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CSDJ - F11001010200020140132000ADJUNTA20150723172447-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140132000ADJUNTA20150723172447-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., julio veintidós (22) de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001-0102000201401320 00 Discutido y aprobado en sala No 58 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra LUZ MARINA

ANDRADE PAVA Magistrada Tribunal Superior de Bogotá. VISTOS Procede la Sala a evaluar la indagación preliminar adelantada conforme con la denuncia formulada por el señor OSCAR PAULINO AZCARATE QUEVEDO, mediante escrito radicado el 27 de mayo de 2014, ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en contra de la doctora LUZ MARINA ANDRADE PAVA, Magistrada de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 2

Rad. No. 11001-01-02-000-2014-01320-00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El señor OSCAR PAULINO AZCARATE QUEVEDO, instauró queja en contra, de la doctora LUZ MARINA ANDRADE PAVA, en la que hizo mención a un proceso Laboral el cual se adelantó ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá en donde se negaron las pretensiones del demandante en sentencia de fecha 15 de octubre de 2013, esta decisión fue

objeto de recurso de apelación la cual se surtió ante la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, resolviendo la Sala con ponencia de la doctora LUZ MARINA ANDRAADE PAVA, confirmar la sentencia recurrida. Dice el quejoso que con esa decisión se ha visto perjudicado, que ha luchado siete largos años parta obtener su pensión siendo infructuosos sus esfuerzos, pide en consecuencia se estudie su caso, pues tiene una situación caótica. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el escrito de queja antes referido, se dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR en providencia adiada 28 de agosto de 2014, se ordenó acreditar la calidad de Magistrada de la disciplinada anexando para tal fin copia de los actos administrativos de nombramiento, igualmente se ordenó la notificación de la disciplinada, informándole si era su deseo rendir versión libre o pronunciarse sobre los hechos, e igualmente se ordenó oficiar a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, remitieran un informe detallado de todas las actuaciones que se realizaron en el expediente 019-2009-527-01, que fue conocido por la doctora LUZ MARINA ANDRADE PAVA, en su calidad de Magistrada, allegándose las siguientes:

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 3

Rad. No. 11001-01-02-000-2014-01320-00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, envió oficio OSG6102 de fecha 11 de septiembre de 2014, por el cual se envió copia del acta de Sala Plena y fotocopia del acta de posesión en las cuales consta el nombramiento de la doctora LUZ MARINA ANDRADE PAVA, en su condición de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. (fls. 39, 40, 41, 42 y 43).

La doctora LUZ MARINA ANDRADE PAVA, fue notificada el día 17 de septiembre de 2014, dejando un escrito de fecha 19 de septiembre de 2014, en donde manifestó que el proceso por el cual es indagada disciplinariamente fue radicado en su despacho el 6 de noviembre de 2013, entró al despacho el 14 de noviembre del mismo año y profirió sentencia el 18 de diciembre de 2013, es decir que no existió mora por parte de ella en el trámite del mencionado proceso laboral, al igual que no tiene asidero el que ella no hubiese tenido en cuenta las pruebas aportadas al proceso, es más el quejoso interpuso recurso de casación el 28 de enero del presente año y luego desistió del mismo el 28 de febrero de 2015, aceptando el despacho el desistimiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 4

Rad. No. 11001-01-02-000-2014-01320-00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas

jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

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Rad. No. 11001-01-02-000-2014-01320-00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Revisadas las piezas procesales del expediente del proceso laboral, se

observa la sentencia de segunda instancia, constando en la última que efectivamente la Magistrada LUZ MARINA ANDRADE PAVA integró la Sala de Decisión en la cual se desató el recurso de alzada con ponencia suya, por medio de la cual fue confirmada la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Catorce Laboral de Descongestión de Bogotá el cual negó las pretensiones incoadas por el señor OSCAR PAULINO AZCARATE. Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 6

Rad. No. 11001-01-02-000-2014-01320-00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria , 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

Bajo estos parámetros procede entonces la Sala a evaluar el mérito de las pruebas recaudadas dentro de la presente investigación preliminar, no sin antes hacer la siguiente precisión: La Corte Constitucional en sentencia SU 257 de 1997 sostuvo: “...la Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las

normas en las que fundan sus decisiones" (Cfr. Sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997), lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen". Se repite que "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993). Los anteriores principios jurisprudenciales los ha venido aplicando esta Colegiatura, luego, bajo estos parámetros, desde ya es necesario precisar que esta Sala no puede inmiscuirse en las decisiones judiciales, pues ello

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Rad. No. 11001-01-02-000-2014-01320-00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conllevaría una intromisión indebida, para dar cabida a una tercera instancia no autorizada por el legislador.

Pese a lo anterior, es del caso advertir que, como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación, sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que

doctrinariamente se ha dado en llamar vía de hecho, comportamiento que resulta contrario al deber de acatamiento a la Constitución, leyes y reglamentos que se impone a todos los operadores de justicia - artículo 153.1 Ley 270 de 1996-. Y si bien, todas las actuaciones judiciales se hallan amparadas bajo el principio de autonomía funcional, premisa constitucionalmente consagrada en el artículo 228, los funcionarios responden disciplinariamente por aquellas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al marco normativo que están llamados a cumplir. Así las cosas, y con fundamento en los anteriores parámetros, esta Sala entrará a estudiar la inconformidad planteada por el quejoso, la cual en síntesis radica en el hecho de que la Magistrada ANDRADE PAVA, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 15 de octubre de 2013, por el cual se negaron las pretensiones del demandante, por la que perseguía se reconociera una indemnización por invalidez. Pues bien, revisada la providencia emitida por la Magistrada inculpada, de la cual se duele el quejoso, teniendo en cuenta los derroteros dados por la

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Rad. No. 11001-01-02-000-2014-01320-00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Corte constitucional antes mencionados sobre la autonomía funcional, de entrada se observa que se deberá ordenar el archivo de las presentes diligencias, pues sin lugar a dudas la providencia cuestionada es producto de

la interpretación normativa, jurisprudencial y basada en las pruebas adosadas al dossier, con la cual, así en determinado momento esta Sala no se encuentre de acuerdo, no se erige por sí misma en falta disciplinaria. En efecto, revisada la providencia dictada el día 18 de diciembre de 2013, por la cual se confirmó la sentencia de primer grado teniendo en cuenta el escrito de apelación, se sustenta en lo siguiente: “Al respecto se advierte a folios 14 al 18 obra dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez Valle del Cauca. En la hoja 18 aparece como fecha de estructuración el 6 de febrero de 2007 y la fecha de la calificación fue el 7 de diciembre de 2007. “Los folios 178 y 179 del plenario dan cuenta del escrito contentivo del recurso de reposición y apelación que interpuso la representante judicial del actor y no aparece inconformidad alguna a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del accionante se refiere es a la clase funcional de la patología del activo y que se tengan en cuenta las conclusiones del examen neurosicológico” “En las hojas 26 a 27 dorso aparece el dictamen proferido por la junta Nacional de Calificación de Invalidez de fecha 30 de enero de 2009 con la misma fecha de estructuración modificando el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral ascendiéndola a 52.98%. “A folios 313 a 320 dan cuenta de la calificación de la Junta Regional de Invalidez de Bogotá Cundinamarca de fecha 2 de noviembre de 2012 respecto de la fecha de estructuración de febrero 6 de 2007 se lee:

“Se estructura la pérdida de capacidad laboral en la fecha que se pudo soportar por documentación clínica aportada trastorno mental y cognitivo con compromiso mayor al 50% de pérdida de capacidad laboral mediante valoración neurosicológica” De acuerdo a lo anterior, es claro que el fallo se fundó en la normatividad legal atinente al caso en estudio, y en el análisis de las pruebas obrantes en

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Rad. No. 11001-01-02-000-2014-01320-00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el dossier, de las que se estableció que el quejoso no pudo ser indemnizado laboralmente pues la calificación dada por la Junta Regional de Invalidez le dio una pérdida superior al 50% de su capacidad laboral.

Así las cosas, es claro que la decisión tomada por la Magistrada que tuvo a su cargo fallar en segunda instancia el proceso Ordinario Laboral interpuesto por el señor OSCAR PAULINO AZCARATE QUEVEDO, fue el producto, como antes se dijo, de la interpretación de la normatividad y la jurisprudencia. Entonces, ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de la funcionaria inculpada, pues su proceder en este caso se encuentra amparado por los principios de la autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, los cuales impiden a esta jurisdicción formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplicaron el derecho como producto de la interpretación de la ley. Igualmente se reitera que sólo son susceptibles de acción disciplinaria las

providencias judiciales en donde el funcionario que las profiere vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que se ha denominado vía de hecho, o cuando para cimentar su decisión distorsiona en forma manifiesta los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente prueba inexistente en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el infolio.

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Rad. No. 11001-01-02-000-2014-01320-00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así en determinado momento puedan juzgarse equivocados, escapan al ámbito del control de la jurisdicción disciplinaria.

Por tanto, no habiendo reproche disciplinario que hacer a los inculpados, al tenor de lo dispuesto en el artículo 210 de la ley 734 de 2002, lo procedente es disponer la terminación de esta actuación, y su consiguiente archivo definitivo. OTRAS DECISIONES Con nota secretarial de 15 de julio de 2015, la Secretaría de la Sala hace llegar un escrito contentivo de un derecho de petición que eleva el quejoso, por el cual solicita a este Magistrado de su concepto sobre el proceso en cuestión, pues está siendo afectado en su salud, toda vez que él entendió que lo que debía pedir ante la jurisdicción laboral era una indemnización por invalidez. Al respecto, y por economía procesal, se ordenará que por Secretaría se dé

contestación al quejoso, en el sentido de que los jueces no emiten conceptos sino que se pronuncian a través de sus providencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

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Rad. No. 11001-01-02-000-2014-01320-00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO: TERMINAR las presentes diligencias disciplinarias contra la doctora LUZ MARINA ANDRADE PAVA Magistrada de Descongestión para la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría dese contestación al derecho de petición de fecha 15 de julio de 2015, presentado por el señor OSCAR PAULINO AZCARATE QUEVEDO, en los términos en los que se dejó plasmado en la parte motiva de este fallo.

TERCERO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 12

Rad. No. 11001-01-02-000-2014-01320-00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 13

Rad. No. 11001-01-02-000-2014-01320-00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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