CSDJ - F11001010200020140132300ADJUNTA20140714152751-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140132300ADJUNTA20140714152751-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., nueve 09 de julio de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Radicación No. 110010102000201401323-00
Registro proyecto: 7 de julio de 2014
Aprobado según Acta N° 49 de 9 de julio de 2014
Referencia: Funcionario Única Instancia – Evaluación de queja Denunciados: Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Norte de Santander Denunciante: William Tobón Ríos Decisión: Inhibirse de iniciar actuación disciplinaria
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar una queja dirigida contra los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, presentada por el señor William Tobón Ríos y recibida por esta Corporación el 27 de mayo de 2014.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano William Tobón Ríos, actualmente recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, presentó queja disciplinaria Funcionarios única instancia – evaluación de queja Radicación No. 110010102000201401323-00 contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante manuscrito del 20 de mayo de 2014, efectivamente
radicado ante esta Corporación el 27 de mayo de 20141. Dada la brevedad del precitado manuscrito, los hechos denunciados se trascriben como sigue: “- El Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta (sic) Sala Jurisdiccional Disciplinaria adelanta investigación disciplinaria en contra del doctor Jorge Mario Henao Madrid, bajo radicado número 2013-00223-00. - Esta Corporación a (sic) programado audiencia de pruebas y calificación provisional en varias oportunidades en las cuales dicho litigante no ha asistido. Así: - Audiencia dispuesta para el día 22 de enero de 2014 a las 4 p.m. “No asistió”. - Audiencia dispuesta para el día 9 de abril de 2014 a las 10 a.m. - Con relación a esta última nunca se me informó del resultado de la misma. En tal razón he elevado varias peticiones solicitando el favor y se me informe si esta se dio o no, y así estar informado, hecho este que me compete como sujeto procesal en dicho proceso. - Honorables Magistrados dicha Corporación disciplinaria viola directamente mi derecho al debido proceso y de petición. - De lo anterior comedidamente solicito en términos de ley investigar dicha gestión adelantada por esa Corporación y el porque (sic) nunca se me resuelve mis peticiones elevadas a través de derecho de petición”. 2.- Al manuscrito de denuncia se adjuntaron los siguientes documentos: i) dos folios absolutamente ilegibles2; ii) copia del oficio SSJD-CSJNS-I-1764-14 fechado el 26 de marzo de 2014, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, dirigido al INPEC – Cúcuta y al
1 Folios 1 y 2 2 Folios 3 y 4 2 Funcionarios única instancia – evaluación de queja Radicación No. 110010102000201401323-00 interno William Tobón Ríos3 y; iii) copia de petición manuscrita formulada por el señor William Tobón Ríos al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, con fecha marzo 7 de 20144. 3.- La mencionada queja disciplinaria fue repartida el 30 de mayo de 2014 al despacho del magistrado ponente, Dr. Néstor Osuna Patiño. De ello fue comunicado el quejoso, mediante oficio SJ-DC-25012 de la misma fecha5.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales de la Rama Judicial, de acuerdo con el artículo 256.3 de la Constitución Política, y para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros funcionarios, contra los magistrados de los tribunales judiciales del país, incluyendo los miembros de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad principalmente con el artículo 112.3 de la ley estatutaria 270 de 1996. 2.- Evaluación de la queja 2.1 Marco general de las quejas en materia disciplinaria De manera general, la Sala advierte que, de conformidad con el artículo 66, concordante con el artículo 195, del Código Disciplinario Único – CDU o ley 734
de 2002, el proceso jurisdiccional disciplinario se rige principalmente por las disposiciones previstas en dicho código, sin perjuicio de las demás integraciones 3 Folio 5 4 Folio 6 5 Folios 7 a 9 3 Funcionarios única instancia – evaluación de queja Radicación No. 110010102000201401323-00 normativas que deban aplicarse en los términos de los artículos 21 y 195 del CDU. En cuanto a los requisitos mínimos de la queja o denuncia que en materia disciplinaria haga el ciudadano, el artículo 38 de la ley 190 de 1995 dispone que en los asuntos penales y disciplinarios es aplicable la regla contenida en el numeral 1 del artículo 27 de la ley 24 de 1992, en virtud de la cual se inadmitirán las quejas que sean anónimas o aquellas que carezcan de fundamento. Por su parte, el parágrafo 1º del artículo 150 de la ley 734 de 2002 dispone que el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna “cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa”. Como lo ha sostenido esta Corporación6, las normas previamente mencionadas constituyen limitaciones válidas y proporcionadas al derecho-deber de presentar quejas o denuncias ante cualquier entidad estatal. 2.2 Análisis en concreto de los hechos denunciados En cuanto al caso puesto en conocimiento de esta Sala por el quejoso William Tobón Ríos, se observa que los hechos denunciados son parcialmente
inexistentes y, en todo caso, disciplinariamente irrelevantes, como se expondrá. En consecuencia, no ameritan en la actualidad el inicio de ninguna actuación de tipo disciplinario contra los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. De acuerdo con el quejoso, la precitada Sala Jurisdiccional Disciplinaria no le informa sobre la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado Jorge Mario Henao Madrid, con radicación No. 2013-00223-00. Sin embargo, de las pruebas aportadas por el mismo denunciante, en particular del oficio No. I-1764-14 del 26 de marzo de 2014, se desprende que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander le explicó al señor Tobón Ríos las razones para la no 6 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto de sala plena del 30 de abril de 2014, M.P. Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño, Rad. 110010102000201400423-00 4 Funcionarios única instancia – evaluación de queja Radicación No. 110010102000201401323-00 celebración de audiencia el día 22 de enero de 2014 y le informó que al abogado investigado se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio, justamente con el fin de proseguir con la actuación disciplinaria a pesar de la conducta omisiva del disciplinable. Adicionalmente se le comunicó al señor Tobón Ríos la nueva fecha de audiencia, esto es, el 9 de abril de 2014. Ello demuestra
en realidad una actuación ajustada al debido proceso disciplinario. De otro lado, en el referido oficio se le indica al aquí quejoso lo siguiente: “De igual manera me permito comunicarle que su manuscrito con referencia REF. DERECHO DE PETICION ART. 23 y 29 CN 5.6 CCA recibido en esta secretaría el día 13 de marzo de 2014, se legajó en el expediente para que haga parte de las diligencias y para conocimiento en la próxima audiencia citada” (negrillas fuera del texto). Con esta respuesta, el Seccional de Norte de Santander le está señalando al aquí quejoso que ha tenido en cuenta su solicitud y que, luego de la audiencia programada para el 9 de abril de 2014, le informaría sobre lo actuado. Ahora bien, si el quejoso afirma con su queja del 20 de mayo de 2014 que el Consejo Seccional en comento no le ha informado sobre la celebración de la diligencia, no es la vía disciplinaria en su condición de ultima ratio el mecanismo idóneo para obtener efectivamente dicha información, pues mientras no se configure una posible violación al derecho fundamental de petición no se está en presencia de hechos de relevancia disciplinaria. Al respecto, el quejoso debe tener en cuenta que, en su condición de persona internada en centro penitenciario y carcelario, su correspondencia toma más tiempo en ser recibida ante el número de pasos previos que debe dar hasta llegar a sus manos. Y, sobretodo, el quejoso debe considerar que el ordenamiento jurídico vigente no obliga a la autoridad titular de la acción disciplinaria a notificarle el total de actos procesales al denunciante dentro del trámite adelantado contra un abogado. Esta restricción al principio de publicidad es razonable de la manera como quedó
fijada en la ley 1123 de 2007. En efecto, se advierte que en los términos del 5 Funcionarios única instancia – evaluación de queja Radicación No. 110010102000201401323-00 parágrafo del artículo 66 de dicho estatuto, si bien el quejoso es un interviniente, no es un sujeto procesal con los mismos derechos que tienen los demás. Por ello, el referido parágrafo dispuso lo siguiente: “El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. A esta disposición se le debe agregar, para efectos del presente análisis, lo previsto en el artículo 78 de la ley 1123 de 2007: “Se debe comunicar al quejoso las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia adjuntándole copia de la decisión a la dirección registrada en el expediente al día siguiente del pronunciamiento. Se entenderá cumplida la comunicación cuando hayan transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo. Las decisiones no susceptibles de recurso se comunicarán al día siguiente por el medio más eficaz y de ello se dejará constancia en el expediente”. De acuerdo con esta última disposición, son solamente las providencias que contengan decisiones – susceptibles o no de recursos – las que en todo caso se deben comunicar al quejoso. En el caso concreto, la Sala encuentra que el uso dado por el denunciante a su
derecho-deber de presentar quejas ante las autoridades pareciera responder más una forma de ejercer presión en relación con el impulso del trámite No. 201300223-00 adelantado contra el abogado Jorge Mario Henao Madrid, que a la intención de poner en conocimiento un hecho que al día de hoy sea disciplinariamente relevante. Lo anterior, con mayor razón si el envío de las comunicaciones a que se refieren los artículos 66 y 78 de la ley 1123 de 2007 no es función que esté directamente a cargo de los magistrados de la respectiva Sala Disciplinaria, sino de su Secretaría. 6 Funcionarios única instancia – evaluación de queja Radicación No. 110010102000201401323-00 Ahora bien, atendiendo la especialísima situación de privación de libertad del señor Tobón Ríos, la Sala procederá a solicitar a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria que le remita nuevamente copia de todas las comunicaciones de ley dentro del proceso disciplinario No. 2013-00223-00. Sin perjuicio de lo anterior, la evaluación de la queja aquí efectuada conduce, desde el punto de vista disciplinario, a una decisión inhibitoria por los motivos que se han señalado y en aplicación del parágrafo 1º del artículo 150 de la ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria alguna contra los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Norte de Santander, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se ordena ARCHIVAR la presente actuación.
SEGUNDO: SOLICITAR a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander la nueva expedición y remisión de copias de aquellas providencias que por ley deban comunicarse al quejoso William Tobón Ríos, dentro del proceso con radicado No. 2013-00223-00 adelantado contra el abogado Jorge Mario Henao Madrid, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
7 Funcionarios única instancia – evaluación de queja Radicación No. 110010102000201401323-00
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Secretaría Judicial de esta Sala para lo de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
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