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CSDJ - F11001010200020140132100ADJUNTA20150514114047-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140132100ADJUNTA20150514114047-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 13 de mayo de 2015 Aprobado según Acta No. 038 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201401321 00

Referencia: Funcionario Única Instancia.

Denunciados: Ruth Patricia Bonilla Vargas y Víctor

Humberto Marmolejo Roldán. Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

Informante: Compulsa de Copias - Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

Decisión: Termina y Archiva.

ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS y VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en virtud de la compulsa de copias ordenada por esta Superioridad dentro del radicado N° 760011102000200700383-01, adelantado contra el abogado Rubén Darío Castañeda Valencia, y donde tuvo que decretarse el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201401321 00

Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA HECHOS Tuvo origen la presente compulsa de copias ordenada por esta Colegiatura mediante sentencia del 12 de marzo de 2014,1 dentro de proceso disciplinario N° 760011102000200700383-01, seguido contra el abogado RUBÉN DARÍO CASTAÑEDA VÁSQUEZ, toda vez que hubo de ser declarada la terminación del procedimiento y el consecuente archivo de las diligencias, tras reconocerse el advenimiento del fenómeno prescriptivo de la acción; disponiéndose en consecuencia, examinar la conducta de los operadores judiciales que en primera instancia tuvieron bajo su responsabilidad tal asunto, advirtiendo la presunta existencia de una mora dentro del trámite procesal. Se anexó a las diligencias copia íntegra de la actuación surtida en primera instancia dentro del aludido radicado, surtido por el A quo, donde al verificarse el procedimiento dentro del mismo, se denota el siguiente trámite procesal: - El 22 de noviembre de 2006, presentó queja el señor Manuel Fernando Martínez contra el doctor Rubén Darío Castañeda Vásquez. (fls. 4 a 5 anexo). - Auto del 13 de abril de 2007, solicitud de acreditación de calidad de abogado del disciplinable suscrita por el Magistrada RUBEN DARÍO MUÑOZ VALENCIA, expidiéndose la Certificación No. 20643 del 24 de mayo de 2007. (Fls. 10 – 13

anexo). - Auto del 19 de diciembre de 2008, ordenando la formal apertura de investigación disciplinaria proferido por la Magistrada RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, fijando el día 26 de febrero de 2009 para dar trámite a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fls. 17-19 anexo.). 1 Folios 9-20 c. o.

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - 26 de febrero de 2009, constancia de la no asistencia del disciplinable a Audiencia de Pruebas y Calificación provisional programada para dicho día, ordenando la Magistrada RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS el emplazamiento del togado. (fl. 30 anexo) - Edicto emplazatorio de fecha 4 de marzo de 2009, desfijado el 6 de marzo del mismo año; paso del expediente al despacho de la Magistrada BONILLA VARGAS, el 11 de marzo de 2009, quien mediante auto de la misma fecha, declaró persona ausente al investigado, designándosele defensor de oficio. (fls. 31-32 anexo) - 16 de marzo de 2009, se posesionó ante la Magistrada BONILLA VARGAS, la defensora de oficio del investigado, Dra. Sandra Lucia Barona Plaza y auto fijando el

día 14 de julio de 2009 para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fls.34-35 anexo). - 14 de julio de 2009, constancia de suspensión de la audiencia, fijándose fecha para el 22 de julio de 2009, a solicitud del abogado investigado, mediante auto suscrito por la Magistrada BONILLA VARGAS. (fl. 40 anexo). - 22 de julio de 2009, la Magistrada BONILLA VARGAS, ante la inasistencia del investigado, fija nueva fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional, señalando el 21 de agosto de 2009. (fl. 47 anexo). - 10 de agosto de 2009, la defensora de oficio renuncia al cargo por “amenazas de muerte”, la cual le es aceptada mediante auto del 21 de agosto de 2009, designándose nueva defensora de oficio. (fls. 52-54 anexo)

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - Auto del 13 de enero de 2010, la Magistrada BONILLA VARGAS, designa como nuevo defensor de oficio al doctor Eulises Hernández R., a quien se le comunica mediante oficio No. 035 de enero 13 de 2010. (fls. 57-58 anexo) - Auto del 19 de noviembre de 2010, la Magistrada BONILLA VARGAS, designa nuevo

defensor de oficio, al abogado Alex Tenorio Álvarez, ante la no comparecencia del anteriormente designado de acuerdo con el informe secretarial de esa misma fecha, librándose el oficio No. 4556 de esa calenda. El 6 de diciembre de 2010, el designado presentó escrito solicitando ser relevado del encargo, toda vez que se desempeña como Secretario del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cali.(fls. 59 - 61 anexo). - Auto del 20 de enero de 2011, designándose a la doctora Claudia Rojas Vásquez, como defensora de oficio, quien tomó posesión el 4 de febrero de 2011. (fls. 63-65 anexo). - Auto del 14 de febrero de 2011, fijándose el 12 de mayo de 2011 para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional. (fl. 66 anexo) - El 12 de mayo de 2011, bajo la dirección de la Magistrada RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, decretándose las pruebas solicitadas por los intervinientes y fijándose el día 11 de julio de 2011 para su continuación. (fl. 71 anexo) - El 11 de julio de 2011, se continuó con la audiencia, donde se recepcionó el testimonio de Jaime Olave Rodríguez, Amparo Pérez Zarate y Omar Carlosama; se decretaron pruebas adicionales y se fijó la fecha del 16 agosto de 2011 para continuarla, la cual se aplazó para el 28 de septiembre de 2011 y posteriormente

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA para el 1 de diciembre de 2011, el 6 de febrero de 2012, el 18 de abril de 2012, el 3 de mayo de 2012. (Fls.82-127 anexo). - El 3 de mayo de 2012, se continuó la audiencia con la presencia de la defensora de oficio, quien alegó de conclusión; la Magistrada BONILLA VARGAS fijó como fecha para el proyecto de fallo 18 de mayo de 2012. (fl. 135 anexo) - 28 de mayo de 2012, fallo sancionatorio de primera instancia. (fls. 138-151 anexo) TRÁMITE PROCESAL Indagación Preliminar. Mediante auto del 13 de junio de 2014,2 se ordenó adelantar la respectiva indagación preliminar, siendo notificada la anterior decisión al Agente del Ministerio Público, según acta del 15 de julio de 2014.3 Los indagados se notificaron a través de funcionario judicial comisionado, los días 29 de julio de 2014 y 28 de agosto de 2014.4 A efectos de verificar la existencia de conducta de posible relevancia disciplinaria, por lo que se ordenaron varias pruebas, de las cuales se obtuvo:

1. Oficio No. 2783 del 13 de agosto de 2014,5 proferido por la Secretaria Judicial de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, informando a esta Superioridad el trámite impartido al disciplinario con Radicado No. 2007-00383 adelantado contra el abogado Rubén Darío Muñoz Valencia.

2. Versión Libre Rendida por la Magistrada RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, mediante escrito del 29 de agosto de 2014,6 señalando que su actuar dentro del disciplinario referido fue acorde con las normas vigentes, impartiendo la mayor 2 Folios 26 – 28 c. o. 3 Folio 34 c. o. 4 Folios 51 y 63 c.o. 5 Folios 40-44 c. o. 6 Folios 64-66 c. o.

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA celeridad de acuerdo con las “circunstancias especiales que se vivían al interior de la Sala Disciplinaria del Valle del Cauca, conocidas por esa Superioridad.” Procedió a relatar todo el acaecer del trámite disciplinario desde que asumió la calidad de Magistrada Instructora, resaltando el cambio reiterado de defensores de oficio por diversas razones, concluyendo que “a pesar de la elevada carga que siempre mantuvo el despacho, procuré siempre dar impulso a los procesos fijando las fechas de audiencia con la mayor

celeridad, precisamente para evitar la prescripción de las acciones.” Por último, aludió que al tratarse de una falta a la honradez, consideró que la misma no prescribía al ser permanente, “toda vez que el dinero que solicitó el abogado y le fue suministrado por el quejoso, no fue restituido, o por lo menos de ello no hay constancia en la investigación, como tampoco la hubo de una renuncia al poder o una revocatoria”.

3. Calidad de los disciplinables. La Secretaría de esta Sala incorporó al expediente las constancias Nos. 0554-2014 y 0555-2014 del 10 de octubre de 2014,7 acreditando la calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

De igual forma, fueron anexadas copias de los acuerdos de nombramiento y de las actas de posesión de cada uno de los referidos Magistrados.8

4. Reporte del sistema estadístico de la Rama Judicial, solicitado a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con los reportes de cada uno de los Magistrados indagados.9

5. Antecedentes disciplinarios. Conforme certificaciones fechadas el 14 de octubre de 2014, tanto la Secretaría de esta Sala, como la Procuraduría General de la Nación, informaron que los doctores RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS y VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN, no registran en su haber sanciones o 7 Folio 68 y 79 c. o. 8 Folios 69 a 78 y 80 a 80 c.o.

9 Folio 94-100 y CD c. o.

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA inhabilidades vigentes.10 Igualmente se constató que no cursa y nunca ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos.11 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente indagación preliminar, de conformidad de lo prescrito en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Marco normativo. De conformidad con el artículo 150 del Código Disciplinario Único, la indagación preliminar tiene como fin verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta y la responsabilidad disciplinaria del investigado. Ahora, los artículos 73 y 210 de la misma norma establece que la terminación de procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la

actuación no podía iniciarse o proseguirse. Del asunto a tratar.- Se evalúa la Indagación Preliminar adelantada contra los doctores RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS y VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, originada tras la compulsa de copias ordenada por esta Superioridad mediante proveído del 12 de 10 Folios 87-92 c. o. 11 Folio 93 c. o.

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA marzo de 2014, dentro de proceso disciplinario N°760011102000200700383001, seguido contra el abogado Rubén Darío Castañeda Valencia, toda vez que se declaró la extinción de la acción disciplinaria por el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción; disponiéndose en consecuencia, examinar la conducta de los operadores judiciales que en primera instancia, tuvieron a su conocimiento el proceso referido por casi 6 años, presuntamente estando incursos en una mora. Ahora, una vez se tienen elementos de prueba para decidir, ha de considerarse que para el análisis de la mora judicial es indispensable tasar los criterios legales y jurisprudenciales que desarrollan los deberes generales de diligencia, celeridad y

cabal cumplimiento de las funciones a cargo de los funcionarios judiciales. Tales criterios de tasación, son: a) La verificación de los índices de congestión de los despachos judiciales; b) Las estadísticas de rendimiento laboral, que comprenden la producción de autos y fallos; c) La satisfacción del principio eficiencia - calidad; d) La complejidad del asunto; e) El respeto a los procesos con trámite preferente; f) La evacuación de los asuntos atendiendo al orden de llegada; g) La actitud dinámica del servidor judicial en cada uno de los casos y h) La carga de informar a la autoridad competente acerca de las situaciones de congestión que se puedan presentar por el volumen de procesos y los problemas de orden logístico y personal. La relevancia que asiste a cada uno de estos criterios, puede tornarse en definitiva como resultado de un ejercicio de ponderación sujeto a la estimación de los hechos que ilustran la mora judicial y para el efecto es necesario determinar el tiempo durante el cual los investigados mantuvieron el expediente o asunto al despacho y analizar su actividad laboral desplegada en ese lapso, para precisar si sus comportamientos se encuentran o no justificados. Con la anterior reseña es evidente, que de cara a los hechos materia de investigación, no se avizora conducta de relevancia disciplinaria de parte de los funcionarios

judiciales RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS y VÍCTOR HUMBERTO

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA MARMOLEJO ROLDÁN, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, conforme se pasa a exponer frente a cada uno de los investigados. De la conducta de la doctora Ruth Patricia Bonilla Vargas. Al estudiar detenidamente el proceso origen de este asunto disciplinario, de acuerdo con la relación que se hiciera de la actuación allí surtida, contenida en el cuaderno principal de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado Rubén Darío Castañeda Valencia, tramitado con el Radicado No. 760011102000200700383-00, se evidencio que la operadora judicial encartada tuvo a su conocimiento el proceso disciplinario desde el 1 de agosto de 2007 hasta el 28 de mayo de 2012; tiempo en el cual adelantó las actuaciones referidas en su informe por el Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, y del cual se extracta lo siguiente, corroborado con la copia del expediente: Auto del 19 de diciembre de 2008, ordenando la formal apertura de investigación disciplinaria proferido por la Magistrada RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, fijando el día 26 de febrero de 2009 para dar trámite a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 26 de febrero de 2009, constancia de la no asistencia del disciplinable a Audiencia

de Pruebas y Calificación provisional programada para dicho día, ordenando la Magistrada RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS el emplazamiento del togado. Se fijó Edicto emplazatorio de fecha 4 de marzo de 2009, desfijado el 6 de marzo del mismo año; paso del expediente al despacho de la Magistrada BONILLA VARGAS, el 11 de marzo de 2009, quien mediante auto de la misma fecha, declaró persona ausente al investigado, designándosele defensor de oficio.

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA El 16 de marzo de 2009, se posesionó ante la Magistrada BONILLA VARGAS, la defensora de oficio del investigado, Dra. Sandra Lucia Barona Plaza y auto fijando el día 14 de julio de 2009 para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 14 de julio de 2009, se suspendió la audiencia, fijándose fecha para el 22 de julio de 2009, a solicitud del abogado investigado, mediante auto suscrito por la Magistrada

BONILLA VARGAS.

El 22 de julio de 2009, la Magistrada BONILLA VARGAS, ante la inasistencia del investigado, fija nueva fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional, señalando el 21 de agosto de 2009.

El 10 de agosto de 2009, la defensora de oficio renuncia al cargo por “amenazas de muerte”, la cual le es aceptada mediante auto del 21 de agosto de 2009, designándose nueva defensora de oficio. Por Auto del 13 de enero de 2010, la Magistrada BONILLA VARGAS, designa como nuevo defensor de oficio al doctor Eulises Hernández R., a quien se le comunica mediante oficio No. 035 de enero 13 de 2010. Con Auto del 19 de noviembre de 2010, la Magistrada BONILLA VARGAS, designa nuevo defensor de oficio, al abogado Alex Tenorio Álvarez, ante la no comparecencia del anteriormente designado de acuerdo con el informe secretarial de esa misma fecha, librándose el oficio No. 4556 de esa calenda. El 6 de diciembre de 2010, el designado presentó escrito solicitando ser relevado del encargo, toda vez que se desempeña como Secretario del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cali. Mediante Auto del 20 de enero de 2011, designó a la doctora Claudia Rojas Vásquez, como defensora de oficio, quien tomó posesión el 4 de febrero de 2011.

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Por Auto del 14 de febrero de 2011, fijándose el 12 de mayo de 2011 para adelantar la

Audiencia de Pruebas y Calificación provisional. En la fecha señalada, bajo la dirección de la Magistrada RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, decretándose las pruebas solicitadas por los intervinientes y fijándose el día 11 de julio de 2011 para su continuación. El 11 de julio de 2011, se continuó con la audiencia, donde se recepcionaron los testimonios de Jaime Olave Rodríguez, Amparo Pérez Zarate y Omar Carlosama; se decretaron pruebas adicionales y se fijó la fecha del 16 agosto de 2011 para continuarla, la cual se aplazó para el 28 de septiembre de 2011 y posteriormente para el 1 de diciembre de 2011, el 6 de febrero de 2012, el 18 de abril de 2012, el 3 de mayo de 2012. El 3 de mayo de 2012, se continuó la audiencia con la presencia de la defensora de oficio, quien alegó de conclusión; la Magistrada BONILLA VARGAS fijó como fecha para el proyecto de fallo 18 de mayo de 2012. Finalmente el 28 de mayo de 2012, se profirió por la Sala A quo el fallo de primera instancia declarando responsable al abogado Rubén Darío Castañeda Valencia y sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. De acuerdo con el anterior recuento procesal, el decurso del proceso disciplinario 2007-00363 adelantado contra el abogado Rubén Darío Castañeda Valencia, se desarrolló respetando el turno correspondiente en concordancia con la dinámica

propia de las actuaciones disciplinarias y la carga del Despacho de la doctora Ruth Patricia Bonilla Vargas, en el periodo en que estuvo a su cargo, teniendo en cuenta que fue necesario declarar persona ausente al disciplinable dada su inasistencia al disciplinario, designándosele defensor de oficio en más de una oportunidad y presentándose igualmente alguna inasistencias justificadas por el mismo; por lo tanto, esta Sala habrá de terminar las diligencias disciplinarias por estar plenamente

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA justificada la posible incursión en mora dentro del trámite del proceso referido, en el cual pudo estar incursa la encartada en concordancia con los artículos 28 numeral 2, 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. De la conducta del doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldán. Se evidencia que su actuar es ajeno a los hechos que dieron origen a la declaratoria de prescripción de la acción dentro del proceso disciplinario seguido contra el abogado Rubén Darío Castañeda Valencia dentro del proceso disciplinario con Radicado No. 2007-0036300, toda vez que al examinar tal expediente, se tiene que el encartado solamente participó en la discusión aprobación de la sentencia de fecha 28 de mayo de 2012, no estando a su cargo y bajo responsabilidad el trámite del proceso disciplinario referido.

En consecuencia y sin que amerite la exposición de más argumentos, es claro que ningún reproche disciplinario merece la actuación del investigado con relación a este asunto, dado que actuó de manera diligente frente al citado proceso; por lo tanto, no encontrando esta Sala mérito para proceder las diligencias disciplinaria contra el doctor Marmolejo Roldán, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por lo tanto se dispondrá la terminación del procedimiento, y de contera el archivo definitivo de las presentes diligencias, con observancia de lo previsto en los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único. Así las cosas, con los elementos probatorios allegados al expediente, quedó demostrado que los inculpados, atendieron los asuntos a su cargo; por lo tanto, no se le puede enrostrar responsabilidad cuando su labor fue diligente en el ejercicio de toda su actividad durante el tiempo de la inacción estudiada, como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, determinándose que fueron eventos ajenos a su querer los cuales no les permitieron evacuar oportunamente el proceso origen de la presente investigación,

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA constituyéndose las mismas en circunstancias excepcionales que configuran causal

eximente de responsabilidad como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C713 de 2008, al precisar lo siguiente: “Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad”.12 (Negrilla y subrayado fuera de texto). En tal sentido, también se comparte el criterio plasmado por la Honorable Corte Constitucional, que sobre el particular precisó: “Las situaciones, para que configuren justificación en cuanto a la mora del juez, deben ser examinadas en cada caso específico con el carácter extraordinario que les corresponde, tanto por el juez de tutela como por el disciplinario, con sentido exigente y sin laxitud, con el fin de impedir que la extensión de las razones justificativas conviertan en teórica la obligación judicial de resolver con prontitud y eficacia. Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial

cuando de la sentencia se trata13” (Subrayado fuera de texto). De tal suerte, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta de los Magistrados sometido a la presente indagación preliminar, no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochable en el presente caso, toda vez que el retardo en el trámite del proceso disciplinario bajo examen no se causó por la desidia de alguno de los funcionarios indagados, sino por la gran carga laboral que padecen los despachos judiciales del país, hecho acreditado con las estadísticas allegadas al dossier, circunstancias traídas a colación, le impide a este juzgador disciplinario elevar 12 Sentencia C-713 de 2008. 13 Sentencia T-292 de 1999

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA cargos contra los doctores RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS y VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, mucho menos hacerles reproche ético, por cuanto quedó plenamente acreditado en el plenario la justificación de sus conductas. El análisis efectuado por la Sala obedece al hecho que la falta objeto de investigación descansa, en su estructura, sobre la base de un elemento normativo, consistente en que el retraso o la negación de la prestación del servicio, debe ser “injustificada”,

problema que está resuelto en la misma ley, precisamente dentro del juicio de exigibilidad, que no es algo diferente a la posibilidad de obrar, lo que da lugar a pensar si la omisión tiene o no relevancia para el Derecho Disciplinario. Para medir esa relevancia importan los criterios de razonabilidad, entre los que se pueden contar el rendimiento laboral y algunas situaciones administrativas como lo son las excusas, permisos, periodos de vacancia judicial legítimamente reconocidos, las licencias, el ejercicio de cargos de representación institucional y en especial, la actitud positiva y manifiesta del funcionario judicial, frente al caso afectado por la conducta omisiva y en estado de retraso, en atención a la complejidad del proceso, tal como se dejó establecido en el sub lite. Estos elementos entran a jugar un significativo rol, pues permiten inferir si el comportamiento censurado, se subordina a la ratio decidendi planteada por la Corte Constitucional,14 lo que obliga a delimitar de forma restrictiva el contenido y alcance del elemento “injustificado”. En consecuencia, lo procedente al no haber mérito para proseguir con el presente diligenciamiento y al tenor de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único, resulta imperioso ordenar la terminación del procedimiento y de contera el archivo definitivo de la actuación adelantada contra de los funcionarios 14 M.P. José Gregorio Hernández – T-190 de 1995

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA judiciales RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS y VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las presentes diligencias adelantadas contra los doctores RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS y VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en concordancia de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con las razones expuestas en la considerativa de esta providencia. Segundo.- Por Secretaría Judicial cúmplase con el acápite de otras determinaciones y líbrense las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

REPÚBLICA DE COLOMBIA 16

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201401321 00

Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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