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CSDJ - F11001010200020140133100ADJUNTA20141016161943-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140133100ADJUNTA20141016161943-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., octubre ocho de dos mil catorce Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No: 110010102000201401331 00 Aprobado en Acta No. 085 de la misma fecha. ASUNTO Decidir si se termina o no la investigación disciplinaria iniciada a la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ÁLVAREZ, en calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Antioquia. CONDUCTA INVESTIGADA Al resolver la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Fernando Saldarriaga Cadavid contra la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ÁLVAREZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 24 de abril de 2014, ordenó expedir copias para que se investigara el comportamiento de la citada funcionaria, por la presunta mora en que pudo incurrir, “por casi cuatro años”, para decidir el proceso ordinario instaurado por el mismo Saldarriaga Cadavid contra Luz Adriana Ortiz Arcila y Cía. S en C.S. y Natalia Saldarriaga Ortiz. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 24 de junio de 20141, esta Corporación, conforme con lo dispuesto en el artículo 150 del Código Único Disciplinario, abrió indagación preliminar respecto de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA

ÁLVAREZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, con el propósito de establecer la ocurrencia de la conducta y determinar si es constitutiva de falta o si se ha actuado al amparo de alguna causal excluyente de responsabilidad. Para tal efecto, se dispuso: (i) Por Secretaría de la Sala, se allegaran copias de las actas de nombramiento y posesión de la disciplinable, así como sus antecedentes; (ii) copia de las estadísticas laborales del despacho de la disciplinable desde el mes de noviembre de 2009 a abril de 2014 y, (iii) se ordenó la notificación de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ÁLVAREZ, a efectos de que presentara las explicaciones a que hubiese lugar. 1 Folio 15 Pl. Mediante oficio No. OSG-4333 del 3 de julio de la presente anualidad2, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió duplicado del acta de posesión en encargo y propiedad de la disciplinable. De otra parte, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, mediante oficio del 25 de julio de 20143, remitió el reporte estadístico de las actuaciones surtidas en la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, específicamente de las estadísticas reportadas por la Magistrada disciplinada, correspondiente al periodo comprendido entre el 11 de noviembre de 2009 y 30 de abril de 2014, en el cual se indican, entre otras, las cifras de los ingresos y egresos, inventarios generales, reparto y decisiones de fondo e interlocutorias surtidas en el periodo mencionado.

A través de auto del 6 de agosto de la presente anualidad, el Magistrado que funge como ponente, ordenó trasladar del proceso No. 201303175 00, con destino a este expediente, el oficio UDAEOF14-1682, del 28 de julio de 2014, suscrito por la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual informó la diferencia porcentual del reparto que se presentó entre el despacho de la Magistrada disciplinable y los demás Magistrados que integran la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, desde enero de 2007 a junio de 2014. CONSIDERACIONES 2 Folios 19 al 24 Pl. 3 Folios 32 a 34 Adjunta CD. De acuerdo con los artículos 256-34 de la C. P. y 112-35 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Tribunales Superiores, entre otros funcionarios. La potestad disciplinaria se entiende, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las

actuaciones estatales...”6. Por lo tanto, el derecho disciplinario constituye un “…mecanismo para prevenir conductas contrarias al cumplimiento recto del servicio público y leal de la función pública…”7. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: 4 “Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley”. 5 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”

6 Sentencia C-028/06 7 Corte Constitucional, sentencia C-653/01. “…Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código…”.

Resulta, en consecuencia, imperioso analizar si la conducta de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ÁLVAREZ, constituye falta disciplinaria susceptible de reproche por parte del poder sancionador del Estado, administrado por esta Corporación. Descendiendo al caso concreto, analizados en perspectiva de conjunto8 los diversos medios de convicción arrimados al plenario, desde ahora se pronostica decisión favorable para el disciplinado, puesto que en sentir de la Sala, su conducta no constituye falta disciplinaria y al amparo de los artículos 73, 164 y 210 del Código Disciplinario Único, es procedente la terminación del proceso: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. 8 Art. 141 Ley 734 de 2002: “Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica”. “Artículo 164. Archivo definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3° del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada”. “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación

disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Ahora, en el Derecho Disciplinario, como también ocurre en el derecho penal, se establecen principios alusivos a la prueba. En efecto, el Código Disciplinario Único9, prescribe que toda decisión interlocutoria debe fundarse en prueba legalmente producida y aportada al proceso, y en ese entendido, se han consagrado entre otro medios de pruebas, el testimonio, los documentos, la confesión, el peritaje y la inspección, los cuales para su 9 “Artículo 128. Necesidad y carga de la prueba. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado. Artículo 129. Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio. Artículo 130. Medios de prueba. Modificado por el art. 50, Ley 1474 de 2011. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario.

Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que los regulen, respetando siempre los derechos fundamentales. Artículo 131. Libertad de pruebas. La falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos”. validez precisan de que su aducción se cumpla de acuerdo con los lineamientos dados por la Ley 600 de 2000. Asímismo, el operador disciplinario cuenta con plena autonomía para establecer los elementos del tipo disciplinario y la responsabilidad del investigado con cualquiera de los medios de convicción que sean compatibles con la naturaleza del derecho disciplinario, es decir, que rige la libertad probatoria y, en ese mismo sentido, deben practicarse las pruebas que comprometen la responsabilidad del disciplinado, como las que le son favorables. Es decir, resultan de trascendencia para la dogmática probatoria en el campo disciplinario, principios como la necesidad de la prueba, la libertad probatoria, la imparcialidad y el adelantamiento de una investigación integral. Y para definir el valor de las pruebas recaudadas, de vital importancia resulta ser el apotegma establecido por el legislador disciplinario en el sentido de que su valoración debe hacerse de manera conjunta, acudiéndose al sistema de la sana crítica. “Las pruebas no deben ser consideradas aisladamente, sino solo entre ellas: porque, cuantas veces una prueba sea contradicha o siquiera resulte invalidada por otra, deja de certificar”10.

“Art. 140. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica”. Entendiendo por sana crítica, como aquel sistema, en el cual “…el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia”11. 10 Pietro Ellero, Trattati criminal, Bolonia, Fava e Garagnani, 1875m, pág. 254. 11 Sentencia C-202 de 2005. La Corte Constitucional, ha indicado que “…la motivación del fallo comporta la obligación del juez de exponer las razones que lo llevan a declarar probados determinados hechos, y la sana crítica circunscribe esas razones a criterios lógicos (o, valga redundar, razonables), basados en la ciencia y la experiencia. La importancia de la motivación como garantía de interdicción de arbitrariedad y supuesto imprescindible para el control de legalidad de las actuaciones estatales12, mediante el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción ha sido resaltada por esta Corte en innumerables ocasiones, y en tiempos recientes ha llamado la atención de la doctrina y la teoría de la argumentación jurídica”13. En esas circunstancias, surge la obligación para el operador judicial de hacer un análisis objetivo sobre cada uno de los medios de convicción arrimados a fin de establecer si lo expuesto por cada uno de ellos se ajusta a la verdad verdadera o si, por el contario, surgen incoherencias o incongruencias que impiden su aceptación como tal, de acuerdo con el análisis que en conjunto

con los demás medios de convicción recaudados debe realizarse. En el caso concreto, se cuenta con el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia14, mediante el cual se ordenó la expedición de copias origen de la presente actuación y el reporte estadístico de la gestión adelantada en el despacho al que pertenece la 12 La jurisprudencia en la materia es amplia. Por su claridad y relevancia en el marco de la interdicción de la arbitrariedad a partir de la motivación, se recomienda consultar los fallos SU-250 de 1998, T-576 de 1998, C-836 de 2001, C-252 de 2001. Consultar, además, T-302 de 2008, T-857 de 2007, T-797 de 2006, T-292 de 2006 en los que se resalta la importancia de la motivación en relación con los principios del debido proceso, acceso a la administración de justicia, publicidad, interdicción de la arbitrariedad, en distintos escenarios. 13Sentencia T-1015 de 2010, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 14 Sentencia Sala Civil Corte Suprema de Justicia. M.p. Fernando Giraldo Gutiérrez. 23 de abril de 2014. Magistrada disciplinable, frente a los cuales debe la Sala tomar una posición, lógicamente bajo el análisis de cada uno de ellos. En el fallo de tutela referido, se indicó que la controversia de la acción de amparo se centró en establecer si la Magistrada GLORIA PATRICIA MONTOYA ÁLVAREZ¸ vulneró las prerrogativas alegadas, al retardar injustificadamente el pronunciamiento pendiente dentro de la contienda que

originó la queja, dado que el proceso de simulación de compraventa de Luis Fernando Saldarriaga Cadavid, fue repartido el 28 de octubre de 2009, para que se desatara el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia del 25 de septiembre de 2009, emitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, el cual ingresó al despacho de la Magistrada disciplinable el 3 de mayo de 2010, sin que al 24 de abril de 2013 se hubiera emitido decisión. Aunado a lo anterior, se indicó que la última actuación registrada en la página de la Rama Judicial, referida a la expedición de la certificación para la cancelación del arancel judicial, data del 19 de marzo de 2014. Bajo las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, consideró que en el caso analizado, se acreditó que los términos para fallar, en segunda instancia, el proceso ordinario, se encontraban ampliamente vencidos, pues el expediente ingresó al despacho de la Magistrada disciplinable el 3 de mayo de 2010, y a la fecha del fallo de tutela15, transcurrieron con solvencia más de los cuarenta días que prevé para el efecto el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil. 15 Sentencia Sala Civil Corte Suprema de Justicia. M.p. Fernando Giraldo Gutiérrez. 23 de abril de 2014. Dijo, que el caso sometido a consideración de la Magistrada GLORIA PATRICIA MONTOYA ÁLVAREZ, no ostentaba un grado de complejidad que justificara la tardanza en la definición del asunto, ya que el tema ha sido

ampliamente versado a nivel doctrinal y jurisprudencial como lo es la simulación de un contrato de compraventa, concluyendo que se superó en exceso el término para fallar, y en ese sentido, afectó el debido proceso y el acceso efectivo y eficaz a la administración de justicia. Teniendo en cuenta las apreciaciones y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se hace necesario revisar la información aportada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, con el propósito de establecer si las causas generadoras de la presunta mora, tienen algún factor determinante que justifique el trámite dado al recurso de apelación impetrado por el señor Luis Fernando Saldarriaga Cadavid contra la sentencia de primera instancia, al interior del proceso ordinario civil. De acuerdo con los reportes realizados por la Sala 012 Civil del Tribunal Superior de Medellín entre el 1º de noviembre de 2011 y el 30 de abril de 2014, se puede apreciar que se efectuaron 39 informes trimestrales, en los cuales se consigna información relacionada con los siguientes trámites: (i) Primera y única instancia; (ii) segunda instancia; (iii) procesos con sentencia o decisión que ponga fin a la instancia y trámite posterior; (iv) providencias dictadas; (v) respuestas de recursos contra las providencias dictadas por el despacho; (vi) audiencias realizadas y, (vii) otros asuntos como lo son los procesos disciplinarios contra los empleados del despacho, impedimentos, recusaciones. Así las cosas, en atención a la magnitud de los hechos denunciados y, tratándose de un cuestionamiento al adecuado y eficaz funcionamiento de la

administración de justicia, la Sala tendrá en cuenta para efecto de la decisión, las estadísticas indicadas en el reporte desde el año 2010 de manera detallada, para dilucidar si existieron causas o circunstancias que de alguna manera justifiquen la demora en el trámite del recurso de apelación mencionado.

GESTIÓN ESTADÍSTICA SALA CIVIL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN MG. GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAEZ ACTUACIONES 201016 2011 2012 2013 201417

Primera y única instancia 12 68 73 40 11 Segunda instancia 47 237 217 308 76 Procesos con sentencia o decisión que ponga fin a la instancia y 2 12 13 13trámite posterior Providencias dictadas 15418 81419 97420 113421 22222 Respuestas de recursos contra las providencias dictadas por el 2 21 28 20 4 despacho Audiencias 45 212 222 133 41 Otros asuntos como lo son los 1 9 11 36 3 procesos disciplinarios contra los empleados del despacho, 16 Información correspondiente al primer trimestre de 2010. 17 Información correspondiente al primer trimestre de 2014. 18 Ítems que contienen el resultado: (i) Autos Interlocutorios 332; (ii) autos de sustanciación 55; (iii) sentencias 40; (iv) Aclaraciones y Salvamentos 27. 19 Ítems que contienen el resultado: (i) Autos Interlocutorios 238; (ii) autos de sustanciación 216; (iii) sentencias 211; (iv) Aclaraciones y Salvamentos 147.

20 Ítems que contienen el resultado: (i) Autos Interlocutorios 293; (ii) autos de sustanciación 274; (iii) sentencias 202; (iv) Aclaraciones y Salvamentos 199. 21 Ítems que contienen el resultado: (i) Autos Interlocutorios 363; (ii) autos de sustanciación 380; (iii) sentencias 151; (iv) Aclaraciones y Salvamentos 383. 22 Ítems que contienen el resultado: (i) Autos Interlocutorios 65; (ii) autos de sustanciación 45; (iii) sentencias 50; (iv) Aclaraciones y Salvamentos 60. impedimentos, recusaciones Recursos decididos por - 9 13 13superiores. Total Actuaciones 263 1382 1551 1697 157 Antes de evaluar el fondo del asunto, es necesario tener en cuenta que en principio, el retardo no justificado, es constitutivo del fenómeno de la mora, proceder que va en contravía de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando impone el cumplimiento de ciertos y precisos principios, que orientan la prestación del servicio público y habilitan la intervención del Juez Disciplinario. Ellos son: “Art. 4. Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. “Art. 7. Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser

diligentes en la sustentación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia”. En ese orden, el artículo 154 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, prohíbe al funcionario judicial retrasar o diferir el despacho de los asuntos a su cargo y torna imperativa la estricta sujeción al respeto por los términos procesales: “Artículo 154. Prohibiciones. A los funcionarios y empleados de la rama judicial, según el caso, les está prohibido: (...) Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.” Así las cosas, la mora, la inactividad o el retraso, sin duda actúan como barreras que perturban el logro de la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva al producir, como efecto nocivo, la falta de confianza en la justicia por parte de los ciudadanos, lo cual viene a deslegitimar la tarea de la función judicial. Los principios de eficiencia y celeridad, inherentes a la función judicial, se ven ostensiblemente resquebrajados cuando se dilatan, difieren o retrasan las decisiones, lo que puede ser imputable a los operadores jurídicos, con la nociva incidencia para el derecho fundamental al debido proceso que asiste a los administrados. La Jurisdicción Constitucional sobre el tema ha precisado23: “(...) Una de las fallas más comunes y de mayores efectos nocivos en la administración de justicia es, precisamente, la mora en el trámite de los procesos y en la adopción de las 23 Corte Constitucional. Sentencia T-546 de 1995.

decisiones judiciales, la cual en su mayor parte es imputable a los jueces. La mora judicial no sólo lesiona gravemente los intereses de las partes, en cuanto conlleva pérdida de tiempo, de dinero y las afecta sicológicamente, en cuanto prolonga innecesariamente y más allá de lo razonable la concreción de las aspiraciones, y los temores y angustias que se derivan del trámite de un proceso judicial, sino que las coloca en una situación de frustración y de desamparo, generadora de duda en cuanto a la eficacia de las instituciones del Estado para la solución pacífica de los conflictos, al no obtener la justicia pronta y oportuna que demanda. La mora injustificada afecta de modo sensible el derecho de acceso a la administración de justicia, porque éste se desconoce cuándo el proceso no culmina dentro de los términos razonables que la ley procesal ha establecido, pues una justicia tardía, es ni más ni menos, la negación de la propia justicia. La mora judicial constituye una conducta violatoria del derecho al debido proceso (...)”. En conclusión, la actividad procesal es un devenir dialéctico, un proceso lógico y coherente de etapas procesales que se siguen las unas a las otras, diseñadas para el logro de los principios orientadores de la Administración de Justicia, lo cual impone a las partes intervinientes la sujeción a precisos y determinados términos, que no son ajenos a la actividad del juez. Al punto, ha dicho la Corte Constitucional lo siguiente: “(...) La actividad procesal está planeada para cumplirse en momentos determinados y preclusivos con el fin de asegurar su continuidad ordenada, al punto que un acto no resulta posible si

no se ha superado la oportunidad en que debe ejecutarse otro anterior, y así sucesivamente, pero una vez clausurada cada etapa se sigue inexorablemente la siguiente, aunque se hayan omitido las actividades señaladas para esa ocasión. Desde este punto de vista, el proceso es un sistema de ordenación del tiempo dentro del cual los diferentes sujetos procesales deben cumplir las actividades requeridas por la ley, las cuales constituyen actos preparatorios para la resolución de las pretensiones de las partes, a través de la sentencia. La oportuna observancia de los términos judiciales, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa el acceso a la justicia, al hacer efectivo el derecho a obtener la pronta resolución judicial, se integra al núcleo esencial del derecho al debido proceso (...)”24 Ahora bien, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones y antecedentes jurisprudenciales, deviene claro para poder concluir que un funcionario judicial efectivamente incurre en falta disciplinaria por el hecho de retardar las gestiones y decisiones correspondientes, debe establecerse la inexistencia de circunstancias justificantes. En el caso concreto es importante tener en cuenta las cifras aludidas en el análisis estadístico de la gestión adelantada por la Magistrada GLORIA PATRICIA MONTOYA ÁLVAREZ, 24 Corte Constitucional. Sentencia T546 de 1995. pues allí se puede evidenciar cual fue la carga laboral asumida desde el momento en el cual le correspondió conocer del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario civil. En primer lugar, como apreciación general se tiene que la funcionaria

disciplinable tuvo una carga laboral desde el año 2010 a 2014, de 330 procesos anuales, dentro de los cuales se profirieron decisiones interlocutorias y de fondo ascendiendo a 5050, tal como se puede apreciar en el extracto de la información anterior, lo cual de entrada permitiría colegir que la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ÁLVAREZ, tuvo una amplia carga laboral y en respuesta a ello un adecuado y eficaz desempeño de sus funciones. Ahora bien, de acuerdo con el acervo probatorio recaudado, se encuentra acreditado que el retardo no puede imputarse a negligencia o descuido de la servidora judicial, pues en el período de mora registró una considerable producción, al punto que tuvo un promedio de 2.4 interlocutorios diarios, lo cual resulta de dividir los 1573 providencias entre los 670 días hábiles, además, de los 915 autos de sustanciación emitidos en ese lapso, ello independiente de las 653 audiencias y Salas a las que debió concurrir la Magistrada, lo cual sin duda le demandaba tiempo y dedicación y le hacía imposible resolver todos los asuntos dentro del término establecido por la ley. Así las cosas, la Sala debe advertir que no se encuentra demostrado que la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ÁLVAREZ, en su calidad de la Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, actuó de manera deliberada o con la intención de retardar el trámite del proceso civil de simulación de compra venta, por el contrario, lo evidenciado es la disposición de la funcionaria por dar trámite a los asuntos sometidos a su

conocimiento, al punto de decidir y proferir decisiones de fondo en el número indicado anteriormente. Aunado a lo anterior, es preciso resaltar que la Magistrada disciplinable tuvo para las vigencias 2010, 2011 y 2014, una carga laboral adicional a la de sus compañeros de Sala, tal como lo indica la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, a través del oficio No. UDAEOF14-1682 del 28 de julio de 201425, cuando indicó que para el 2010 el promedio de ingreso en los despachos de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín fue de 298 procesos, pero al de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ÁLVAREZ, ingresaron 345 procesos, generando una variación del 16% adicional. En cuanto al año 2011, el promedio fue de 391 procesos por despacho, pero al de la Magistrada disciplinable fue de 331 y, para el 2014, por despacho fueron 187 procesos y al de la doctora MONTOYA ÁLVAREZ, fueron repartidos 217, representando un incremento del 16%. En ese orden de ideas, verificada la carga laboral como las estadísticas de producción de la doctora MONTOYA ARBELÁEZ, sin duda alguna puede sostenerse que se ha configurado la causal excluyente de responsabilidad de la fuerza mayor, pues le era imposible evacuar todos los asuntos que tenía a su cargo, por encontrarse ocupada en resolver los otros. La fuerza mayor, según el Código Civil se define como “el imprevisto a que no se puede resistir...”26 y, así como en este caso, la congestión de la mayoría de los despachos del país, sino son todos, es un hecho notorio

25 Folio 40 Pl. 26 Artículo 64 del Código Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley 95 de 1890. imposible de evitarse por los diseñadores de la política judicial y menos aún por los operadores de la justicia que con escaso personal deben afrontar múltiples pleitos que le impiden despacharlos de manera oportuna o dentro de los exiguos términos otorgados por la Ley. Materializada entonces, la causal eximente de responsabilidad, dado que la conducta se consumó por fuerza mayor, al amparo del artículo 28-1 de la Ley 734 de 2002, habrá de excluirse de reproche a la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, pues, se reitera, la mora al interior del proceso instaurado por el señor Luis Fernando Saldarriaga Cadavid, no se ocasionó de manera culposa ni intencional, como tampoco se le podía exigir lo imposible. Posición que, de antaño, ha sido sostenida por esta Sala: “En este orden de ideas, como quiera que el caso bajo estudio corresponde a una falta que se soporta sobre la existencia de un elemento normativo, consistente en que el retraso o la negación de la prestación del servicio sea “injustificada”, situación que según la propia ley implica un juicio de exigibilidad, que conlleva a la valoración ex ante de la posibilidad de obrar de los sujetos disciplinables, de tal forma que, en caso de no ser exigible, justifica la omisión y resulta irrelevante para el derecho disciplinario. Justamente como en este caso la irregularidad no trasciende en la afectación de los deberes funcionales, pues acudiendo a criterios de razonabilidad,

entre ellos la producción estadística del despacho cuestionado y, en especial, la actitud positiva y manifiesta del funcionario judicial frente al asunto afectado por la conducta omisiva y en estado de retraso, la Sala dispondrá la terminación de la acción la actuación disciplinaria, ordenando el archivo definitivo de la investigación disciplinaria”27. En consecuencia, como la disciplinada no actuó con culpabilidad, conforme con lo establecido en 7328, 16429 y el 21030 de la Ley 734 de 2002, se terminará de la actuación en favor de la doctora MONTOYA ARBELÁEZ. Sin necesidad de otras consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

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