CSDJ - F11001010200020140132900ADJUNTA20150527183210-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001010200020140132900ADJUNTA20150527183210-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 27 de mayo de 2015 Aprobado según Acta No. 040 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201401329 00
Referencia: Funcionario Única Instancia.
Denunciados: José Erasmo Guarnizo Nieto y
Carlos Fernando Cortés Reyes. Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.
Denunciante: Ramón Horacio Rúa Pérez.
Decisión: Termina y Archiva.
ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO y CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en virtud de la queja presentada en su contra por los presuntos delitos de prevaricato por acción y omisión, y denegación de justicia al momento de ordenar la terminación y archivo en la investigación disciplinaria surtida en contra del doctor JULIAN GALVIS OLAYA, en calidad de Juez Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, para la época de los hechos; proceso adelantado con el Radicado No. 2013-00802.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201401329 00
Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA HECHOS Tuvo origen la presente indagación preliminar en la queja presentada el 24 de abril de 20141, por el señor RAMÓN HORACIO RÚA PÉREZ, con el fin de que se investiguen a los doctores JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO y CARLOS FERNANDO CORTÉS, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por los siguientes hechos que se sustraen del escrito de denuncia presentado: “(…)1. Con fecha 17 de marzo de 2014, recibí comunicación y decisión del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en la cual me dicen que el día 12 de marzo dan por terminada la actuación disciplinaria seguida frente al doctor JULIAN GALVIS OLAYA, Exjuez Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, en virtud a establecer que no cometió la conducta y de acuerdo a lo discurrido en precedencia y en una de sus apartes de la providencia que les acompaño dice que su actuar se ajustó a derecho, señala que a lo largo de su carrera judicial se distinguió como servidor probo y de buenas costumbres y por tal motivo y argumentando solamente sobre el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, siendo esto el primer cuento con que comienzan los hechos.
2. El doctor JULIAN GALVIS OLAYA quien se desempeño como Juez Cuarto del Circuito de Ibagué, mantuvo conformada una asociación para delinquir como se trata en el presente caso como fondo de esta denuncia donde su comportamiento corresponde a un maleante perverso y auto intelectual y material del robo de la liquidación en el proceso laboral cuyo radicado es el
73001310500420080059700.
3. El hecho de no haber investigado todo lo que ocurrió en ese proceso incide en un prevaricato por omisión y por acción consagrado en el Código Penal, así mismo incide en una denegación de justicia y una violación directa a lo que establece el Art 29 de nuestra Constitución Política.
4. En el pronunciamiento que hace la sala dice en la segunda página que el Doctor JULIAN GALVIS OLAYA la asesoro indebidamente al recomendarle adelantar la acción ejecutiva, lo cual no es cierto sino que le dio todas las instrucciones para que con toda facilidad se robaran toda la liquidación de ese proceso que incidió en una retención bancaria por valor de $180000.000 ciento ochenta millones de pesos, lo cual motivo a que se formulara una denuncia penal ante la sala penal del Tribunal superior de Ibagué, proceso, que actualmente instruye la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal.” (Sic a lo transcrito) 1 Folios 1 – 3 c. o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Se anexó al referido escrito de queja copias del fallo proferido por los disciplinables dentro del disciplinario con Radicado 2013-00802; así mismo, copia de queja que instauró en el referido proceso disciplinario de marras, y la denuncia penal que interpuso ante el Tribunal Superior de Ibagué.2 TRÁMITE PROCESAL Indagación Preliminar. Mediante auto del 12 de junio de 20143, se ordenó adelantar la respectiva indagación preliminar, siendo notificada de manera personal la anterior decisión al disciplinable el día 14 de octubre de 20144; de igual forma se notificó al Agente del Ministerio Público, según acta del 15 de julio de 20145. A efectos de verificar la existencia de conducta de posible relevancia disciplinaria, se ordenaron varias pruebas, de las cuales se obtuvo:
1. Se allegó oficio No. CSJTS - 0665 del 14 de julio de 20146, mediante el cual la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, informó que el proceso disciplinario adelantado con el Radicado No. 2013-00802, seguido contra el doctor JULIAN GALVIS OLAYA, fue remitido a esta Superioridad con oficio del 12 de mayo de 2014, dando trámite al recurso de apelación de la decisión de terminación de actuación, la cual fue proferida por el doctor JOSÉ
GUARNIZO NIETO.
2. Versión libre rendida mediante escrito del 14 de octubre de 20147, por parte del
doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, informando que ciertamente la acción disciplinaria relacionada por el querellante le correspondió por 2 Folios 4 – 25 c. o. 3 Folio 29 - 32 c. o. 4 Folio 72 c. o. 5 Folio 35 c. o. 6 Folios 37 - 38 c. o. 7 Folios 73 – 76 c. o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA reparto, donde una vez culminada la etapa preliminar, no encontró mérito para iniciar una investigación disciplinaria, disponiendo mediante auto del 12 de marzo de 2014 la terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor JULIAN GALVIS OLAYA, en condición de ex Juez Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué. Refirió frente a la decisión adoptada por dicho cuerpo colegiado, el hoy denunciante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, denegándose el primero de ellos, por no ser susceptible del mismo la aludida decisión, concediéndose la alzada mediante auto del 1 de abril de 2014, encontrándose dichas diligencias en trámite por parte del doctor NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO. Así mismo,
indicó que al observar el escrito de denuncia de manera detenida, se avizora que la misma hace alusión a conducta de orden penal; por lo tanto, no encuentra hecho disciplinario por el cual deba surtir una investigación esta Superioridad, pues en la presunta comisión de delitos como el prevaricato, le corresponde determinar a otra autoridad judicial diferente a la disciplinaria. De acuerdo con lo anterior, solicitó el archivo de las diligencias, además de proceder a cotejar el contenido de la denuncia con la actuación vertida en el proceso disciplinario radicado bajo el No. 2013-00802-00.
3. Calidad de disciplinable. La Secretaria Judicial de esta Corporación judicial, incorporó al expediente constancias No. 0597-20148 y 0598-20149 del 4 de noviembre de 2014, acreditando que tanto el doctor JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO, identificado con la c.c. No. 10.230.914, funge desde el 2 de noviembre de 1993, hasta la fecha como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. Igualmente se informo que el doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, identificado con la c.c. No. 19.472.226, funge desde el
8 Folio 78 c. o. No. 2 9 Folio 102 c. o. No. 2
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 1 de marzo de 2012, hasta la fecha como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.
4. Auto de pruebas.- Mediante auto adiado el 28 de julio de 201410, se dispuso oficiar al H. Magistrado NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, a fin de que remitiera las diligencias en condición de préstamo, para realizar una inspección judicial del expediente, teniendo en cuenta que por reparto le correspondió tramitar la segunda instancia del proceso disciplinario identificado con el Radicado No. 2013-00802 adelantado contra el doctor JULIAN GALVIS OLAYA, en calidad de Juez Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, para la época de los hechos. Allegado el expediente se realizó la Inspección judicial el 18 de septiembre de 201411, por parte del doctor ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ, en su calidad de Magistrado Auxiliar del despacho, comisionado para tal fin por el Magistrado Ponente, encontrándose lo
siguiente: CUADERNO No. 1: Consta de 58 folios, representados en: Folios 2 -3: Queja suscrita por el señor Rúa Pérez contra el Juez 4 Laboral del Circuito de Ibagué, doctor Julián Galvis Olaya, por los siguientes hechos: “(…) en esa oportunidad le dijo el señor Juez a la actora señora MARTHA CECILIA NIETO ATEHORTUA que le dijera al abogado que presentara acción ejecutiva, es un caso inusual porque de acuerdo con el Art. 177 del Código Contencioso
Administrativo las entidades públicas no pueden ser ejecutadas antes de 18 meses y de esta manera lo establece el Código General del Proceso, simplemente que rebajó el término a 9 meses asunto que es causal de mala conducta. No obstante se abrió la acción ejecutiva y se solicitó embargar en la correspondiente acción ejecutiva de una cuenta del Seguro Social. Así las cosas el juzgado libró oficio para que se efectuará la retención en el Banco de Bogotá por un valor de $180.000.000 ciento ochenta millones de pesos, el proceso prosiguió y se liquida el mismo junto con las costas judiciales causadas en ambas instancias. A partir de este momento la actora fue manejada por el Juzgado y ella se prestó para lo siguiente. Fue inducida para que cancelara el contrato suscrito conmigo como apoderado general y con miras a que quedara cancelado el poder 10 Folio 40 c. o, 11 Folios 43 – 48 c. o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA otorgado al apoderado judicial, (…) 3.- me dijo que en el juzgado le estaban colaborando para que ese dinero fuera entregado antes de lo previsto, que le habían prestado dinero para cancelar el poder general (…) que no fuera a creer que ella me iba a robar el dinero que me correspondía y que se debía hacer partícipe al Tramitador, la Secretaria y al señor Juez. 4. El día 22 de agosto del 2012
dictaron el auto para fraccionar el título y a su vez dar por cancelado el poder general de esta manera quedaba también cancelado el poder especial que le otorgue al doctor ARGIRO MONSALVE BUILES (…), esto lo hicieron con el fin de repartirse el dinero, de esta forma el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué.” Folios 13-14. Auto de práctica de pruebas de carácter preliminar de fecha 16 de septiembre de 2013. Folios 18-19: Informe del Juez investigado. Folios: 29-32: Ampliación de la queja por parte del denunciante. Folios 42-50: Auto Interlocutorio de fecha 12 de marzo de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, decidió en Sala Ordinaria No. 000008, “terminar la actuación disciplinaria seguida frente al doctor Julián Galvis Olaya – ex Juez Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué – en virtud a establecerse que no cometió la conducta y de acuerdo a lo discurrido en precedencia”. Folio 55: Memorial del quejoso interponiendo el recurso de apelación contra el auto del 12 de marzo de 2014. Folio 57: Auto del 1 de abril de 2014, concediendo el recurso de apelación ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. ANEXO No. 1: Consta de 184 folios: Folio 1: Acta de Reparto de la demanda ordinaria laboral al Juzgado 4 Laboral del Circuito de Ibagué. Folio 2: Poder conferido por el
señor Ramón Horacio Rúa Pérez al abogado Argiro Monsalve Builes, para que en nombre y representación de la señora Martha Cecilia Nieto Atehortua, iniciara y culminará proceso ordinario laboral contra el I.S.S. Folios 3-6: escrito de demanda. Folios 7-9: Escritura Pública No. 658 del 3 de julio de 2008, otorgada en la Notaría 24 de Medellín, correspondiente al Poder General conferido por la señora Martha Cecilia Nieto Atehortua al señor Ramón Horacio Rúa Pérez. Folio 48: auto admisorio de la demanda de fecha 22 de octubre de 2008, suscrito por el Juez Julián Galvis Olaya. Folios 53-53-56: contestación de la demanda por parte del ISS. Folio 58: Auto del 1 de diciembre de 2008, inadmitiendo la contestación de la demanda por parte del ISS,
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA concediendo término de 5 días para subsanar, suscrito por el Juez Julián Galvis Olaya. Folio 61: Auto del 10 de diciembre de 2008, teniendo por contestada la demanda, y fijando fecha para la audiencia pública de conciliación el 29 de mayo de 2009, a las 9.00 a.m. Folio 63-70: Acta de la audiencia de conciliación celebrada el 29
de mayo de 2009. Folio 152: Auto de fecha 10 de mayo de 2010, fijando fecha para la audiencia de Juzgamiento el 14 de mayo de 2010 a las 4:00 pm. Folios 153-162: Fallo de fecha 14 de mayo de 2010, resolviendo: Condenar al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES reconocer la pensión de sobreviviente del causante FERMIN MOYANO PINZÓN a la señora MARTHA CECILIA NIETO ATEHORTUA, por una suma igual a un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 24 de julio de 2002.- Declarar parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 21 de febrero de 2003.Condenar a la demandada a practicar la debida indexación en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia. Condenar en costas a la demandada. Folio 163: Recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante. Folio 164: Recurso de apelación interpuesto por la apoderada del ISS. Folio 167: Auto de fecha junio 2 de 2010, mediante el cual se concedió el recurso de apelación contra la sentencia de fecha mayo 14 de 2010, suscrito por el Juez Julián Galvis Olaya. Folio 169: Auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, de fecha noviembre 1 de 2011, suscrito por el Juez Julián Galvis Olaya. Folio 172: auto de fecha 22 de noviembre de 2011, ordenando se practique por secretaria la liquidación provisional de las condenas impuestas, suscrito por el Juez Julián Galvis Olaya. Folio 176: Auto
del 19 de diciembre de 2011 ordenando la liquidación de costas procesales y fijando como agencias en derecho a favor de la parte demandante la suma de $12.039.293.00, equivalente al 20% de las condenas impuestas, suscrito por el Juez Julián Galvis Olaya. Folio 178: Liquidación de costas por valor de $12.039.293.00. Folio 181: auto de fecha 14 de febrero de 2012, aprobando la liquidación de costas y ordenando la expedición de copias auténticas de las piezas procesales requeridas por el apoderado de la actora, suscrito por el Juez Julián Galvis Olaya. Folio 183: Auto de
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA fecha 22 de febrero de 2012, ordenando el archivo del expediente, suscrito por el Juez Julián Galvis Olaya. ANEXO No. 2: Consta de 136 folios: Folios 1-3: Demanda ejecutiva contra el ISS presentada por el apoderado judicial de la señora Martha Cecilia Nieto Atehortua, el 1 de marzo de 2012, cuyas pretensiones ascendían a la suma de $143.658.187.00. Folios 18-19: Auto de fecha marzo 27 de 2012, suscrito por el Juez Julián Galvis
Olaya, librando mandamiento de pago por la suma de $138.641.872.00. Folios 20-28: Recurso de reposición contra el auto de mandamiento de pago presentado por la apoderada del ISS, el 9 de abril de 2012. Folio 30: Auto de fecha 12 de abril de 2012, suscrito por el Juez Julián Galvis Olaya, ordenando el embargo de los dineros de exclusiva propiedad de la entidad demandada Instituto de Seguros Sociales, que posea en el Banco de Bogotá, limitando la medida a $180.000.000. Folios 34-41: Auto del 10 de mayo de 2012, suscrito por el Juez Julián Galvis Olaya, mediante el cual resuelve el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación contra el auto mandamiento de pago, resolviendo rechazar de plano y por extemporáneo los recursos. Folio 48: Auto de fecha 14 de mayo de 2012, decretando el embargo de los dineros de propiedad del ISS depositados en el Banco de Occidente, suscrito por el Juez Julián Galvis Olaya. Folio 51: Oficio No. 300-1.721 de mayo 25 de 2012, del Banco de Occidente comunicando la consignación en el Banco Agrario de la suma de $180.000.000.00. Folio 53: Auto de fecha junio 4 de 2012, ordenando seguir adelante con la ejecución, suscrito por el Juez Julián Galvis Olaya. Folios 68-71: Liquidación del crédito de fecha 19 de julio de 2012, efectuada por la Secretaria del Juzgado, ascendiendo el mismo a la suma de $124.292.763,74. Folio 73. Auto de fecha 1 de
agosto de 2012, aprobando la liquidación del crédito, suscrito por el Juez Julián Galvis Olaya. Folio 74: Auto de fecha agosto 13 de 2012, ordenando la liquidación de costas, fijando como agencias en derecho la suma de $11.186.349, equivalentes al 9% a favor de la parte demandante, suscrito por el Juez Julián Galvis Olaya. Folio 76: Memorial suscrito por la demandante Martha Cecilia Nieto Atehortua, de fecha 21 de
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA agosto de 2012, solicitándole al Juez 4 Laboral del Circuito que “se sirva ordenar el fraccionamiento del título judicial, en dos, uno para el Doctor Argiro Monsalve Builes, quien me representó en este, por el valor del 40% de las condenas; y el otro, para mí, por el valor del 60% de las condenas, de acuerdo al pacto verbal de pago de honorarios profesionales que hicimos.- Lo anterior porque entre mi apoderado y yo ha habido conflictos y quiero que los pagos queden perfectamente claros. En consecuencia, le revoco a mi apoderado RAMÓN HORACIO RÚA PÉREZ, la facultad para recibir y por esta razón solicito el fraccionamiento del título judicial”. Folio 79: Escritura Pública No. 1946 del 21 de agosto de 2012, otorgada ante la Notaría 4 del
Circulo de Ibagué, por la cual se revocó el poder general conferido por la señora Martha Cecilia Nieto Atehortua al señor Ramón Horacio Rúa Pérez. Folio 85: Auto de fecha 22 de agosto de 2012, suscrito por el Juez Julián Galvis Olaya, mediante el cual resuelve dejar sin valor legal el poder que le había sido conferido al apoderado actor Dr. Argiro Monsalve Builes, y ordena el fraccionamiento del depósito judicial existente, ordenando pagar a favor de la demandante Martha Cecilia Nieto Atehortua el 60% esto es la suma de $81.287.467.64; a favor del apoderado Dr. Argiro Monsalve Builes, el restante 40% esto es la suma de $54.191.645.09. El saldo del depósito por la suma de $44.520.887,26 a nombre del proceso para ser devuelto a la entidad demandada. Folio 86: Comunicación de la Orden de Fraccionamiento o Conversión de fecha 23 de agosto de 2012, suscrito por el Juez Julián Galvis Olaya y la Secretaria del Juzgado, Nancy Acosta Angarita. Folio: 87: Memorial suscrito por el señor Ramón Horacio Rúa Pérez, solicitando información al Juez 4 Laboral del Circuito de Ibagué, sobre lo ocurrido dentro del proceso 2008-00597. Folio: Auto de fecha 19 de septiembre de 2012, suscrito por el Juez Julián Galvis Olaya, dando respuesta al derecho de petición del señor Rúa Pérez. ANEXO No. 3: Consta de 33 folios correspondientes a la segunda instancia del proceso ordinario laboral No. 2008-00597 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Ibagué.
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ANEXO No. 4: Consta de 22 folios, correspondiente al Incidente de Regulación de Honorarios Profesionales presentado por el abogado Argiro Monsalve Bules, el cual fue declarado improcedente por el Juez 4 Laboral del Circuito de Ibagué, mediante auto del 30 de agosto de 2012, al considerar que el trámite para el cobro de los honorarios es el regulado por el Art. 2 del C.P. Laboral y de la S.S., es decir debe iniciar un proceso ejecutivo, en forma independiente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente indagación preliminar, de conformidad de lo prescrito en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Marco normativo. De conformidad con el artículo 150 del Código Disciplinario Único, la investigación tiene como fin verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a
la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado. Ahora, los artículos 73 y 210 de la misma norma establecen que la terminación de procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Del asunto a tratar.- Se evalúa la Indagación Preliminar adelantada contra los
doctores JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO y CARLOS FERNANDO CORTÉS
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA REYES, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en virtud de la queja presentada en su contra por los presuntos delitos de prevaricato por acción y omisión, y denegación de justicia al momento de ordenar la terminación y archivo en la investigación disciplinaria surtida en contra del doctor JULIAN GALVIS OLAYA, en calidad de Juez Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, para la época de los hechos; proceso adelantado con el Radicado No. 2013-00802. Así entonces, es oportuno precisar que los hechos descritos en la queja signada por el
señor RAMÓN HORACIO RÚA PÉREZ, no constituyen falta disciplinaría alguna, toda vez que del estudio hecho al material probatorio allegado de la indagación preliminar ordenada por esta Superioridad mediante auto adiado el 12 de junio de 2014, encuentra esta Sala que no es procedente continuar con las diligencias disciplinarias, toda vez que estamos en conocimiento de una queja, donde el hecho reprochable disciplinariamente no existió y además, no se debió iniciar la actuación dentro del asunto de marras al discutir una providencia judicial adoptada dentro de un proceso disciplinario diferente al sub examine aun mas cuando el mismo se encuentra surtiendo el trámite de segunda instancia ante esta misma Superioridad; lo anterior, toda vez que al observar el escrito de denuncia, se tiene plena certeza de que el querellante lo que busca es atacar la decisión de terminación y archivo dictada por los disciplinables el día 12 de marzo de 201412, proveído adoptado en la investigación disciplinaria surtida con el Radicado No. 2013-00802 en contra del doctor JULIAN GALVIS OLAYA, en calidad de Juez Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, para la época de los hechos. De tal forma, teniendo en cuenta que contra dicho proveído el señor RAMÓN HORACIO RÚA PÉREZ, interpuso recurso de alzada mediante escrito del 21 de marzo de 201413, dentro de un proceso disciplinario diferente, es totalmente 12 Folios 11 – 19 c. anexos. 13 Folio 20 c. anexos.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA improcedente surtir un segundo estudio por parte de esta Superioridad, más cuando se tiene conocimiento de que dicho recurso de alzada procedió a concederse mediante auto del 1 de abril de 201414, y que correspondió su conocimiento en esta Colegiatura al doctor NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO. Por lo tanto, ha de considerarse que del análisis probatorio se concluye que no se presentó falta disciplinaria alguna, pues los aspectos debatidos al interior del disciplinario, son objeto de discusión en el trámite de la segunda instancia, al igual que otros aspectos referidos en la queja que también se debaten dentro del disciplinario adelantado con Radicado No. 2013-00802-01; de tal forma, teniendo en cuenta que se discute un asunto sometido a consideración dentro de un proceso disciplinario diferente al sub examine, no se debió iniciar o proseguir con las presentes diligencias, además que el hecho atribuido nunca existió, pues se estaría discutiendo un fallo proferido por una Seccional de la Judicatura en dos procesos disciplinarios diferentes. Respecto al actuar del doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, se avizora que su actuar se limitó a suscribir la decisión aprobada según acta No. 000008 del 12 de marzo de 2014; de tal manera, al denotarse del material probatorio que se surte el conocimiento por esta Superioridad del recurso de alzada interpuesto contra dicha
decisión por parte del doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, es de terminar y archivar las diligencias contra dicho operador judicial, pues no se debió iniciar la actuación dentro del asunto de marras además que el hecho atribuido nunca existió, pues hasta el momento se discute una providencia judicial adoptada dentro de dos procesos disciplinarios diferentes. Así entonces, esta Sala habrá de terminar las diligencias disciplinarias por estar plenamente probado que primero, el hecho atribuido no existió; y en segundo lugar, no se debió iniciar la actuación dentro del asunto de marras al discutir una providencia judicial adoptada dentro de un proceso disciplinario diferente al sub examine; de tal 14 Folio 21 c. anexos.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA manera, las presuntas conductas imputadas a los funcionarios investigados no son reprochables disciplinariamente, tal como lo refiere el artículo 73 de Ley 734 de 2002: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinarlo. En cualquier etapa de la actuación disciplinarla en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el Investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía Iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión
motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” Por lo tanto es procedente el consecuente archivo de las diligencias, en aplicación del artículo 210 del Código Único Disciplinario, que indica: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En consecuencia y sin que amerite la exposición de más argumentos, es claro que ningún reproche disciplinario merece la actuación de los investigados con relación a este asunto, dado que el hecho atribuido por el quejoso no existió y además, no se debió iniciar la actuación dentro del asunto de marras al discutir una providencia judicial adoptada dentro de un proceso disciplinario diferente al sub examine aún más cuando el mismo se encuentra surtiendo el trámite de segunda instancia ante esta misma Superioridad; por lo tanto, no encontrando esta Sala mérito para proceder las diligencias disciplinaria contra de los doctores JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO y CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, y mucho menos para formular cargo alguno, de tal forma, se dispondrá la terminación del procedimiento, y de contera el archivo definitivo de las presentes diligencias, con observancia de lo previsto en los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único, tal como se dispondrá en la resolutiva.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 14
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201401329 00
Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En mérito de lo expu
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