CSDJ - F11001010200020140132500ADJUNTA20141104122111-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140132500ADJUNTA20141104122111-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201401325 00
Registro proyecto: 22 de septiembre de 2014
Aprobado según Acta N° 90 de 29 de octubre de 2014
REFERENCIA: Conflicto negativo de jurisdicción Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral y COLISIONANTES: Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Bogotá DECISIÓN: Asignar a la jurisdicción ordinaria laboral
I. OBJETO DE LA DECISION Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones surgido entre el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral y el Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Bogotá, con ocasión de la demanda de reliquidación de pensión de jubilación presentada por el señor Pedro Ernesto Bernal Rodríguez contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal en liquidación, en adelante Cajanal, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Seguridad Social, en adelante UGPP.
II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- El 29 de mayo de 2012 se repartió al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, con radicación número 2012-00284, la demanda laboral ordinaria que
Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401325 00 mediante apoderado presentó el señor Pedro Ernesto Bernal Rodríguez inicialmente contra Cajanal1, con el fin de que se reliquide la pensión vitalicia de jubilación que le fue reconocida por la demandada al demandante mediante Resolución No. IHC23856 de 19 de mayo de 2006. Concretamente, las pretensiones principales de la demanda fueron las siguientes: “PRIMERA. Ordenar a LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE EN LIQUIDACION – CAJANAL – realizar el Reajuste o Reliquidación de la PENSION VITALICIA DE JUBILACION del demandante, tomando como base su última asignación básica mensual de $3.831.430.06, tal y como consta en la Resolución No. 23856 precedentemente referida.
SEGUNDA: Ordenar a la Entidad demandada reliquidar la pensión vitalicia de jubilación aplicándole un porcentaje del 75%, en los términos del artículo 1º de la ley 33 de 1985, teniendo en cuenta el último salario base de liquidación de
$3.831.430.06.
TERCERA: Condenar a LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE EN LIQUIDACION – CAJANAL – a reconocer y pagar la diferencia económica existente, a título de reajuste o reliquidación de la mesada pensional en la suma de $1.401.763.50 mensual a partir del día 12 de diciembre de 2005 y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. (…)” 2.- El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda en auto del 8 de junio de 2012 (fl. 20 c.o.). El trámite continuó su curso ordinario y en audiencia
realizada el 13 de marzo de 2013 se profirió sentencia a favor del demandante (fl. 109-111, incluye CD, c.o.). El Juzgado 12 Laboral del Circuito ordenó a Cajanal a reliquidar la pensión del señor Bernal Rodríguez, para que se reconozca la diferencia del valor no pagado en cuantía inicial de $1.587.115.84, conforme a lo devengado en el último año de servicios. Igualmente se condenó a la demandada a pagar al demandante la diferencia existente entre el mes de abril de 2009 y el 1 Fl. 1 a 18 c.o. 2 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401325 00 momento en que se cumpla el fallo, debidamente indexada, valor que a la fecha del fallo correspondía a $36.318.638.89. 3.- Posición del Tribunal Superior de Bogotá. El mencionado fallo de primera instancia fue apelado por ambas partes; recurso que fue concedido por el a quo en la misma audiencia del 13 de marzo de 2013 y posteriormente admitido por el ad quem en auto del 10 de abril de 2013. Con anterioridad a la resolución de las apelaciones, la magistrada ponente (Dra. Lilly Yolanda Vega Blanco) ordenó mediante auto del 12 de junio de 2013 (fl. 139-140 c.o.) la vinculación al proceso de la UGPP, lo cual se materializó en auto del 12 de agosto de 2013 (fl. 149 c.o.). En audiencia celebrada el 18 de septiembre de 2013, en lugar de dictar sentencia de segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá2 declaró la nulidad de todo lo actuado, por falta de jurisdicción, y ordenó devolver el expediente
al a quo para que lo remita al reparto de los juzgados administrativos de Bogotá (fl. 150-159, incluye CD, c.o.). Las razones de lo resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá fueron, en síntesis, las siguientes: i) El artículo 2.1 del CPTSS señala que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social conoce de los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, por tanto sólo atiende los asuntos sobre trabajadores oficiales; ii) El artículo 2.4 del CPTSS asigna competencia al juez laboral en relación con las controversias que surjan dentro del sistema de seguridad social integral; iii) La reliquidación pensional que se pretende con la demanda del señor Bernal Rodríguez es en aplicación de la ley 33 de 1985 como beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993; iv) El demandante trabajó para el Ministerio de Transporte entre 1971 y 1993 en el cargo de chofer de despacho grado III; v) De acuerdo con lo previsto en el artículo 2 del decreto 1848 de 1969 y el artículo 5 del decreto 3135 de 1968, los servidores públicos de los ministerios son empleados públicos, salvo los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas que serán trabajadores oficiales; vi) Por la naturaleza de la función desempeñada por el demandante en el Ministerio de 2 Conformada por la magistrada ponente Lilly Yolanda Vega Blanco y los magistrados Eduardo Carvajalino Contreras y Miller Esquivel Gaitán.
3 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401325 00 Transporte, debió haber sido vinculado como empleado público y no como trabajador oficial, por lo que el presente asunto corresponde a un litigio de un servidor con relación legal y reglamentaria en relación con un régimen anterior al general de la ley 100 de 1993, para lo cual la jurisdicción competente es la contencioso administrativa según el artículo 104.4 de la ley 1437 de 2011. El precitado tribunal se basó adicionalmente en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado anterior a la entrada en vigencia del CPACA – ley 1437 de 2011. 4.- Posición del Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Bogotá. Por auto del 25 de marzo de 2014 (fl. 183 c.o.), el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente al reparto de los juzgados administrativos; por lo cual, el 10 de abril de 2014 le fue esta vez repartido el asunto al Juzgado 9º Administrativo del Circuito – Sección 2ª Oral – de Bogotá (fl. 186 c.o.). Ese último despacho judicial resolvió, en auto del 28 de abril de 2014 (fl. 188-189 recto-verso c.o.), declararse igualmente sin competencia por falta de jurisdicción y proponer, en consecuencia, conflicto de jurisdicción, ordenando la remisión del expediente a esta Corporación para lo de su competencia. La Jueza 9ª Administrativa del Circuito de Bogotá consideró, en breve, que el artículo 155.2 del CPACA asigna competencia a los jueces administrativos para
conocer de procesos de carácter laboral que no provengan del contrato de trabajo; que de acuerdo con el certificado laboral que obra a folio 165, el demandante estuvo siempre vinculado como trabajador oficial, por lo que su relación con el Ministerio de Transporte siempre se rigió por un contrato de trabajo; que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha señalado en asuntos similares (rad. 2009-02288 y 2009-02486) que le corresponden a la jurisdicción ordinaria; y que de acuerdo con el artículo 2.1 del CPTSS, es esa jurisdicción la que debe resolver de fondo sobre las pretensiones del demandante. 5.- El 29 de mayo de 2014 se recibió en esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria la actuación remitida por el Juzgado 9º Administrativo de Bogotá, para efectos de dirimir el conflicto de jurisdicciones surgido3. 3 Fl. 1 c. CSJ 4 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401325 00
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación es competente para resolver los conflictos de jurisdicciones que se presenten entre la jurisdicción ordinaria y la de lo contencioso administrativo. Así lo establece el artículo 256, numeral 6 de la Constitución Política y lo desarrolla el artículo 112, numeral 2 de la ley 270 de 1996. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar cuál jurisdicción, entre la ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social y la de lo contencioso administrativo, es
la competente para conocer de una demanda presentada por un antiguo servidor público con la finalidad de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación en aplicación de normas anteriores a la ley 100 de 1993, esto es, en virtud del régimen de transición reconocido en dicha ley. Para resolver el problema principal de asignación de jurisdicción se hará necesario verificar la naturaleza del litigio y establecer si debe tenerse en cuenta, o no, la vocación legal del servidor público en cuanto al tipo de vinculación laboral existente al culminar su vida laboral. 3.- Solución del conflicto Para dirimir la presente colisión de jurisdicciones, esta Sala procederá a fijar de manera general el marco normativo a seguir en estos asuntos (3.1), para luego entrar a analizar su aplicación en el caso concreto (3.2). 3.1El marco normativo aplicable El sector de la Rama Judicial especializado en administrar Justicia en los asuntos laborales y de seguridad social hace parte de la jurisdicción ordinaria, cuyo rasgo 5 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401325 00 característico es su cláusula general o residual de competencia, en relación con las demás jurisdicciones constitucional y legalmente reconocidas. De ahí que el punto de partida para resolver el presente conflicto de jurisdicción sea lo dispuesto en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, en virtud del cual la jurisdicción ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”.
Asimismo, pasando ahora al campo específico del derecho de la seguridad social, debe tenerse en cuenta que el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la ley 712 de 2001 y posteriormente por el artículo 622 de la ley 1564 de 2012, dispone que la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social conoce de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Ahora bien, para que esa cláusula general o residual de competencia a favor de la jurisdicción ordinaria opere, debe previamente verificarse que no exista norma especial que atribuya el conocimiento de cierto tipo de procesos a una de las jurisdicciones especiales. Así, en lo relativo a demandas sobre seguridad social, deberá verificarse si existe, o no, norma especial que atribuya el conocimiento de ese tipo de asuntos a otra jurisdicción. Para el presente caso, procede entonces verificar el marco normativo aplicable a los procesos sobre prestaciones económicas propias de la seguridad social en materia de pensiones, que taxativamente pueden someterse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con base en lo previsto en el CCA – decreto 01 de 1984, estatuto procesal aún vigente al momento de la presentación por vez primera de la demanda (29 de mayo de 2012) y que deberá aplicarse al estudiar el presente asunto, tal como lo dispone el artículo 308 del CPACA – ley 1437 de 20114.
4 Ley 1437 de 2011, artículo 308: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 6 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401325 00 Al respecto, la Sala encuentra que bajo el régimen procesal del CCA se adoptó, por un lado, un criterio general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo contenido en su artículo 82, el cual no es equiparable a una cláusula general y residual de competencia, sino a un criterio aplicable a falta de regla procesal específica para la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De ahí que, en caso de haber dentro del mismo código o en norma procesal posterior, algún criterio especial de atribución de competencia, se preferirá este sobre aquel. En concreto, la precitada disposición señala, desde un punto de vista orgánico o subjetivo, que “la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado”.
De otro lado, la Sala pone de presente que, si bien es cierto que el CCA no abordó de manera explícita lo relativo a competencia y jurisdicción en cuanto a litigios en materia de seguridad social; no menos cierto es que la Corte Constitucional determinó con fuerza de precedente obligatorio en sede de control de constitucionalidad que, en el caso específico de los conflictos en seguridad social que impliquen aplicación de regímenes excepcionales o del régimen de transición para servidores públicos, deberán seguirse aplicando por extensión las normas sobre competencia y jurisdicción aplicables bajo el CCA a las controversias laborales. En efecto, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 2.4 de la ley 712 de 2001, la Corte Constitucional señaló en su sentencia C-1027 de 2002 (M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández) lo siguiente: “De manera que la no inclusión por parte del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de los conflictos derivados de la aplicación de los regímenes exceptuados por la Ley 100 de 1993, en los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria, no constituye un quebrantamiento del artículo 13 de la Carta Fundamental, en la medida en que aquellos obedecen a unos presupuestos objetivos distintos. Por ello es razonable que no se hayan 7 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401325 00 incluido en la norma bajo revisión y que de ellos se encargue de conocer, como siempre ha ocurrido en la tradición normativa colombiana, el juez natural competente con arreglo a la naturaleza de la relación jurídica y los actos
jurídicos que se controvierten. Tampoco incurre el precepto acusado en violación del derecho a acceder a la justicia, ya que por el contrario está plenamente garantizado que cada conflicto atinente a esos regímenes exceptuados tenga su respectivo juez en la legislación colombiana en la forma prevenida en el Código Contencioso Administrativo (y en las leyes que lo han reformado) y en el artículo segundo del Código Procesal del Trabajo, sin que se presenten fundados motivos de conflictos de jurisdicciones entre la ordinaria y la contenciosa administrativa, ya que los regímenes exceptivos consagrados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 tienen en ellas inequívocamente su respectivo juez natural, conforme a las reglas de competencia señaladas en esos estatutos. (…) Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe
impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia. 8 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401325 00 Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (CP art. 29). (…) Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status
jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150-23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. 9 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401325 00 Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales” (negrillas fuera del
texto). En ese orden de ideas, la Sala debe incluir como parámetros de asignación de competencia y jurisdicción a tener en cuenta en el presente asunto, lo previsto en los artículos 132.2, 134B.1 y 134B.2 del CCA: “Artículo 132. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales” (negrillas fuera del texto). “ARTICULO 134-B. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998.
Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, cuando se trate de controversias que se originen en una relación laboral legal y reglamentaria o cuando se controviertan Actos Administrativos de carácter
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laboral expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los actos referentes a la declaratoria de unidad de empresa y a la calificación de huelga, cuya competencia corresponde al Consejo de Estado en única instancia”. De los anteriores enunciados normativos de carácter especial se desprende que, en materia de seguridad social relativa a servidores públicos con régimen excepcional o que beneficien o pretendan beneficiarse del régimen de transición, las controversias planteadas por un trabajador oficial no son competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, no obstante la demanda se dirija contra una entidad pública. En otras palabras, debe entenderse – con base en el precedente constitucional señalado – que el contenido normativo de los precitados artículos suponen una excepción al criterio general orgánico del artículo 82 del CCA. En consecuencia, tales controversias deberán ser resueltas por la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social, en los términos del artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social5 y la cláusula general y residual de competencia que caracteriza a la jurisdicción ordinaria. En el caso contrario, esto es, cuando se trate de una controversia de seguridad social de un empleado público (vinculado con relación legal y reglamentaria) basada en un régimen excepcional o en el régimen de transición, la competencia para conocer de este litigio la tendrá exclusivamente la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Todo ello, se insiste, opera únicamente para los conflictos de jurisdicción que deban tener en cuenta el régimen procesal del Código Contencioso Administrativo. 3.2El caso concreto La Sala recuerda que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la
jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”6, de tal 5 “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. 6 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 2012-02113, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que “Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (sic) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”. 11 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401325 00 modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de tribunal de conflictos inter-jurisdiccionales, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la
rodean y condicionan. En cuanto al caso concreto, con base en el contenido y alcance de la demanda, la Sala constata que sus pretensiones son ciertamente relativas a la seguridad social, pues se trata de una solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación que ya había sido concedida desde el año 2005 al demandante; esta vez para que Caprecom – en tanto que organismo administrador de sus mesadas pensionales – las vuelva a liquidar teniendo en cuenta varios factores adicionales que serían aplicables en virtud de normas especiales anteriores a la ley 100 de 1993 y de conformidad con el régimen de transición reconocido en el artículo 36 de esa misma ley. No se trata entonces de una controversia de carácter laboral donde deba vincularse al antiguo empleador para debatirse un aspecto de la relación de trabajo, sino de un litigio de seguridad social que tiene en todo caso la particularidad de no regirse por las reglas del sistema general de seguridad social en materia pensional, sino por las reglas anteriores a la creación del sistema integral actual, pues el demandante sería beneficiario del régimen de transición. Así las cosas, deberá acatarse el precedente fijado por la Corte Constitucional en su sentencia C-1027 de 2002, el cual por cierto ya ha sido seguido por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para dirimir conflictos donde un antiguo servidor público, basado en el régimen de transición, intenta hacer valer normas distintas a las provenientes de la ley 100 de 1993 y así obtener la reliquidación de sus mesadas pensionales7. 7 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 29 de septiembre de
2010, Rad. 110010102000201002795-00, M.P. Dra Julia Emma Garzón de Gómez 12 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401325 00 En consecuencia, deberá identificarse la naturaleza de la vinculación que efectivamente tuvo el demandante en calidad de servidor público y que le condujo a la obtención de la pensión, para efectos de aplicar los criterios específicos previstos en los artículos 132.2, 134B.1 y 134B.2 del CCA. Para ello es pertinente recordar lo establecido por esta Sala en reciente providencia del 27 de agosto de 2014: “Así las cosas, y puesto que de las pretensiones de la demanda no se desprende un litigio de naturaleza laboral donde se discuta la naturaleza del vínculo laboral entre el demandante y su antiguo empleador, no resulta procedente verificar para efectos del juicio de asignación de competencia y jurisdicción – como erradamente lo hicieron los despachos judiciales en conflicto – si, de acuerdo con la ley, el señor Ostos Saavedra tenía razonablemente vocación de trabajador oficial, o si, por el contrario, debía ser vinculado como empleado público. Como se indicó previamente, tal debate no hace parte del litigio y, en consecuencia, no puede ser empleado como criterio para dirimir el conflicto, bastando entonces con tener por cierto que la pensión cuya reliquidación se pretende, se hizo partiendo del hecho de la vinculación del demandante mediante contrato de trabajo, esto es, en calidad de trabajador oficial. En consecuencia, el primero de los requisitos exigidos por el numeral 4 del artículo 104 del CPACA no
se reúne, pues no se trata de la reliquidación de una pensión reconocida en calidad de empleado público, ni se está reclamando la recalificación de su vinculación laboral como una relación legal y reglamentaria”8 Habida cuenta del anterior criterio fijado por la Corporación y teniendo en cuenta lo probado en el expediente en cuanto a la calidad de trabajador oficial que ostentó efectivamente el señor Pedro Ernesto Bernal Rodríguez a lo largo de su vida laboral en el Ministerio de Transporte y Obras Públicas (fl. 8-10, 165 c.o.), no es dable en esta ocasión para efectos del juicio de asignación de jurisdicción entrar a discutir la naturaleza jurídica de la vinculación que le permitió acceder a la pensión de jubilación al demandante, pues tal no es el objeto de la demanda presentada contra Cajanal y la UGPP. 8 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, 27 de agosto de 2014, Rad. 110010102000201400565-00, M.P. Néstor Iván Osuna Patiño 13 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401325 00 Basta entonces con encontrar que el señor Bernal Rodríguez se pensionó en calidad de trabajador oficial para que, en aplicación de lo previsto en los precitados artículos 132.2, 134B.1 y 134B.2 del CCA – decreto 01 de 1984, se concluya que el presente conflicto deberá dirimirse asignando el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social.
La presente decisión es plenamente vinculante y tiene efectos de cosa juzgada, por lo cual los despachos judiciales implicados no podrán volver a debatir – por los mismos hechos y razones aquí estudiadas – lo relativo al juicio de asignación de jurisdicción. En consecue
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