CSDJ - F11001010200020140132200ADJUNTA20140721110645-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140132200ADJUNTA20140721110645-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
Bogotá, D. C., Dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 1100 1010 2000 2014 0 1322 00 Aprobado según Acta No. 52 de la misma fecha
REF: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ASUNTO Sería el caso entrar a resolver el conflicto de competencia suscitado entre el
Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda de impugnación de actos de Asambleas, Juntas Directivas o de Socios, por violación a los Estatutos de la Organización Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Licores de Cundinamarca, promovida por JOSÉ NICÓLAS VIVAS ORTEGA, contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Licores de Cundinamarca “SINTRAELICUNDI, de no ser porque esta Corporación no es competente.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. La demanda promovida a través de apoderado judicial, por JOSÉ NICÓLAS VIVAS ORTEGA contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Licores de Cundinamarca “SINTRAELICUNDI”, correspondió su conocimiento al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, despacho que mediante providencia de 5 de febrero de 2014, inadmitió la demanda para que se adecuara el poder respecto de las facultades para demandar. El
apoderado del señor JOSÉ NICÓLAS VIVAS ORTEGA, subsanó la demanda en el sentido indicado.
2. En auto del 6 de marzo de 2014 el Juzgado rechazó la demanda por falta de competencia, sustentó la anterior decisión conforme con lo previsto en el artículo 2, numeral 3 del Código Procesal del Trabajo, en tanto los únicos competentes para ordenar la revocatoria de actos que deban ser inscritos en el registro sindical, y su consecuente cancelación del registro sindical son los Jueces Laborales, estimando que deben conocer del asunto Jueces
Laborales del Circuito de Bogotá.
2. La demanda le correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, despacho que en proveído de 11 de abril de 2014, planteó conflicto de competencias disponiendo remitir las diligencias a esta
Colegiatura. Manifestó que no compartía el criterio del Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, toda vez que “el artículo 20 de la ley 1564 de 2012, la impugnación de los actos, asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas sometidas al derecho privado, son de carácter privativa de los Jueces del Circuito en primera instancia, y el sindicato SINTRAELICUNDI, es una sociedad de derecho privado… la demanda no persigue suspensión, disolución, liquidación del sindicatos y la cancelación de registro sindical que sí sería competencia de este despacho.”; en consecuencia, ordenó remitir las diligencias a esta Sala, a fin de dirimirse el
conflicto negativo de competencia suscitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 256 numeral 6 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra facultada para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre diferentes jurisdicciones, así como las que ocurran al interior de la Jurisdicción disciplinaria. La doctrina sobre conflictos jurisdiccionales enseña: “El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él”.1 Ahora bien, en cuanto al asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, es necesario evocar el contenido del artículo 18 de la Ley 270 de 1996: “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
1 EDUARDO PALLARES, DICCIONARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL.
Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior
por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.(Subrayado fuera del texto). En este orden de ideas, corresponde destacar que los conflictos de competencia que debe resolver esta Corporación son solamente los que se presentan entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso, empero de diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el caso sub exámine, como quiera que se observa que el conflicto presentado no es entre jueces de diferentes jurisdicciones, sino de la misma, denominada ordinaria. En presencia de lo anterior, esta clase de conflictos deben ser resueltos por las Salas Mixtas del Tribunal Superior del Distrito Judicial respectivo, en el sub lite, “Bogotá,” por pertenecer ambos despachos al mismo Distrito Judicial, conforme con lo normado en el inciso 2º del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, a quien se le remitirán las diligencias para lo de su cargo. En consecuencia y como quiera que no se ha suscitado conflicto alguno entre diferentes jurisdicciones, esta Sala itera, procederá a remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que en su Sala Mixta se decida lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE REMITIR de inmediato las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ser la Corporación competente para resolver sobre la competencia en el asunto examinado, tal como se precisó en las
consideraciones de esta providencia.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial