CSDJ - F11001010200020140133200ADJUNTA20140819112251-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140133200ADJUNTA20140819112251-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201401332 00 Aprobada según Acta de Sala N° 061 de la misma fecha. Ref. Funcionaria única instancia. Magistrada Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué. ASUNTO Procede esta Sala a evaluar el mérito probatorio de las diligencias de indagación preliminar seguidas en contra de la doctora MABEL MONTEALEGRE VARÓN, en condición de Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué. HECHOS El origen de la presente actuación se encuentra constituido por la queja instaurada por el recluso1 ISAID ALBERTO ANGULO, por medio de escrito 1 Se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario Coiba de Ibagué. dirigido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima2, entidad que lo remitió a esta Superioridad a través de oficio N° 0318 del 22 de mayo siguiente3, con el fin de que se investiguen posibles irregularidades cometidas por la doctora MABEL MONTEALEGRE VARÓN, en condición de Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, al decidir incidente de desacato promovido con ocasión de la acción de tutela que interpuso contra CAPRECOM EPS y el INPEC, la
cual fue fallada en su favor por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué. Las presuntas irregularidades que le atribuye a la mencionada funcionaria las hace consistir en el hecho de que la denunciada contaba con las pruebas necesarias para afirmar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de CAPRECOM EPS, perjudicándose su salud con la decisión que censura, para lo cual aspira a que se revise la decisión proferida en su favor por el Juzgado 5º de Familia de Ibagué.
ACTUACIONES PROCESALES
1. Mediante auto del 4 de junio de 2014, esta Corporación ordenó la práctica de diligencias de indagación preliminar. Para dichos efectos, se dispuso acreditar la condición de la Magistrada denunciada, notificarla de la presente decisión y obtener informe de la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué sobre el trámite dado en esa Corporación a la acción de tutela interpuesta por el señor ISAID ALBERTO ANGULO contra la EPS CAPRECOM. 2 Fechado el 8 de mayo de 2014 (fls.4 a 6). 3 Fl. 1.
2. Fue así como la Secretaría de la honorable Corte Suprema de Justicia mediante oficio Nº 4157 del 26 de junio del año que avanza, remitió la documentación demostrativa de la condición de Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué de la doctora MABEL
MONTEALEGRE VARÓN4.
3. El Secretario de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, a través de escrito del 26 de junio de 2014, informó que en esa Corporación
cursó el trámite de consulta del incidente de desacato promovido por el señor ISAID ALBERTO ANGULO contra CAPRECOM EPS, radicado con el número 2013-00601-01, el cual fue decidido el 30 de abril de 2014, y devuelto el expediente al Juzgado de origen el 2 de mayo siguiente5.
4. Una vez notificada personalmente6 la funcionaria denunciada del inicio de las diligencias de indagación preliminar, se pronunció sobre los hechos que ocupan la atención de esta Corporación7.
Manifestó que se atenía a lo decidido en providencia emitida el 30 de abril de 2014, en la cual “se dejó sin valor y efecto el proveído del 4 de abril hogaño proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, para en su lugar ordenar se resolviera la incidencia (sic) integrando al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec-Coiba”. Allegó copias de esta decisión8. 4 Cfr. fls. 17 a 18 (actas de nombramiento y posesión). 5 Cfr. fl. 28. Adjuntó copias de la decisión indicada (fls. 29 a 35). 6 El 11 de julio de 2014 (fl. 69). 7 Cfr. fl. 72. 8 Cfr. fls. 73 a 79.
5. La Secretaria Judicial de la Corporación en constancia del 23 de julio último, remitió al despacho la actuación para la decisión correspondiente9.
CONSIDERACIONES La competencia para conocer del presente asunto, está dada por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley
270 de 1996. Le corresponde decidir a la Sala si existe mérito para abrir investigación disciplinaria en contra de la doctora MABEL MONTEALEGRE VARÓN, en condición de Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, o en su defecto, procede la terminación de la actuación. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala recordará que la finalidad de la consulta del incidente de desacato, es que el superior del funcionario que lo decidió con la imposición de sanción, revise dicho trámite y determine entonces, si debe ser revocada o no, tal como lo establece el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991: “…Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. 9 Cfr. fl. 80. El conocimiento de trámite como el anterior, fue el asumido por la doctora MABEL MONTEALEGRE VARÓN, en condición de Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, al corresponderle decidir en grado de consulta la determinación proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué el 4 de abril de 2014, dentro del incidente de desacato
promovido por el señor ISAID ALBERTO ANGULO contra CAPRECOM EPS. Es decir, a la mencionada disciplinable sólo le correspondía verificar la legalidad del trámite del incidente anotado, para entonces, decidir si la sanción de arresto de 3 días y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales impuesta por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué al gerente regional de CAPRECOM EPS, debía confirmarse o por el contrario, revocarse. Contando la presente indagación con la providencia que no fue del agrado del quejoso, esto es, la proferida el 30 de abril de 2014 por la doctora MONTEALEGRE VARÓN, para esta Superioridad ningún incumplimiento a sus deberes funcionales puede atribuírsele, es decir, no existen elementos de juicio que permitan afirmar que incurrió en falta disciplinaria, pues lo que se infiere de dicha decisión es un análisis coherente y razonable de los hechos y de las pruebas recaudadas para llegar a la conclusión que no era posible confirmar la sanción, pues no podía tomarse una decisión de fondo en dicho incidente, porque no se valoró la conducta de la Directora del Inpec de Picaleña, “quien también se encontraba obligada a dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela”, es decir, se trata de decisión cobijada por la autonomía funcional que gobierna las actuaciones de los funcionarios judiciales en el ámbito del cumplimiento de sus deberes. Para que no quede duda del anterior razonamiento, conveniente se hace recordar lo expuesto por la citada Magistrada en dicha providencia: “…hay que tenerse en cuenta que el cumplimiento de la
orden impuesta en sentencia constitucional debe ser armónica y continua en su ejecución; y en el presente caso, al habérsele impuesto mediante fallo del 12 de diciembre de 2013, carga a las dos accionadas, es decir, tanto a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec Picaleña a través del área de sanidad como al Director de Caprecom EPSS, deben de manera conjunta y coordinada, disponer la atención médica continua y oportuna de Isaid Alberto Angulo, sin que sea permisible un cumplimiento parcial del deber impuesto…”10. No podía entonces el trámite indicado estar ausente de la protección de garantías constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa, en los términos consagrados en la Constitución Política11, que fue lo efectivamente cumplido en la decisión referenciada por la funcionaria disciplinable al ordenar adelantar dicho trámite incidental dando oportunidad a las dos entidades accionadas y vinculadas a la acción de tutela a pronunciarse respecto del alegado incumplimiento de la orden dada en el fallo y no considerándose para efectos de establecer si se incurrió en desacato a una sola de las accionadas, esto es, a CAPRECOM EPS. 10 Cfr. fls. 77 a 78. 11 Artículo 29. Sobre las facultades que tiene el funcionario que conoce del incidente de desacato, ha expresado la honorable Corte Constitucional: “…el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en
desacato, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento; (vii) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas; (viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”12. La conclusión a la que ha llegado esta Superioridad en torno a la ausencia de falta disciplinaria por parte de la Magistrada disciplinable, encuentra apoyo jurisprudencial en lo puntualizado por la Corte Constitucional en torno a la autonomía judicial en materia de valoración probatoria, explicando que la misma escapa a la competencia del juez disciplinario. Así por ejemplo, en la Sentencia T-056 de 200413, consignó: “...la valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado 12 Sentencia T-652 de 2010. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. Subraya fuera de texto. 13 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra. a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a
través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales. Aceptar lo contrario implicaría además, admitir la existencia de una tercera instancia casi virtual, porque su decisión si bien modifica la valoración realizada por el funcionario correspondiente, no tiene incidencia en la decisión.” 14. (Negrillas fuera del original). En el anterior orden de ideas, las conducta por la cual se denunció disciplinariamente a la doctora MABEL MONTEALEGRE VARÓN, no existió, pues en momento alguno incurrió en infracción de deberes funcionales, en prohibiciones, o que se hubiera extralimitado en sus funciones, o se encontrare en cualquiera otra de las hipótesis que conforme a lo normado en los artículos 22, 23 y 196 del CDU, configuran la existencia de falta disciplinaria, pues ha quedado demostrado que la decisión censurada por el quejoso acaeció en ejercicio de sus deberes funcionales, para el caso analizado, en su condición de Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, y por ende, se impone, en los términos de los artículos 73 y 210 del CDU, decretar la terminación de la actuación y por consiguiente su archivo. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus 14 Sobre este punto pueden consultarse también, entre otras, las sentencias SU -132 de 2002, T100 de 1998, y T422 de 1994. atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR LA ACTUACIÓN seguida en contra de la doctora MABEL MONTEALEGRE VARÓN, en condición de Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué y disponer el archivo material del expediente, tal y como se dijo en precedencia.
NOTIFíQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial