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado.” Presupuestos que indican con seguridad, que de acuerdo al aporte superior del Estado dado a la Institución Prestadora de Servicios de Salud Universidad de Antioquia – “IPS UNIVERSITARIA”, la solución de la demanda de Reparación Directa colisionada por el señor MARTÍN JAMES ATEHORTUA ROJAS, es de naturaleza Administrativa. Sean las anteriores razones suficientes, para adscribir la competencia en el presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativo en titularidad del Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín quien deberá continuar conociendo de la referida Demanda de Reparación Directa. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales,

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201401318 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

RESUELVE

Primero.- Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín y Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín con ocasión de la demanda de Reparación Directa instaurada mediante apoderado judicial por el señor MARTÍN JAMES ATEHORTUA ROJAS, asignando el conocimiento de la misma a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, representada por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese Despacho Judicial para lo de su competencia. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, para su información. Tercero.- Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

REPÚBLICA DE COLOMBIA 15

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. ANGELINO L

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...