CSDJ - F1100101020002014013380020171116065539-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F1100101020002014013380020171116065539-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación Nº 110010102000201401338 00 Aprobado según Acta N° 93 de esta misma fecha ASUNTO Procede la Sala a evaluar la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá.
ANTECEDENTES
1. De la queja:
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M.P. JUIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Radicado No. 110010102000201401338 00 Correspondió por reparto a este Despacho la queja presentada por la señora María Martínez de Rosas, de fecha 29 de mayo de 2014, por medio de la cual hace referencia a la incursión del doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, en una presunta mora dentro del proceso disciplinario seguido en contra del abogado Luis Alberto León Mejía, radicado bajo el No. 201100557. (v. fls. 1 a 11).
ACTUACIÓN PROCESAL
Investigación Disciplinaria.
1. Al estar debidamente identificado el posible autor de la falta disciplinaria mediante proveído de fecha 6 de julio de 2015, visible a folios 6 a 8 del dossier, se dispuso abrir investigación disciplinaria, contra el doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, a fin de verificar la posible conducta en la cual pudo incurrir el funcionario, en virtud a las irregularidades por la posible mora al interior del proceso disciplinario seguido en contra del abogado LUIS ALBERTO LEÓN MEJÍA, radicado bajo el No. 201100557, por cuanto según el quejoso, desde el 20 de noviembre de 2013, se le dijo se fijaría fecha para llevar a cabo audiencia, y ha pasado más de 5 meses y no ha recibido citación alguna. (v. fls. 6 a 8)
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2. Dentro del citado proveído se ordenaron como pruebas las que se consideraron legalmente conducentes y pertinentes para efectos de verificar los hechos materia de la queja, igualmente se dispuso la notificación al funcionario de la citada decisión, conforme lo ordena el art. 101 de la Ley 734 de 2002. 2.1. El auto de apertura fue debidamente notificado al disciplinado por medio de comisionado y en forma personal el 12 de agosto de 20151, quien mediante escrito adiado del 25 de agosto de 2015, presentó escrito contentivo de su medio de defensa, arguyendo que la queja no permite establecer con precisión y uniformidad los motivos objeto de la misma, pues inicialmente solicita se adelante el caso por él como Magistrado y posteriormente pide ser trasladado el proceso a la ciudad de Bogotá, asunto totalmente terminado el 4 de agosto de 2015 con terminación y archivo, en la respectiva audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual no asistió la denunciante, a pesar de haber sido citada, por lo cual pide, le sea archivada la presente invetigación al no haber incurrido en ninguna falta.
Aludió no ser posible tramitar dentro de los términos de ley los procesos a cargo, pero todo ello se debe a la excesiva carga laboral, la cual se incrementó con la entrada en vigencia de las Leyes 1123 de 2007 y 1474 de 2011, las cuales
hacen referencia a las investigaciones contra abogados, debiendo preparar el Magistrado las diferentes audiencias de pruebas y calificación provisional, así como las de juzgamiento, al igual que las investigaciones contra auxiliares de la justicia, sin tener en cuenta la escasa planta de personal, afectando así de manera ostensible la instrucción y decisión no sólo de los procesos contra los profesionales del derecho sino los restantes trámites como son los asuntos 1 V. fl. 35 3 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JUIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201401338 00 disciplinarios contra jueces, fiscales, tutelas, habeas corpus, comisiones, entre otros. Esgrimió el hecho de haber tenido que celebrar un contrato de alquiler de equipo de computo, a efectos de colocárselo a un asistente como apoyo, atendiendo la escasa infraestructura, así como la planta de personal, para lo cual elevó escritos ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, a efectos que estudiaran la viabilidad de ampliar la misma, todo en aras del mejoramiento de los despachos y del suyo propio. Finalmente solicitó tener presente, su desenvolvimiento profesional como Magistrado, la última calificación integral realizada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de abril 8 de 2014, en donde obtuvo como puntaje integral 92.00, siendo esta satisfactoria (excelente), debiéndose destacar
el factor eficiencia o rendimiento que fue de 40.00 puntos, factor calidad de 34.20 y factor organizacional de 18; así mismo la estadística por él rendida, en donde se puede denotar su excelente desempeño. (v. fls. 35 a 85) 2.2 Dentro de la presente etapa de investigación, se allegaron las siguientes pruebas: 2.2.1 Oficio emanado de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, por medio de la cual remite certificación y el listado historico de los sueldos devengados y acumulados por el funcionario desde el año 2011 hasta el 2015. (v. fl. 13, 233 y 24) 4 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JUIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201401338 00 2.2.2. Oficio emanado de la Secretaría General de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, por medio del cual hace una relación temporal de las actuaciones desplegadas al interior del proceso disciplinario con radicado No. 201100557 00 así: a. 17-06-11, recibida queja b. 22-06-11, repartido y asignado por reparto al Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández c. 13-07-11, se dispuso apertura de proceso disciplinario y se fija fecha para el día 13 de septiembre de 2011 a fin de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. d. 02-09-11, se dio orden de dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de
2007. e. 12-10-11, pasa al despacho del Magistrado para decidir f. 14-10-11, se declara persona ausente al doctor LUIS ALBERTO LEÓN MEJIA y se designa el respectivo defensor de oficio. g. 01-11-11, se ingresa el caso al despacho h. 8-11-11, se fija el día 15 de marzo de 2012 para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. i. 15-03-12, se llevó a cabo la audiencia y se dispuso oficiar al Juzgado 2
Promiscuo de Familia de Duitama j. 02-08-12, se ordenó por parte del Magistrado a la secretaría, dar cumplimiento a las órdenes dadas en la audiencia del 15-03-12 k. 04-07-13, ingresa asunto al despacho. l. 29-07-13, se emite auto, disponiendo dar la información requerida por la quejosa y se siga dando cumplimiento a lo dispuesto en audiencia del 1503-12. 5 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JUIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201401338 00 m. 29-11-13, pasa proceso al despacho, n. 03-12-13, se emite auto disponiendo oficiar a la Notaría 1º del Círculo de Duitama, en aras de recaudar más elementos probatorios. o. 05-05-14, se remitió el caso a los despachos creados por descongestión,
avocando el conocimiento el Magistrado Luis Wilson Báez Salcedo. p. 24-11-14, sed ingresó nuevamente al despacho del doctor José Oswaldo Carreño Hernández. q. 12-12-14, Se dispuso ordenar nuevamente oficiar a la Notaria Primera del Círculo de Duitama. r. 29-05-15, se ingresa el caso al despacho del Magistrado Carreño Hernández. s. 4-09-15, se dispone fijar fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 2 de julio de 2015. t. 02-07-15, se lleva a cabo audiencia, en donde no compareció el disciplinado, fijándose como fecha para la celebración de la misma el 0408-15. (v. fls. 13 a 21 y cuaderno anexo) 2.2.3. Impresión de las estadísticas reportadas por el Magistrado Carreño Hernández, por los periodos investigados, a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. (v. fls. 86 a 88 y Cd) Individualización funcional, identificación del Funcionario y Antecedentes
Disciplinarios: a. Certificado de antecedentes disciplinarios expedidos por la Secretaria Judicial de esta Corporación, en donde señala que el Magistrado aquí
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investigado, no tiene ninguna sanción disciplinaría ni como funcionario, ni como abogado. (v. fls. 95 y 96) b. Constancia emitida por la Secretaría de esta Corporación, por medio de la cual informan que el disciplinado funge como Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, allegando para el efecto copias de los Acuerdos de nombramiento y acta de posesión. (v. fls. 89 a 93) c. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, en donde indica que el querellado no registra sanciones, ni inhabilidades vigentes. (v. fl. 94)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la Competencia La Sala es competente para conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y los artículos 3 y 156 de la Ley 734 de 2002.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en 7 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201401338 00 lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto 8 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JUIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201401338 00 legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. - De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes
(...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente el funcionario disciplinable incurrió –y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que le es aplicable. Por otra parte, dispone el artículo 161 del Código Disciplinario Único que cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos o vencido el término de la investigación, se evaluará el mérito de la investigación y se formulará pliego de cargos contra el investigado, o en su defecto se ordenará el archivo de la actuación.
2. Problema Jurídico Ahora bien, la presente investigación disciplinaria tuvo su origen en la queja que en su momento presentara la señora MARÍA MARTÍNEZ DE ROSAS con el objeto
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JUIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201401338 00 que se investigara al funcionario que tuvo a su cargo el proceso Disciplinario seguido contra el abogado Luis Alberto León Mejía, radicado bajo el No. 201100557 00, por existir una presunta mora en su gestión. Con el fin de establecer si el inculpado incurrió en alguna falta disciplinaria, por las irregularidades suscitadas al interior del trámite disciplinario atrás referido, esta Sala dirigirá su estudio hacia tal fin, con el objeto de poder determinar si es necesario imputarle cargos al funcionario o por el contrario archivar las diligencias.
3. Del caso en concreto: Cuando se avoca el estudio de la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta ante todo, que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró expresamente el artículo 125 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Lo anterior tiene su respaldo en que el Estado está obligado o tiene el deber de obtener los fines que le encomendó el Constituyente, como son la realización efectiva y material de los derechos de los asociados, para lo cual el Estado en ejercicio de su poder de decisión y de coacción, se organiza de manera que pueda responder ante sus asociados.
Es así como la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, establecieron entre sus principios el de la celeridad, el de la gratuidad, el de la eficiencia, el de la moralidad, el de la imparcialidad, los cuales, como es obvio, apuntan a que cuando los administrados hagan uso de ella encuentren resolución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna. 10 República de Colombia Rama Judicial
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De otra parte, la propia ley en comento, para salvaguardar éstos, en su artículo 153 elevó a la calidad de deberes, con el ánimo de que se tuviera un control sobre los funcionarios judiciales, dado que de la buena aplicación de éstos por parte de quienes integramos el poder judicial, depende el que la justicia sea
eficaz, hasta tal punto que la propia ley expresó que el incumplimiento de los deberes es considerado como falta disciplinaria, tal como se desprende de la lectura del artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Entonces nótese cómo la totalidad de los deberes enumerados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, lo que busca es que el servicio judicial sea eficiente, real, rápido, oportuno, imparcial, de tal suerte que cuando el administrado acuda a él, sienta la satisfacción de sus intereses, pues sólo de esta manera se logrará que efectivamente la administración de justicia sea o adquiera el carácter de esencial que la ley le dio. Es esta la razón por la cual, los administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes, pues sólo en la medida en que se acaten puede cumplir con el fin y la misión encomendada por el Constituyente. En este orden de ideas, una vez surtida la etapa de la investigación disciplinaria y encontrando suficientes el caudal probatorio existente al interior del dossier para tomar una decisión de fondo, la Sala permite concluir, desde ya, que ninguna irregularidad, puede atribuírsele al investigado, dentro de la actuación que como Magistrado desplegó en el trámite del proceso Disciplinario radicado bajo el No. 201100557 00 interpuesto en contra del abogado LUIS ALBERTO
LEÓN MEJÍA.
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Radicado No. 110010102000201401338 00 Es palmario que el Dr. CARREÑO HERNÁNDEZ, tuvo a su cargo el conocimiento del proceso disciplinario referido en inciso anterior, desde el 22 de junio de 2011 cuando le llegó el caso a su despacho hasta el 4 de agosto de 2015, data en la cual emitió la decisión de fondo, es decir, estuvo a su cargo 938 días hábiles, lo que conllevaría a pensar que el citado funcionario incurrió en mora en el trámite del asunto; empero existen unos justificantes de la demora procesal, que deberán ser analizados con sumo cuidado conforme lo indicado por la Corte Constitucional en su sentencia, y de acuerdo al material probatorio recaudado al interior de proceso, partiendo de la base que la existencia objetiva del incumplimiento de un término procesal no conlleva necesariamente a imputar responsabilidad disciplinaria contra el querellado. Lo anterior, por cuanto si bien el proceso ha durado a cargo del disciplinado 938 días hábiles, también lo es, que durante ese lapso, se presentaron otros sucesos que justifican la demora, como son las funciones propias de su cargo, la congestión del despacho, factores personales, organizacionales del despacho, las inasistencias a las audiencias por parte del investigado, lo que conllevó a que se tuviera que designar defensor de oficio y esperar a su posesión, como la remisión del caso a descongestión, entre otros, debiéndose restar el tiempo que estuvo el asunto a cargo del Magistrado de descongestión, esto es, 146 días, para un total de días de mora 792.
Ahora bien, reiterando la existencia de la mora por un periodo de 792 días hábiles en emitir decisión de fondo al interior del proceso disciplinario radicado bajo el No. 201100557 00, tardanza ésta que no puede verse justificada en 12 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JUIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201401338 00 forma exclusiva por la producción mostrada por el Magistrado aquí investigado, tenemos que para proceder a imputarle cargos al funcionario, se debe acudir al elemento subjetivo, como es, que la falta de pronunciamiento frente a la alzada obedeciera al desinterés del querellado en el asunto en concreto. Verificando el material probatorio allegado al plenario, encontramos que el funcionario para la fecha en la cual asumió el conocimiento del proceso, tenía al despacho un promedio de 785 procesos disciplinarios de abogados y funcionarios, así como las acciones de tutela, sin contar con los procesos a su despacho como nuevos, debiéndose respetar los ingresos para fallo y las audiencias, pues de acuerdo a la misma ley, los términos de entrada y turnos deben ser respetados, más cuando el caso no tenía prelación para ser analizado previo a los demás que ya se encontraban de tiempo atrás al despacho. Además de lo anterior, como se puede entrever de la documental aportada como elementos probatorios, el Magistrado cada vez que ingresaba el caso al
despacho, no duraba con él más de 8 días en emitir un pronunciamiento, es decir, profería las decisiones dentro de los términos de ley; ahora bien, si las audiencias programadas al inicio no se pudieron evacuar, ello obedeció a la inasistencia del allí disciplinado, más no fue causa del investigado, lo que conllevó a varios aplazamientos e incluso la designación de un defensor de oficio, haciéndose palmario, la imposibilidad de poder efectuar de manera más pronta alguna determinación de fondo y menos cuando el mismo no era un tema de connotación nacional, relevancia constitucional o importancia meritoria de irrespetar el orden de ingreso de los expedientes al estrado judicial para emitir decisión de fondo o llevar a cabo las diligencias programadas. 13 República de Colombia Rama Judicial
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Del mismo modo, se tiene clara la problemática que afrontaba el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá – Sala Disciplinaria desde antes del año 2011, en lo referente a la altísima congestión Judicial, al punto de elaborarse un sin número de oficios por parte de los Magistrados de esa Colegiatura, dirigidos al Presidente y demás colegas de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Boyacá y Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de poderse tomar las medidas tendientes al mejoramiento de tan preocupante situación. Por lo precedente, no se observa una actitud caprichosa por parte del
disciplinado; pues si bien existió una mora, no lo es menos que la misma se encuentra claramente justificada, más cuando una vez verificada la actuación al interior del proceso disciplinario, el mismo fue radicado el 22 de junio de 2011, y de ahí en adelante tuvo una constante actividad, al punto de tener como actuaciones importantes las plasmadas en la relación probatoria relacionada en el punto 2.2 de este proveído, haciéndose la salvedad que el caso fue debidamente terminado en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 4 de agosto de 2015, diligencia a la cual no asistió la acá quejosa, aun cuando se le comunicó de esa actuación. De acuerdo con lo anterior, desde que el proceso ingresó por reparto al despacho del investigado y hasta el momento en el cual se dio por terminado el mismo, se tiene que el caso, tuvo una actividad procesal acorde a la naturaleza del caso; sin embargo, hay que entender por parte de esta Colegiatura que el 14 República de Colombia Rama Judicial
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Seccional de Boyacá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, presentaba una gran carga laboral. Como se ha planteado, y establecido en realidad el tiempo de la demora en el trámite del asunto disciplinario, pues una vez verificada la documental, el caso fue terminado el 4 de agosto de 2015, por lo cual entra esta Sala al análisis de las estadísticas rendidas por el funcionario durante el periodo en que tuvo a su
cargo el caso, las cuales fueron remitidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, encontrando el siguiente rendimiento:
DÍAS LABORADOS TOTAL
PERIODO (INTERLOCUTORIOS Y SENTENCIAS) 22 de julio de 2011 a 2086 792 2.6 4 de agosto de 2015 De acuerdo a lo precedente, tenemos que en el lapso de la mora investigada, el doctor CARREÑO HERNÁNDEZ, profirió 2086 decisiones de fondo, lo que arroja un promedio diario de 2.6 providencias por día, claro está, reiterase, sin incluir las acciones de tutela, las cuales en virtud de la ley tienen un trámite preferente, como tampoco los autos de sustanciación, asistencias a sesiones de audiencias y de Salas de decisión, productividad ésta que a todas luces es satisfactoria, por lo que también hay que tener en cuenta dicho ítem como causal de justificación. Respecto del asunto objeto de estudio por esta Sala, la Corte en sentencia T220 de 2007 concluyó que “la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias 15 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JUIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201401338 00 especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de
la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.” Igualmente, frente al asunto en comento, como precedentes de esta Corporación, el Dr. Angelino Lizcano Rivera, dentro de los procesos 2009-3107 y 2008-1437, archivó las diligencias, con base en varios ítems que se encuentran fundados constitucionalmente, decisiones que fueron aprobadas en Sala 115 del 6 de octubre de 2010. Es pertinente traer a colación, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, que en sentencia C-713 de 2008, con ponencia de la Magistrada, doctora CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, al realizar la revisión previa del proyecto de ley estatutaria No. 023/06 Senado y No. 286/07 Cámara “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, precisó que: “Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que, como lo ha considerado esta Corporación, ‘la eficacia de la justicia no debe ser entendida únicamente como la capacidad de los operadores judiciales de producir un alto volumen de decisiones finales en los procesos que tramitan, que es sin lugar a dudas un aspecto importante, sino que es necesario tomar en consideración también otros elementos, y en particular evaluar la aptitud del aparato judicial para efectivamente amparar los derechos y deberes que están involucrados en una demanda de justicia de parte de los ciudadanos’.
…Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el 16 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JUIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201401338 00 encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad”. En consecuencia, con lo hasta aquí probado se puede establecer que el comportamiento del citado funcionario se encuentra justificado, haciendo que su proceder no lo haga responsable de falta disciplinaria por la sencilla razón de que nadie está obligado a lo imposible, por lo cual, la decisión a proferir no puede ser otra distinta que decretar la terminación del procedimiento, según lo dispone los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, y archivar definitivamente las diligencias, conforme a lo ordenado en el artículo 164 ibídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia el archivo definitivo de las presentes diligencias adelantadas contra el doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ en su calidad para la época de los hechos de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.
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SEGUNDO: No obstante que contra la presente providencia no procede recurso, se dispone la notificación de la misma, por secretaría proceda de conformidad.
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