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CSDJ - F11001010200020140132600ADJUNTA20140909105541-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140132600ADJUNTA20140909105541-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., septiembre tres de dos mil catorce Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No: 110010102000 2014 01326 00 Aprobado en Acta No. 069 de la misma fecha. ASUNTO Evaluar el mérito de la indagación preliminar impulsada en contra de los doctores CARLINA MIREYA VARELA LORZA, RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS y LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, en su condición de Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. HECHOS El Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali condenó al señor Wildeman García Ramírez a 34 años de prisión por el delito de homicidio y porte ilegal de arma de fuego. Inconforme con el trámite dado al proceso y su resultado, el señor García Ramírez radicó dos quejas en el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, porque en su sentir fue condenado arbitrariamente y que “se le vulneraron sus derechos esenciales al debido proceso y derecho de defensa porque el juzgado no tuvo en cuenta de forma integral la valoración de todas las pruebas y testimonios con lo cual se profirió una condena injusta y contraria a derecho”(sic1). Mediante escritos radicados en la Secretaría de esta Corporación el 28 de mayo y el 16 de julio de 2014, manifestó su inconformidad con los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de

la Judicatura del Valle del Cauca, porque presuntamente no han dado trámite a sus quejas. ANTECEDENTES Correspondiendo la queja por reparto2 a quien hoy funge como ponente, el 11 de junio de 2014 se profirió auto de apertura de indagación preliminar, en el cual se dispuso que por la Secretaría de esta Corporación se oficiara a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con el fin de que informara el trámite dado a la queja presentada por el señor Wildeman García Ramírez, copia de todas las 1 Folio 1 cuaderno de anexo 2 Folio 8 cuaderno principal actuaciones surtidas y nombre del Magistrado Ponente y de los que conformaron la respectiva sala de decisión. Aunque en anteriores diligencias disciplinarias en contra de la doctora CARLINA MIREYA VARELA, el aquí ponente se ha declarado impedido para participar, conocerá del sub lite, habida cuenta que la Sala las ha negado. Mediante Oficio No. 2640 de julio 29 de 2014 suscrito por Ximena Montes Gamboa, Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, informó que se han adelantado dos investigaciones disciplinarias con ocasión de quejas instauradas por el señor García Ramírez contra el Juez 13 Penal del Circuito de Cali. CONSIDERACIONES De acuerdo con los artículos 256 numeral 33 de la Constitución Política y 112 numeral 34 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y

decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros funcionarios. 3 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…)

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” Sea lo primero indicar, que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal la capacidad de la Administración de sancionar a sus funcionarios5, en orden a exigir obediencia y disciplina mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto al desempeño de la función pública y respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción.

Respecto de las relaciones especiales de sujeción de los servidores públicos, ha señalado la Corte Constitucional6 que existen dos tipos de deberes: negativos y positivos. Los primeros son aquellos que buscan la abstención

del servidor de cualquier clase de acto u omisión que origine la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial o el abuso indebido del cargo o de las funciones encomendadas; mientras los segundos, versan sobre el cumplimiento del servicio que le haya sido encomendado al funcionario con las exigencias de diligencia, eficiencia e imparcialidad. Como corolario de lo anterior, se pretende que el cumplimiento de los deberes y responsabilidades de los servidores judiciales, se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. Se resalta también, que lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivado de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. 5 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. 6 Sentencia 030 del 1° de febrero de 2012. Expediente D-8608. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ahora bien, según la Corte Constitucional, el papel que cumplen los administradores de justicia como garantes de la efectividad de los derechos, obligaciones y libertades consagradas en la Constitución y la Ley, para mantener la convivencia social y lograr la concordia nacional, justifica que estén sujetos a la potestad disciplinaria del Estado, en los términos contemplados por el ordenamiento jurídico para todos los servidores

públicos. En esa medida, se ha entendido que pueden ser sujetos de sanciones disciplinarias, cuando incurran en cualquier comportamiento de los contemplados en el estatuto disciplinario que conlleven el incumplimiento de deberes, involucren una extralimitación en el ejercicio de sus derechos y funciones o den lugar a alguna de esas prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades7. De entrada, los operadores judiciales se someten al catálogo de deberes que se aplica frente a cualquiera de estos funcionarios: están obligados a salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia en el desempeño de su cargo, respetando las prohibiciones y el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses previsto en el Código Disciplinario Único (CDU). De ahí que las sanciones disciplinarias sean una consecuencia necesaria de los comportamientos activos u omisivos de los funcionarios, y no pueda convertirse en un sistema de represión absoluto, pues la organización administrativa tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública pero dentro de un marco de respeto por los derechos de los sujetos disciplinables. 7 Sentencia T – 319A de 2012 M.P. Luís Eduardo Vargas Ahora bien, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 enuncia, entre otros, la finalidad de la indagación preliminar en el devenir dialéctico del proceso disciplinario y, sobre el punto, advierte que “(...) [l]a indagación preliminar

tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad (...)”. En ese orden de ideas, el examen que se impone al juez disciplinario es determinar si el comportamiento humano denunciado, está o no definido en un tipo disciplinario en particular, lo que de resultar positivo, conlleva el ejercicio siguiente de la imputación jurídica del hecho como el resultado del obrar doloso o culposo del autor, contraviniendo el deber funcional, sin la presencia de una causal excluyente de la responsabilidad. Es decir, evaluación que guarda relación con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en torno a la definición de lo que constituye falta disciplinaria: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (…).” En el caso sub examine, mediante escrito radicado en la Secretaría de esta Corporación, el señor Wildeman García Ramírez presentó queja en contra de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, porque en su sentir, esa Sala no ha iniciado ninguna investigación contra el funcionario denunciado en sus quejas8. 8 Folio 16 cuaderno principal Así las cosas, de la documentación arrimada al expediente, como son la noticia disciplinaria, el oficio No. 2640 del 29 de julio de 2014 suscrito por

Ximena Montes Gamboa, Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y copias de los procesos disciplinarios Nos. 2009-02233 y 2013-02752, se observa que dicha Corporación ha adelantado en contra del doctor Raimundo Antonio Tello Benítez, en su calidad de Juez 13 Penal del Circuito de Cali, las siguientes investigaciones:

1. Proceso radicado No. 2009-02233.

El 9 de diciembre de 2009 se sometió a reparto la queja disciplinaria suscrita por el señor Wildeman García Ramírez, asignada a la doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, quien mediante auto del 4 de febrero de 2010 dispuso la apertura de indagación preliminar contra el doctor Luís Antonio Lucumí Mina, notificándose al disciplinado por edicto los días 11,12 y 15 de marzo del mismo año. El 25 de marzo de 2010 procedió a escuchar la versión libre del doctor Raimundo Antonio Tello Benítez, debido a que era el titular del despacho judicial que profirió la sentencia condenatoria, motivo de inconformidad por el quejoso en el proceso penal No. 2006-80049. En providencia aprobada mediante acta No. 112 del 2 de junio de 2010, el Seccional resolvió archivar definitivamente las diligencias por no existir mérito para continuar con la investigación disciplinaria, la cual fue notificada a las partes y cobró su ejecutoria los días 11,12 y 13 de agosto del mismo año, encontrándose actualmente archivado.

2. Proceso radicado No. 2013-02752

El 18 de junio de 2013 se sometió a reparto la queja incoada por el aquí querellante, correspondiéndole a la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, quien fue reemplazada por el doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, el cual dispuso asumir el conocimiento de las diligencias y recaudar el material probatorio, aperturandole indagación preliminar al doctor Raimundo Antonio Tello Benítez, en su calidad de Juez 13 Penal del Circuito de Cali. Mediante sentencia del 25 de julio de 2014, el Seccional se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria y ordenó el archivo definitivo de las diligencias en favor del disciplinado, decisión que fue comunicada a las partes el 28 de julio del mismo año. Significa lo anterior, que el presupuesto sobre el cual se fundamentó la queja no es cierto, pues en ella se indicó que los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca no habían adelantado investigación alguna en contra del Juez 13 Penal del Circuito de Cali, quien había proferido sentencia condenatoria consistente en prisión de 34 años, cuando es innegable que los doctores CARLINA MIREYA VARELA LORZA, RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS y LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, Magistrados de esa Corporación, conocieron y tramitaron las quejas, respetando los procedimientos y normas consignadas en el Código Único Disciplinario, cumpliendo así, con el deber

a ellos asignado por la Constitución y la ley, garantizando la materialización de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, al “…desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función pública; de manera que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se efectúe dentro de una ética del servicio público y con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que caracterizan la actuación administrativa y el cabal desarrollo de la función pública…”9 Así las cosas, sin mayores elucubraciones deviene claro para esta Corporación, que las afirmaciones vertidas en la queja disciplinaria son disciplinariamente irrelevantes, pues los hechos a los cuales se hizo referencia no existieron, y en consecuencia, no se consumó falta disciplinaria alguna, o transgresión a los deberes de los servidores judiciales, luego resulta imposible que lo manifestado por el quejoso sea suficiente para deducir responsabilidad a los Magistrados, por lo que es necesario dar por terminada la actuación con fundamento en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y se ordenará el archivo definitivo del expediente en cumplimiento de los artículos 164 y 210 ibídem. “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no

podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. ARTÍCULO 164. En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado 9 Sentencia C-315 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa. en el inciso 3 del artículo 156 de este Código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. ARTICULO 210. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” OTRAS CONSIDERACIONES En el escrito del 20 de mayo y del 16 de julio de 2014, el quejoso manifestó que unos folios del proceso penal No. 2006-80049 que se adelantó en el Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali, se habían extraviado, imputándole dicha conducta tanto al Juez como a los empleados judiciales de dicho despacho, así como a la Oficina de Servicios Judiciales de Cali. Por lo anterior, expídanse copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a efectos de que se proceda a investigar a dichos funcionarios y empleados. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la actuación y en consecuencia ARCHIVAR la

investigación disciplinaria adelantada contra los doctores CARLINA MIREYA VARELA LORZA, RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS y LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, en su condición de Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, tal como quedó consignado en la parte argumentativa del presente auto.

SEGUNDO: Por la Secretaría, notifíquese la presente decisión y expídanse copias para que por parte de la Sala de primera instancia se investigue la conducta de los empleados de la Secretaría.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta Continúan firmas……..

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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