CSDJ - F11001010200020140132400ADJUNTA20140627162838-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140132400ADJUNTA20140627162838-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: No. 110010102000201401324 00 / 2992 F Aprobado según Acta No. 47 de la misma fecha.
ASUNTO Se procede a evaluar el mérito de la queja formulada por el señor ISIDORO CEPEDA RAMÍREZ, en contra de Magistrado de la Sala Laboral que conoció tutela interpuesta por él. ANTECEDENTES Por compulsa de copias dispuesta en auto del 25 de febrero de 2014, proferido por el Procurador Provincial de Bucaramanga, se remitió el escrito que ante dicha autoridad dirigió el señor ISIDORO CEPEDA RAMÍREZ, en la cual informó:
1. Haber sido víctima de una mina antipersonal y que el municipio de Girón no ha gestionado lo necesario para otorgarle un hogar alterno.
2. Que el Juzgado Tercero Laboral, no tuvo en cuenta que él vive en el municipio de Hacarí –Norte de Santander, y por tanto tenía derecho a que la EPS SALUDVIDA, le cubriera los gastos de sostenimiento mientras lo trataban medicamente, lo cual fue confirmado por el Magistrado de la Sala Laboral, (fls. 1 a 9, c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos
disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201401324 00 / 2992 F Funcionario Única Instancia El parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único ordena que el funcionario se inhiba de plano de iniciar actuación alguna cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, lo mismo que cuando se presenten de manera absolutamente inconcreta o confusa. En el caso sub análisis, el quejoso se muestra inconforme con la decisión proferida por un Magistrado de la Sala Laboral, al confirma una decisión del Juez Tercero Laboral, frente a una solicitud de cobertura de sus gastos para su sostenimiento mientras se terminaba su proceso medico el cual correspondía a la EPS
SALUDVIDA.
Conforme con lo expuesto con anterioridad y dado que la compulsa dispuesta se dio para conocer de manera particular lo referente al Magistrado de la Sala Laboral, sólo sobre dicha situación se procederá esta Colegiatura a pronunciarse en pertinencia. Hay que tener en cuenta que la queja se hace respecto a un Magistrado de la Sala
Laboral, sin que se indique respecto de que Tribunal de Distrito Judicial en específico se trata, a su turno podría pensarse que dicha situación se puede precisar cuando el quejoso indica qué fue el que conoció del proceso en segunda instancia, del que en primera fuera decidido por el Juez Tercero Laboral, quien le negó el pago de los gastos de sostenimiento mientras se recuperaba de sus dolencias médicas. No obstante, al igual que como sucede con la denominación del Magistrado, solo se refiere a un Juez Tercero Laboral, pero sin indicar de qué circuito y en consecuencia no se puede precisar por esta vía el respectivo Tribunal de Distrito Judicial. Adicional a lo anterior, en un evento dado se podría iniciar una indagación preliminar conforme con lo dispuesto por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, a efectos de lograr una ampliación de la queja y precisar dichos aspectos, pero al respecto de las documentales obrantes en el expediente no existe ninguna dirección o teléfono al cual se pueda acceder a efectos de lograr tal cometido. República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201401324 00 / 2992 F Funcionario Única Instancia Ahora bien teniendo en cuenta lo antes descrito y que tampoco se tiene conocimiento de que clase de proceso es el que incoó, por cuanto puede ser dentro de una acción constitucional de tutela, o dentro de un ordinario laboral; así se puede desprender del hecho referido y que en consecuencia pueda esta
Jurisdicción adelantar el respectivo proceso disciplinario a efectos de verificar su ocurrencia y determinar que funcionario fue el que pudo haberlo ocasionado y si dicho comportamiento amerita ser disciplinado. Conforme con lo anterior y atendiendo lo dispuesto por la Ley 734 de 2002, no están dados los supuestos necesarios ni siquiera para que puede abrirse una indagación preliminar, debido a que como se itera no existen ninguna condición para poder precisar el hecho que suscito la queja y es por lo que solicita se proceda a activar el aparato Jurisdiccional Disciplinario a efectos de investigar las conductas en las que manifiesta pudo haber incurrido un Magistrado de la Sala Laboral, lo cual de plano deja su queja en los contenidos del parágrafo 1º del artículo 150 del Estatuto Disciplinario Único, por ser la queja absolutamente inconcreta y difusa. Así las cosas, a fin de evitar desgastes innecesarios en la administración de justicia y atendiendo la voluntad del Legislador de erradicar las quejas sin fundamento, temerarias o poco serias, esta Corporación se inhibirá de iniciar acción disciplinaria alguna y ordenará el archivo de las diligencias. A este respecto, debe tenerse presente que ese propósito del Legislador quedó plasmado en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor literal es el siguiente: “Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”.
Corolario de lo expuesto, no encuentra este Juez Colegiado motivo alguno para iniciar actuación disciplinaria con fundamento en la queja presentada por el señor ISIDORO CEPEDA RAMÍREZ, como quiera que la misma contiene hechos expuestos de manera inconcreta y difusa, de tal manera que, a fin de evitar República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201401324 00 / 2992 F Funcionario Única Instancia desgastes innecesarios en la administración de justicia y atendiendo a lo previsto en el parágrafo que acaba de transcribirse, esta Corporación se inhibirá de iniciar actuación alguna y ordenará el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE de iniciar actuación alguna por la queja formulada por el señor ISIDORO CEPEDA RAMÍREZ, contra indeterminados conforme lo expuesto en precedencia. SEGUNDO. Por Secretaria Judicial dese estricto cumplimiento a lo establecido en este proveído en el acápite de otras determinaciones. TERCERO. NOTIFÍQUESE la presente providencia en los términos previstos en el artículo 103 de la Ley 734 de 2002.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado República de Colombia 5 Rama Judicial
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NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia 6 Rama Judicial
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