CSDJ - F11001010200020140133500ADJUNTA20140710083553-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140133500ADJUNTA20140710083553-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 09 de julio de 2014 Aprobado según Acta No. 049 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201401335 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionantes: Fiscalía Segunda Local de Cali y Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar en esa misma ciudad.
Tema: Diligencias en averiguación contra Orgánicos de la Policía Nacional de Cali –Valle del Cauca.
Decisión: Adscribe a la Jurisdicción
Ordinaria Penal. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a definir el conflicto negativo de competencias, suscitado entre la Justicia Ordinaria – en cabeza de la Fiscalía Segunda Local de Cali y la Justicia Penal Militar, representada por el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar ubicado en esa misma ciudad, con ocasión del conocimiento de las diligencias penales en averiguación de responsables contra miembros de la Policía Nacional de la ciudad de Cali -Valle, por los presuntos delitos de Abuso de Autoridad por Acto Arbitrario o Injusto y Lesiones Personales.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicado No. 110010102000201401335 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES.
ANTECEDENTES Hechos. De conformidad con la denuncia penal instaurada por el señor CARLOS ALBERTO PEREIRA PALTA, el día 11 de noviembre de 2013 ante la U.R.I. de la Fiscalía General de la Nación –ubicada en el centro de la cuidad de Cali, por los hechos ocurridos el día 10 de noviembre de 2013, narrando el denunciante que “MI ESPOSA ACABA DE TENER BEBE Y LE ESTÁN CUIDANDO LA DIETA EN LA CASA DE LA MAMÁ DE ELLA EN EL BARRIO ALFONSO LÓPEZ, Y ANOCHE YO ESTABA DONDE ELLA Y CUANDO SALÍ PARA DONDE MI MAMÁ POR AHÍ CERCA, A ESO DE LAS 7:00PM, HABÍA CAMINADO DOS CUADRAS CUANDO LA POLICÍA ME PARÓ Y ME DIJO QUE UNA REQUISA, ENTONCES YO ME PARÉ Y ALCÉ LOS BRAZOS Y ME REQUISARON Y NO ME ENCONTRARON NADA, LUEGO ME PIDIERON LA CÉDULA, PERO COMO ANDABA EN PANTALONETA NO LLEVABA LA BILLETERA Y NO TENÍA LA CÉDULA, ENTONCES ME ESPOSARON Y EMPEZARON A ULTRAJARME Y ME TIRABAN PARA TODOS LADOS Y YO LES DECÍA QUE POR QUÉ ME HACÍAN ESO SI YO NO ESTABA HACIENDO NADA NI ME HABÍAN ENCONTRADO NADA, ENTONCES COMO YO IBA
CON UN AMIGO CRISTIAN, ENTONCES LES DIJE QUE ESPERARAN QUE ÉL IBA A LA CASA DONDE MI MUJER POR LA CÉDULA, Y DECÍAN QUE NO Y TRATABAN DE TIRARME AL PISO Y ME TRATABAN MAL CON PALABRAS Y ME GOLPEABAN, Y ME PASARON DONDE OTROS PATRULLEROS Y ELLOS EMPEZARON TAMBIÉN A PEGARME Y ME SUBIERON A UNA CAMIONETA DE LA POLICÍA JUNTO A CRISTIAN, Y CUANDO LLEGAMOS A LA ESTACIÓN ABRIERON LA PUERTA Y EN ESE MOMENTO LLEGARON DOS PATRULLEROS EN MOTO Y ENTRARON A CRISTIAN A LA ESTACIÓN Y LUEGO ME ENTRARON A MI Y COMO A LA MITAD DEL PASILLO UNO DE LOS PATRULLEROS ME PEGÓ UN BOLILLASO EN LA BOCA Y ME REMATÓ CON OTRO EN LA CABEZA, Y SE PERDIÓ, Y CUANDO VIERON QUE SE ME CAYÓ UN DIENTE Y EMPECÉ A VOTAR MUCHA SANGRE SE CALMARON Y DEJARON DE PEGARME Y AHÍ SI ME DECÍAN QUE ME ECHARA AGUA Y QUE ME LIMPIARA Y EN ESE MOMENTO LLEGÓ MI MAMÁ Y MI PAPÁ Y EN UNA PATRULLA NOS LLEVARON A TODOS HASTA EL HOSPITAL JOAQUÍN PAZ BORRERO Y ALLÁ NOS DEJARON Y AL RATO ME VOLVIERON A LLEVAR A LA ESTACIÓN A HACERME FIRMAR PARA CONSTAR DE QUE YO HABÍA ESTADO AHÍ”. Se ordenó ese mismo día de formulación de denuncia, realizar sobre el denunciante la respectiva
valoración médico legal1. 1 Folios 1 a 4 c.o.
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201401335 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES.
Las diligencias fueron conocidas primigeniamente por la Fiscalía Segunda Local de Cali, Despacho que el día 25 de noviembre de 2013 emitió el respectivo Programa Metodológico, profiriendo luego resolución fechada 19 de mayo de 2014, por medio de la cual se desprendió de la competencia para conocer del asunto denunciado, arguyendo que “el ámbito de competencia de la jurisdicción material ha sido uno de los aspectos sobre los cuales la Corte Constitucional se ha visto obligada en mayor medida a pronunciarse en sus diferentes providencias. Sobre el particular, la Máxima Guardiana de la Carta ha sostenido, que la competencia de la jurisdicción penal militar se determina esencialmente por la relación directa existente entre la conducta punible investigada por el miembro de la Fuerza Pública y las funciones constitucionalmente asignadas a ésta. En el caso que nos ocupa, no existe ruptura del nexo causal entre dicha conducta y su relación con el servicio que lo traslade a la órbita de competencia de la jurisdicción penal ordinaria. Del mismo modo lo ha consagrado expresamente el Constituyente
primario y el legislador. De ésta forma, la causalidad entre la conducta desplegada y su relación con el servicio, garantiza el objeto de la institución, así como su carácter excepcional”, ordenó así su remisión ante la Justicia Penal Militar2. Una vez el presente asunto en conocimiento del JUZGADO 156 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, por auto adiado 29 de mayo de 2014, igualmente declaró su falta de competencia para conocer del asunto penal de marras, sustentando ello en alguna jurisprudencia y los artículos 2 y 3 del Código Penal Militar, argumentando que “la relación del delito con la prestación del servicio, está definida a partir de una derivación directa e inequívoca con la función policial, conforme a la misión asignada por la Constitución, la Ley y los reglamentos, No se trata, por tanto, de una relación circunstancial o de proximidad con el servicio, como –para el caso que nos ocupa-, sino que se requiere del delito investigado que traiga su origen, o encuentre su raíz en la prestación del servicio, entendido éste conforme al precepto constitucional que le es dable a la Policía Nacional en el artículo 218 Superior” (Sic). Expuso que “el fuero militar no puede cobijar a quienes realizan conductas punibles no acatando los deberes de protección y garantía asumidos por el Estado Colombiano y señalados expresamente para la Policía Nacional en el artículo 218 de la Carta Magna, aunque el gendarme este en servicio pues 2 Folios 5 a 7 c.o.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES. esto no lo faculta para buscar de manera irregular causarle perjuicios a los ciudadanos o faltar a la verdad en los documentos públicos; así mismo sino se encuentra claro el actuar policial es decir existe un manto de duda sobre este, le corresponde a la justicia ordinaria asumir dicha investigación”.
Finalmente indicó, que “en el caso en concreto, si el policial involucrado en los hechos denunciados posiblemente utilizó su investidura para al parecer lesionar brutalmente a un ser humano, tal proceder es cuestionable, y no puede convertirse en una patente de Corzo la eventualidad de no portar la cédula de ciudanía para golpear en el rostro a una persona, tumbarle piezas dentales e impactar su cabeza con la tonfa u otro elemento dentro de una instalación policial donde por lo general existen un sinnúmero de uniformados quienes podían contribuir a reducir de ser el caso a una persona bien sea persuadiéndolo o incluso utilizando la fuerza física, por ello los hechos denunciados de llegar a ser ciertos rompen el nexo con el servicio, toda vez que dentro de nuestras funciones policiales no está lesionar a la comunidad o violentarlos de manera irracional (podemos utilizar la fuerza mas no la violencia o la brutalidad)”, ordenando así, remitir el expediente a esta Superioridad para lo pertinente, en cumplimiento del artículo 112 de la Ley 270 de 19963.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como se dejó reseñado en precedencia, se trata de determinar la autoridad competente para conocer de la denuncia penal instaurada contra ORGÁNICOS DE LA POLICÍA NACIONAL de la ciudad de Cali –Valle del Cauca, por los presuntos delitos de Abuso de Autoridad por Acto Arbitrario o Injusto y Lesiones Personales, ocurridos contra el señor CARLOS ALBERTO PEREIRA PALTA, el día 10 de noviembre de 2013. Así pues, en tanto la atribución Constitucional asignada a esta Colegiatura como Juez de Conflictos (numeral 6 del artículo 256), permanece incólume, se realizará de cara al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el estudio pertinente a la actuación penal que ahora nos ocupa en estudio con el objeto de definir 3 Folios 8 a 10 c.o.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES. la competencia jurisdiccional para conocer el asunto, en garantía de los derechos y prerrogativas de quienes intervienen en la misma.
Fuero Militar - Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio. Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente
instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio –artículo 221 de la Constitución Política y que tales punibles deben ser investigados y juzgados por Jueces y Tribunales Castrenses, bajo las directrices establecidas en el Código Penal Militar. En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones4. Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de esos Tribunales, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo N°2 de 1995 – artículo 1. Así, resulta que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido 4 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero
militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES. cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública.
Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse: “a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto
que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria” (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis” (resalta la Sala). Ahora, el “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada”. Caso concreto. Se dirime el conflicto negativo de competencias, suscitado entre la Justicia Ordinaria – en cabeza de la Fiscalía Segunda Local de Cali y la Justicia
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Penal Militar, representada por el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar ubicado en esa misma ciudad, con ocasión del conocimiento de las diligencias penales en averiguación de responsables contra miembros de la Policía Nacional de la ciudad de Cali -Valle, por los presuntos delitos de Abuso de Autoridad por Acto Arbitrario o Injusto y Lesiones Personales, ocurridos sobre el señor CARLOS ALBERTO PEREIRA PALTA, el día 10 de noviembre de 2013. Para poner en contexto el caso bajo estudio, se tiene que el señor PEREIRA PALTA, en compañía de un amigo, siendo las 7:00 pm, fue abordado en el Barrio Alfonso López de la ciudad de Cali, por agentes de la Policía Nacional, quienes luego de requisarlo le solicitaron su documento de identificación el cual no portaba, toda vez que lo había dejado en casa de su suegra de donde había salido momentos antes y a donde nuevamente se dirigía, solicitando a los policiales permitieran a su amigo ir por su documento de identificación para ser mostrado, no permitiendo ello los Agentes, quienes procedieron a esposarlo y a maltratarlo verbal y físicamente, conduciéndolo a la Estación de Policía, donde otro Agente le propinó un golpe en su rostro y luego otro
en la cabeza con la tonfa de dotación, produciéndole con el primer impacto la perdida de una pieza dental y con ello un sangrado abundante. De la solución. El Fuero Militar, como institución permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas y se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política – modificado por el Acto Legislativo No. 2 de 1995. “Artículo 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”
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A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 1407 de 2010, vigente para la época de los hechos, de la siguiente manera: “Ley 1407 de 2010. Código Penal Militar.
Artículo 1. Fuero Militar. De los Delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales serán integradas por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o retiro. Artículo 2. Delitos Relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, y los reglamentos les ha asignado. Artículo 3. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio”. Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el Fuero Penal Militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber: 1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo y 2. Un elemento funcional, el cual consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución
Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.
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Sobre el primero de los aspectos señalados, se tiene conforme al acervo probatorio obrante en el plenario que el sujeto objeto de investigación penal, se desempeñaban como agente policial para la época de los hechos en averiguación, por lo que se considera cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley, para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, esto es la calidad de miembros de la institución policial. Entonces, la anterior razón lleva a centrar la discusión en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por los indiciados y los actos, para determinar si guardan relación o no con el servicio. En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a los tipos de delitos típicamente militares y los comunes que guardan
relación con el mismo servicio, conservando la concordancia con las reglas previstas en las sentencias C-358 y C-561 de 1997-, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 2, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la Jurisdicción Penal Ordinaria. Ahora, respecto al artículo 2 de la precitada Ley 1407 de 2010, enuncia aquellas situaciones que son de la competencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. La norma en cuestión señala: “Artículo 2. Delitos Relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, y los reglamentos les ha asignado”. Bajo la anterior premisa, la correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia para determinar a través de una
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES.
sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-806 de 2000, reiterando la sentencia C-358 de 1997, señaló: “La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a mas de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentado que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. EI segundo , tiene que ver más con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquellas , o duda sobre en qué órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria. (...)” (Subrayado fuera de texto). En ese entendido, para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció con relación al servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre el miembro de la fuerza pública y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible
debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero más aún, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea la cual en sí misma constituye un desarrollo legítimo de los acometidos de la Fuerza Pública. La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de algunas normas del Código Penal Militar, específicamente las referidas al fuero militar, al declarar inexequibles algunas expresiones “con ocasión del servicio” señaló: un delito está relacionado con el servicio, únicamente en la medida en que haya sido cometido bajo la esfera funcional
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES. asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Al respecto indicó: “(…) La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son
únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacionalmantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la Fuerza Pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico (…) En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública.“(…) Además del elemento subjetivo -ser miembro de la fuerza pública en servicio activo-, se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar: el delito debe tener relación con el mismo servicio.“(…)No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado, aquél, voluntaria o culposamente , la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de
desvirtuar el uso legítimo de la fuerza. Justamente a este tipo de conductas se orienta el Código Penal Militar y se aplica el denominado fuero militar. La legislación penal militar, y el correspondiente fuero, captan conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero que no obstante tienen como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial. La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES. extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría
en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial5. (...)”. Efectivamente, tal y como ha sido reiterado en diversas oportunidades por esta Corporación, la Corte Constitucional en sentencia T-298 de 2000, al replicar la citada jurisprudencia y recordar los alcances de la expresión “relación con el servicio” y la inexequibilidad de algunas normas del Código Penal Militar, señaló: “11. Conforme a lo anterior, la extensión del fuero penal militar a conductas que están más allá de los delitos estrictamente relacionados con el servicio representa una vulneración a la limitación que impuso el Constituyente al ámbito de aplicación de la justicia penal militar. En tales circunstancias, los argumentos expuestos conducen inevitablemente a la declaración de inconstitucionalidad de las expresiones “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo, o de sus deberes oficiales” incluida en el artículo 190; “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo”, contenida en los artículos 259, 261, 262, 263, 264 y 266; “con ocasión del servicio o por causa de éste” comprendida en el artículo 278; y “u otros con ocasión del servicio”, incluida en el artículo 291 del Código Penal Militar. En efecto, en todos estos casos el Legislador extendió el ámbito de competencia de la justicia castrense más allá de lo constitucionalmente admisible, por lo cual la Corte retirará del ordenamiento esas expresiones, en el entendido de que la justicia penal militar sólo se aplica a los delitos cometidos en relación con el servicio, de acuerdo con los términos señalados en el numeral precedente de esta sentencia [C358/97)”. En consecuencia, solo en
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