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CSDJ - F11001010200020140131900ADJUNTA20140627112632-2014

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Título
CSDJ - F11001010200020140131900ADJUNTA20140627112632-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 26 de junio de 2014 Aprobado según Acta No. 047 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201401319 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Tercero

Administrativo del Circuito de Santa Marta.

Tema: Demanda Ordinaria Laboral instaurada por la apoderada judicial de la señora

Rubis Yaneth López Martínez contra Adolfo Enrique Herrera Monsalve propietario del establecimiento de comercio CHEMICAL PRODUCTS, el Departamento del MagdalenaSecretaría de Educación Departamental.

Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la

Jurisdicción Ordinaria. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Tercero Administrativo del mismo Circuito Judicial, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral de doble instancia, contra ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE propietario del establecimiento de comercio CHEMICAL PRODUCTS, el

DEPARTAMENTO DEL MAGDALENASECRETARÍA DE EDUCACIÓN

DEPARTAMENTAL.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado N°110010102000201401319 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES La doctora JENNY ESTHER PACHECO CALLEJAS, apoderada judicial de la señora RUBIS YANETH LÓPEZ MARTÍNEZ presentó demanda Ordinaria Laboral el día 5 de diciembre de 2013, contra ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE propietario del establecimiento de Comercio Chemical Product’s, el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, con el fin que se declare: “1la solidaridad entre ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE

PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL

PRODUCT’S y EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA. SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN.

2Que se condene a ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE PROPIETARIO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S y solidariamente a EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENASECRETARIA DE EDUCACIÓN al pago de las prestaciones sociales de mi mandante desde el 1 de diciembre de 2010 hasta el 20 de mayo de 2011 debidamente indexados. 3Que se condene a ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE PROPIETARIO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S y solidariamente a EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENASECRETARIA DE EDUCACIÓN a pagar a mi patrocinador RUBIS YENETH

LÓPEZ MARTÍNEZ…-$27.651.025,456.” Como fundamento de las anteriores declaraciones relató como hechos que su poderdante la señora LÓPEZ MARTÍNEZ fue contratada por ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE, PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S, laborando como aseadora desde el 1 de diciembre de 2010 al 20 de mayo de 2011 en la Institución Educativa Departamental 23 de Febrero de Fundación Magdalena, con un salario de $515.000; de otra parte manifestó que el Departamento del Magdalena celebró contrato de prestación de servicios No. 420 de 2010 con el señor Adolfo Enrique Herrera Monsalve cuyo objeto consistió en “contratar servicios administrativos y de aseo integral en las instalaciones educativas de los Municipios no certificados del Departamento del Magdalena.”

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Radicado N°110010102000201401319 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Señaló que la Institución Educativa Departamental 23 de Febrero de Fundación, es una institución adscrita a la Secretaría de Educación del Departamento del

Magdalena. Indicó que mediante Resolución 1381 de diciembre 30 de 2011, los funcionarios del Departamento del Magdalena indicaron que ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE, no cumplió con un sin número de obligaciones de carácter laboral e

inclusive tributario, que el Departamento del Magdalena fue negligente en el proceso de seguimiento del cumplimiento de la obligación laboral pactada en el Contrato de Prestación de Servicios No. 420 de 2010, no validó las certificaciones del revisor fiscal en el cumplimiento de los parafiscales, no cumplió con su deber de vigilar que la empresa contratista cumpliera con el pago de salarios y prestaciones sociales a sus trabajadores, puesto que el señor ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE propietario del establecimiento de comercio CHEMICAL PRODUCT’S no ha pagado al demandante el valor correspondiente a las prestaciones sociales. La demanda fue sometida a reparto el 5 de diciembre de 2013, correspondiéndole al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta DECISIÓN DEL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Mediante proveído de fecha 23 de enero de 2014, el titular del citado Despacho Judicial rechazó la demanda por falta de jurisdicción por cuanto consideró que: “De acuerdo al Decreto 3135 de 1968, una persona que desempeñe el cargo de asesor en una institución educativa a servicios del Departamento del Magdalena, no está definido dentro del personal definido como trabajador oficial, esto es los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas; por lo que la jurisdicción llamada a conocer de este proceso es la jurisdicción contencioso administrativa…Si la actividad que desempeña la trabajadora aseadorano es de sostenimiento y mantenimiento de obras públicas, hay que admitir que la demandante no era una trabajadora oficial, sino un empleado público, lo que de

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Radicado N°110010102000201401319 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES plano descarta, la posibilidad de que la relación de trabajo entre ella y el Departamento del Magdalena como demandado y es de resaltar que la demandante al iniciar el cuerpo de la demanda, lo señale como demandado principal y el poder también lo esté señalando como demando principal.” ( fls 82 y 83 del cuaderno principal) Remitidas las diligencias correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta el 7 de mayo de 2014.

DECISIÓN DEL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Mediante Auto Interlocutorio del 21 de mayo de 2014, declaró su incompetencia para conocer del asunto y propuso el conflicto negativo de competencias, argüyendo que: “es claro para el Despacho que….fue contratada de forma directa por el señor Adolfo Herrera Monsalve propietario de CHEMICAL PRODUCTS no por el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA. Además que prestó sus servicios como aseadora en la Institución Educativa Departamental 23 de Febrero de Fundación.” Alegó el Despacho la ausencia del contrato con una entidad pública, “los perjuicios causados a la demandante se fincan principalmente en el cumplimiento de una empresa privada, es decir CHEMICAL PRODUCTS.” (FLS 87 a 93).

Así las cosas, el expediente fue remitido a esta Colegiatura el 26 de mayo de 2014, para lo de su competencia. CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones

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Radicado N°110010102000201401319 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”.

Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a)

Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral el Circuito de Santa Marta y el Juzgado Tercero Administrativo del mismo Circuito Judicial, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda ordinaria laboral instaurada por la apoderada judicial de la señora YANETH LÓPEZ MATÍNEZ, contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE propietario del Establecimiento de Comercio Chemical Product’s, con el fin que se declare “la solidaridad entre ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S y EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN…Que se condene a ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE PROPIETARIO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S y solidariamente al a EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENASECRETARIA DE EDUCACIÓN al

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Radicado N°110010102000201401319 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES pago de las prestaciones sociales de mi mandante desde el 1 de diciembre de 2010 hasta el 20 de mayo de 2011 debidamente indexados…Que se condene a ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE PROPIETARIO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S y solidariamente a EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENASECRETARIA DE EDUCACIÓN a pagar a mi patrocinador RUBIS YENETH LÓPEZ MARTÍNEZ la suma de…-$27.651.025,456”.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el

Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía;

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Radicado N°110010102000201401319 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

Hecha la observación anterior, ha de precisarse que en la demanda ordinaria laboral interpuesta por la apodera judicial de la señora RUBIS YANETH LÓPEZ MARTÍNEZ,

busca el reconocimiento de la existencia laboral entre su poderdante y ADOLFO

ENRIQUE HERRERA MONSLAVE, PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO DE

COMERCIO CHEMICAL PRODUCT’S, EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Y

LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN.

Se tiene que la señora RUBIS YANETH LÓPEZ MARTÍNEZ fue contratada de manera verbal por CHEMICAL PRODUCT’S para trabajar como aseadora en la Institución Educativa Departamental 23 de Febrero de Fundación Magdalena1, quien laboró del 1 de diciembre de 2010 al 20 de mayo de 2011. Ahora bien, obra prueba dentro del plenario de la existencia del contrato de prestación de servicios No. 420 del 24 de septiembre de 2010, a través del cual el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, en su calidad de CONTRATANTE contrató los servicios profesionales de ADOLFO HERRERA MONSALVE, para todos los efectos legales el CONTRATISTA, con el fin de contratar los servicios de aseo integral en las Instituciones Educativas de los Municipios del Madalena, en la Cláusula Vigésima Primera, INDEMNIDAD, en el cual se consagró “El contratista mantendrá indemne al DEPARTAMENTO contra todo reclamo, demanda, acción legal y costos que puedan causarse o sufrir por daños o lesiones a personas o bienes de terceros, ocasionados por el contratista el subcontratista o sus proveedores, durante la ejecución del contrato.2” 1 Ver certificación a folio 22 del cuaderno principal 2 Folio 47 Cuaderno de copias.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así las cosas, se vislumbra que el Departamento del Magdalena tercerizó la contratación de servicios de aseo en una persona natural que ejerce actividades comerciales, se dedica a prestar servicios de aseo a través del establecimiento de comercio CHEMICAL PRODUCT’S, que el contrato se celebró por autonomía de la voluntad de las partes, que el contratista se obligó a contratar los servicios de aseo por su cuenta y riesgo.

Por lo anterior considera esta Instancia que la relación laboral que pide la accionante sea declarada al interior de la demanda laboral ordinaria compete a la Jurisdicción Ordinaria pues en un principio la presunta relación laboral es directa entre ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE y RUBIS YANETH LÓPEZ MARTÍNEZ, que de existir solidaridad del Departamento del Magdalena es una cuestión que debe definirse dentro del proceso ordinario laboral por cuanto ello no altera la relación prevista entre las partes.3 Así mismo se tiene que el empresario contratista para el presenta caso el presunto empleador desarrolla sus actividades como persona natural comerciante a través del establecimiento de comercio CHEMICAL PRODUCT’S, tal y como consta en el certificado de cámara de registro mercantil obrante a folios 50 a 55 del cuaderno principal. Así las cosas, al concordar las normas transcritas con las pretensiones de la demanda, y el ejercicio de la acción escogida por la usuaria de la justicia Ordinaria, 3 La jurisprudencia de esta Corte ha afirmado categóricamente que la protección del derecho al

trabajo y la relación laboral, la especial protección de la vinculación laboral con el Estado y los derechos de los servidores públicos, así como la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre la fSentencia C171 de 2012Forma, obliga tanto a los particulares o empleadores del sector privado, como a todas las autoridades públicas o empleadores del sector público, a respetar las prohibiciones legales dirigidas a impedir que los contratos estatales de prestación de servicios sean utilizadas como formas de intermediación laboral, de deslaboralización, o de tercerización como regla general, de manera que deben ser obligados a responder jurídica y socialmente por la burla de la relación laboral. A este respecto, ha mencionado que corresponde tanto a los jueces, pero también a los empleadores, como a los órganos de control y a los entes del sector público como el Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia de Economía Solidaria, velar por la efectividad de las normas que protegen los derechos laborales de los trabajadores, de manera que se garantice la protección de la relación laboral y se evite la burla de los derechos derivados de la misma

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES esto es la demanda ordinaria laboral, con el fin de que se reconozca la relación laboral entre las partes debe darse aplicación a las normas del Código de

Procedimiento Laboral que indican:

“ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: “1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda interpuesta por la actora, lo es en ejercicio de la Acción ORDINARIA LABORAL, en procura de obtener, el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones adeudadas, por lo tanto, le corresponderá conocerlo a la Jurisdicción Ordinaria tal como lo previó la norma precitada. Reiterando lo anteriormente expuesto, no hay duda que es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral tal como lo prevén las normas de competencia general, a donde se asignará su conocimiento en esta oportunidad representada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, por el conocimiento de la DEMANDA ORDINARIA LABORAL incoada a través de apoderada judicial por la señora RUBIS YANETH LÓPEZ MARTÍNEZ contra el DEPARTAMENTO DEL

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

MAGDALENA, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE, PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO CHEMICAL PRODUCTS, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, para su información. Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de Ley

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201401319 00 Aprobado en Sala No. 47 del 26 de junio de 2014 Con el debido respeto me permito SALVAR EL VOTO, para indicar que el conocimiento del asunto de autos, debió adscribirse al Juez Contencioso, pues la presente controversia se circunscribe a la reclamación efectuada por la actora en aras de obtener el reconocimiento y pago de unas acreencias de tipo económicas a cargo de personas una de derecho público y otra de naturaleza privada.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Dicho lo anterior, debemos iniciar indicando que las relaciones jurídicas laborales

comportan un nexo jurídico entre la administración y sus servidores subordinados, a través de diferentes formas de vinculación, bien sea mediante un acto unilateral emanado del con el Estado, y en otros casos, por un acuerdo de voluntades entre los extremos laborales. Al respecto, el doctor OBANDO GARRIDO4 señaló sobre la materialización de esas formas vinculantes con que cuenta el Estado para la provisión del empleo que: “En primer evento existe un consentimiento incito dentro de la prestación del servicio, pues el Estado señala los requisitos que deben cumplir ambas partes, en un acto condición de Derecho Administrativo que prefija los presupuestos del empleo y el carácter de obligatoriedad de sus efectos jurídicos. En la Segunda ocurrencia la voluntad juega un papel importante para la incorporación del servidor público a la administración, puesto que las partes pueden indicar el valor del salario, las condiciones de trabajo, su duración y terminación. En ambos casos el género es la relación administrativa laboral y las especies el acto estatutario vinculante y el contrato de trabajo, de los que se sobreentiende la prestación del servicio subordinado, que implica la aceptación y posesión del cargo o la adhesión a la exigencias mínimas de la ley y del acuerdo de voluntades.” Es por ello, que los servidores públicos gozan de una regulación especial de acuerdo a su forma de vinculación con el Estado, es decir, que se distingan por ser empleados públicos o de trabajadores oficiales, actividades éstas que son desarrolladas al interior de las diferentes entidades que conforman la estructura del estado mismo, y sobre los cuales el legislador ha otorgado lineamientos para su efectiva clasificación. Ahora bien, en el presente caso la actora busca obtener el reconocimiento y pago de

acreencias laborales dejadas de cancelar en razón a los servicios de aseadora que ejecutó en una institución educativa al servicio de éstos dos empleadores. Para resolver el presente asunto, era importante acudir a los pronunciamientos efectuados en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, en punto de establecer el surgimiento de una relación legal y reglamentaria o de un contrato de trabajo dentro de las relaciones laborales con el Estado y sus servidores públicos. 4 OBANDO GARRIDO, José María. TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO LABORAL. 2010. Pag. 213

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Al respecto la interpretación legal de estas dos formas de empleo público, indicando por la primera de las Corporaciones en cita, en fallo del 7 de abril de 1981: “Desde la vigencia de la reforma administrativa de 1968, los servicios a la administración pública se catalogaron legalmente en dos clases. Los empleados públicos, que se entienden ligados por una relación de servicio público o de derecho público, y los trabajadores oficiales, cuyo vínculo se ficciona como contrato de trabajo. “En forma general, se consideran empleados públicos las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, y en todas sus

dependencias, con excepción: a) De las personas vinculadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas, las cuales se califican como trabajadores oficiales… “A su vez, por regla general, se consideran trabajadores oficiales que se entienden ligados por contrato ficcionado de trabajo, los trabajadores que prestan sus servicios en empresas industriales y comerciales del Estado, a menos que por disposición especial de los respectivos estatutos hayan sido calificados como “empleados públicos” por desempeñar dentro de tales empresas actividades de dirección o confianza. “Tiene aceptado la jurisprudencia de la Corte que esta clasificación se aplica tanto a los servidores nacionales como a los servidores de departamentos, intendencias, comisarías y municipios, por cuanto ella define la naturaleza jurídica de la vinculación de los servidores oficiales, …”. A su turno, el Consejo de Estado, en su Sala de Consulta, en concepto del 2 de junio de 1995, en relación con los trabajadores del orden municipal, sostuvo: “Existen dos regímenes distintos de vinculación a la administración municipal, según expresó la Sala en el punto anterior: contrato de trabajo para los trabajadores oficiales y por vinculación legal y reglamentaria, para los empleados públicos.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Si la persona vinculada lo hace por contrato, el estatuto del trabajador

oficial se le aplica durante todo el tiempo que permanezca; su desvinculación se rige por la convención colectiva, si lo hubiere, y por la legislación correspondiente a la contratación oficial, contenida en la Ley 6 de 1945, y el Decreto 2127 del mismo año y el Decreto Ley 1333 de 1986, …”. La propia Corte Constitucional se pronunció en idéntico sentido: “…Al respecto, cabe señalar que la distinción entre empleados públicos y trabajadores del Estado la hizo el propio constituyente; por lo tanto, debe presumirse que la hizo con algún propósito que no puede ser otro que el de posibilitar un régimen jurídico diverso, fundado en una diversa situación jurídica. Esta interpretación se corrobora por el hecho de que, para cuando el constituyente introdujo la referida distinción, existía en nuestro medio una amplísima tradición jurídica y jurisprudencial y una doctrina elaborada, que reconocían claramente varios criterios de distinción entre uno y otro grupo de servidores estatales, que consagraban y encontraban legítimo el diferente estatuto jurídico para cada uno de ellos, con fundamento en la distinta categorización jurídica. Esta tradición obviamente no era desconocida por el constituyente, y comprendía la distinta vinculación laboral mediante contrato de trabajo para los trabajadores oficiales, y mediante situación legal y reglamentaria, para los empleados públicos, así como el diferente régimen salarial, prestacional, disciplinario, etc., que se daba en uno y otro caso"5. De la misma manera, el legislador estableció de manera general reglas que permiten

determinar la forma de vinculación de sus servidores con el Estado, y para el caso en estudio, lo demuestra el contenido normativo del artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, al señalar lo siguiente: “Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”. Inveteradamente se ha considerado que mientras los empleados públicos están vinculados a la administración mediante una relación legal o reglamentaria, los trabajadores oficiales lo están a través de contrato de trabajo. Esa diferenciación de vínculo aparece desde el artículo 4º del Decreto 2127 de 1945, que señaló: 5 C-003 de 1998

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “Trabajadores oficiales. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las relaciones entre los empleados públicos y la administración nacional, departamental o municipal no constituyen contratos de trabajo, y se rigen por leyes especiales, a menos que se trate de la construcción o sostenimiento de las obras públicas, o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro".

Es así, como se advierte que la ley ha hecho referencia expresa a esa distinción de vínculo en el caso de los trabajadores del orden municipal y los empleados públicos, y que a su vez, el artículo 293 del Decreto 1333 de 1986, señaló sobre éstos últimos: “Los

empleados públicos se rigen por las normas de ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes. Los trabajadores oficiales, por la ley, las cláusulas

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