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CSDJ - F11001010200020140133900ADJUNTA20150723081945-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140133900ADJUNTA20150723081945-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015). Aprobado según Acta Nº 55 de la misma fecha. Proyecto Registrado el catorce (14) de julio de dos mil quince (2015).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. 110010102000201401339 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a pronunciarse respecto del mérito de la indagación preliminar seguida contra la doctora MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá. HECHOS Tienen como génesis las presentes diligencias, la queja interpuesta por el doctor José José de los Ríos Cabrales, quien en su condición de Juez Segundo Penal Municipal de Florencia, puso de presente las posibles irregularidades cometidas por la doctora MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, al interior del proceso adelantado en su contra, con el radicado 2012 00011 00. Afirmó en el escrito de queja, que al interior del precitado proceso sancionatorio adelantado en su contra, la funcionaria investigadora (ahora aquejada), junto con su auxiliar judicial, Libira Goretty Vargas Parrasí, lo han

venido requiriendo en varias oportunidades para que desista de las pruebas por él solicitadas –y ya decretadas--, consistentes en recibir el testimonio de los señores Linio Losada Trujillo y José Alberto Cortés Barragán, por cuanto no han comparecido. De allí que la Magistrada en audiencia celebrada el 28 de enero de 2014, le dijo al ahora quejoso “que ella no podía esperar toda la vida a un testigo, y que me correspondía a mi (en mi condición de investigado) hacer comparecer a mis testigos” hecho que generó el inconformismo, toda vez que la carga de prueba corresponde al Estado y no a quienes se someten a su facultad jurisdiccional, situación por la que cuestiona su imparcialidad y las garantías del proceso al cual se ha sometido. ACONTECER PROCESAL -. El 16 de junio de 2014, se aperturó indagación preliminar con el fin de verificar la existencia de una conducta de relevancia disciplinaria, requiriendo una certificación sobre la calidad de disciplinable de la encartada. De igual manera Se solicitó a la doctora JIMÉNEZ CAUSIL, para que informara por escrito lo que a bien tenga, respecto de los hechos denunciados. -. A folio 21 obra la constancia 0297 – 2014, mediante la cual se certifica que la doctora MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL, presta sus servicios como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, en propiedad, desde el 7 de diciembre de 2011. De igual forma de allegó el acta de posesión y el Acuerdo de Nombramiento

de la precitada funcionaria (fl. 22 y 23) -. De igual forma a folios 38 y 39 del legajo, obra certificado en el cual consta que la investigada no cuenta con antecedentes disciplinarios, ni como funcionaria ni en calidad de abogada. -. Con fecha 30 de julio de 2014, la funcionaria encartada allegó escrito de versión libre, en el cual afirmó: “Es necesario aclarar a la Honorable Magistrada, que desde que avoqué el conocimiento de la actuación antes descrita, así como de todos los procesos que tengo a mi cargo, he dirigido la investigación de los hechos con absoluta imparcialidad y trasparencia, brindando un trato igual a todos los disciplinados y funcionarios judiciales, sin menoscabar el principio de la recta y cumplida administración de justicia. Frente al caso en concreto, manifiesta el doctor JOSE JOSE DE LOS RIOS CABRALES, que el día 28 de mayo de 2014, la suscrita Magistrada le manifestó de manera molesta e imponente que no podía espera toda la vida a un testigo y le correspondía a él hacer comparecer a sus testigos, tal información no resulta cierta teniendo en cuenta que el buen trato es una cualidad que caracteriza la atención en mi despacho, sin olvidar que me encuentro investigando presuntas falta disciplinarias de los funcionarios judiciales, por lo que conservo siempre mi cordialidad sin perder de vista las facultades que me otorga la investidura de Magistrada disciplinaria. El quejoso, hace especifica referencia a la declaración del doctor LINO LOSADA TRUJILLO y el doctor JOSE ALBERTO CORTES BARRAGAN, testigos que fueron

citados en tres oportunidades no siendo posible su comparecencia, pruebas solicitadas por el investigado, razón suficiente por la que hice una observación al doctor JOSE DE LOS RIOS CABRALES, que en aras de su defensa y contradicción que le asiste, era prudente que coadyuvara en la asistencia de los testigos en las fechas señaladas, sin más insinuación y trasfondo que la de imprimir celeridad al proceso que como puede observar el Honorable Superior se apertura desde el año 2012, máxime cuando uno de los declarantes es el señor JOSE WALTER ARTUNDUAGA ORDOÑEZ, empleado del Juzgado que preside el quejoso, de quien también se puede probar que fue debidamente citado en más de una oportunidad y solo hasta el 16 de junio de 2014, fue escuchado su testimonio. Ahora bien, con relación al testimonio del doctor LINO LOSADA TRUJILLO, éste finalmente, se escuchó el 16 de junio de 2014, eso después de haber insistido que en su comunicación se informara que su renuencia a comparecer sin justa causa le acarrearía las consecuencias de Ley. En todo caso, nunca se ha insinuado, constreñido o sugerido al doctor JOSE JOSE DE LOS RIOS CABRALES, desistir o renunciar a las pruebas debidamente decretadas y que se encuentran pendientes por practicar, lo que se hizo fue una proposición de coadyuvar a la comparecencia de los testigos antes mencionados, dado que se trataba de pruebas solicitadas por él y su defensor, y que pese a estar debidamente citados por secretaría de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria, los testigos estaban renuentes a comparecer en las fechas señaladas. Fueron cuatro los autos de sustanciación proferidas por la suscrita, con el fin de insistir y agotar la práctica de las pruebas enunciadas, quedando con ello demostrado que no hay tal parcialidad o imposición de cercenar dichas declaraciones, por el contrario el petitum probatorio del aquí quejoso, se atendió con todo el debido cuidado, diligencia e imparcialidad, precisamente el día 28 de mayo de 2014, se tenía programada diligencia de práctica de los testimonios ya referidos, la cual no fue posible adelantar ante la inasistencia de los mismos, sin embargo oficiosamente esta Magistrada en la misma fecha profiere el auto de sustanciación número 337, mediante el cual se insiste en los testimonio de los

señores JOSE CORTES BARRAGAN, LINO LOSADA

TRUJILLO, JOSE WALTER ARTUNDUAGA ORDOÑEZ Y MARISOL GIRALDO SEPULVEDA”. -. Mediante auto del 8 de septiembre de 2014, se ordenó allegar al expediente el trámite impartido al proceso disciplinario No. 2012 00011 00, certificando si el disciplinado desistió de alguna de las pruebas por él solicitadas, si se recaudaron los testimonios de los señores Lino Losada Trujillo y José Alberto Cortés Barragán y copia del actos de la diligencia adelantada el 28 de mayo de 2014, así como de los oficios citatorios. -. Al respecto, se allegó el oficio del 22 de septiembre de 2014, suscrito por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Caquetá, en el cual se certificó el trámite dado al expediente No. 2012 00011 01, así: “-. Mediante auto del el 1° de agosto de 2013 se formula pliego de cargos al doctor José José de los Ríos, presentando su apoderado de confianza dentro del término los correspondientes descargos y solicitudes probatorias. -. El 20 de septiembre de 2013, se profiere auto decretando las pruebas solicitadas por el defensor; sin embargo, el disciplinado presenta memorial indicando que el despacho no se pronunció frente a una prueba; por lo que posteriormente, se profiere auto de fecha 22 de octubre de 2013, en el cual se resuelve rechazar por inconducente e impertinente la prueba solicitada por la defensa. -. Contra el auto antes mencionado, el disciplinado interpone los correspondientes recursos, siendo resuelto el de reposición el 21 de noviembre de 2013, disponiéndose no reponer la decisión recurrida y concediéndose la apelación ante Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pero además de ello, la Sala verificó que de las solicitudes probatorias se omitió decretar el testimonio de los doctores José Alberto Cortés Barragán y Lino Losada Trujillo, por lo que se procedió a decretarlos dada su conducencia y pertinencia, señalándose en dicha providencia el 11 de marzo de 2014 a las 3:00 y 4:00 p.m., respectivamente. Además se fijó el 12 de marzo de 2014 a las 3:00 y 4:00 p.m.,

para recepcionar el testimonio de José Walter Artunduaga Ordoñez y Marisol Giraldo Sepúlveda, respectivamente. -. Con auto del 29 de abril del año en curso, se dispone obedecer y cumplir lo resuelto por el superior en auto de fecha 12 de marzo de 2014. Además, se señala fecha y hora para recepcionar los testimonios de José Alberto Cortes Barragán, Lino Lozada Trujillo, José Walter Artunduaga Ordoñez y Marisol Giraldo Sepúlveda, los días 19 y 20 de mayo de 2014 a las 3:00 y 4:00 p.m., respectivamente, librándose las comunicaciones de rigor. -. Los doctores Marisol Giraldo Sepúlveda y José Alberto Cortes Barragán, se excusaron para no asistir a la diligencia y Lino Lozada Trujillo y José Walter Artunduaga Ordoñez, no comparecieron por lo que mediante auto de sustanciación N° 337 del 20 de mayo de 2014, la Magistrada sustanciadora insiste en los testimonios de José Alberto Cortes Barragán, Lino Lozada Trujillo, José Walter Artunduaga Ordoñez y Marisol Giraldo Sepúlveda, fijando para tal efecto el día 28 de mayo de 2014 a las 3:00 y 4:00 p.m., para el doctor Lozada Trujillo y el señor Artunduaga Ordoñez, respectivamente; y en cuanto a los doctores Cortes Barragán y Giraldo Sepúlveda, se dispuso oficiarles para que manifestasen su deseo de rendir testimonio bajo certificación jurada, se libraron las correspondientes comunicaciones.

-. Mediante escrito radicado el 21 de mayo de 2014, el defensor de confianza del doctor José José de los Ríos Cabrales, solicitó se reprogramara la diligencia de pruebas señalada para el 28 de mayo, en razón a que debía atender audiencia de juicio oral. -. Mediante auto de sustanciación N° 357 de fecha 28 de mayo de 2014, la Magistrada Ponente accede a la petición de aplazamiento del defensor de confianza y reprograma las diligencias testimoniales para el 16 de junio de 2014 a las 3:00 y 4:00 p.m., respectivamente. Se libraron las comunicaciones de rigor. -. El día 16 de junio de 2014, a las 3:11 y 4:07 p.m., se recibió testimonio a Lino Lozada Trujillo y José Walter Artunduaga Ordoñez, con presencia del doctor José José de los Ríos Cabrales y su defensor de confianza Luis Eduardo Pizo Enríquez. -. Con auto de sustanciación N° 426 del 17 de junio de 2014, la Magistrada Ponente ordena recibir testimonio por certificación jurada a los doctores José Alberto Cortes BarragánFiscal Noveno Seccional y Marisol Giraldo SepúlvedaJuez Primero Penal Municipal de Florencia, concediéndose al disciplinado y su defensor de confianza el termino de 5 días para que allegaran el cuestionario que desearan ser absuelto por los declarantes. -. Con auto de sustanciación N° 525 del 29 de julio de 2014, la Magistrada

Ponente califica las preguntas del cuestionario allegado por el disciplinado para que sean resueltas por los doctores Cortes Barragán y Giraldo Sepúlveda; además, se les concede el término de 10 días a los declarantes para rendir la certificación jurada. -. Mediante escrito del 25 de agosto de 2014 y 27 de septiembre de este mismo año, los doctores Marisol Giraldo Sepúlveda y José Alberto Cortes Barragán, respectivamente, allegan la certificación jurada solicitada Mediante auto de sustanciación N° 694 del 12 de septiembre de 2014, la Magistrada Ponente dispone correr traslado por el término de 10 días a los intervinientes para que presenten sus alegatos de conclusión, encontrándose el expediente en secretaria surtiéndose el término antes ordenado”. -.El día 24 de septiembre de 2014, se recepcionó el testimonio de las doctora Libia Goretty Vargas Parrasi, quien indicó que el día 28 de mayo, la doctora JIMÉNEZ CAUSIL, exhortó al acá quejoso para que impulsara la asistencia del señor José Walter Artunduaga, quien es su empleado. -. En la misma fecha atrás anotada se recibió la declaración del doctor Luis Eduardo Pizo Enríquez, en calidad de abogado defensor del doctor Ríos Cabrales, en el proceso que se adelanta en el despacho de la Magistrada investigada, quien manifestó que ni la magistrada, ni su auxiliar judicial, lo han abordado con el propósito de que renuncie a las pruebas solicitadas dentro del proceso 2012 00011 01.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°1 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, 1Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Así las cosas, se tiene que en el presente caso, el quejoso se muestra inconforme con la presunta coacción realizada por la doctora MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, al interior del proceso adelantado en contra del quejoso, con el radicado 2012 00011

00, a fin de que este renuncie a la práctica de algunos testimonios que habían sido solicitados y decretados. En efecto, se advierte que el 28 de mayo de 2014, la Magistrada encartada, no solo admitió la solicitud de aplazamiento de las diligencias programadas para ese día, a solicitud del defensor de confianza del ahora quejoso, sino que instó a éste último a que colaborara con la administración de justicia y con su propia defensa, en el entendido que impulsara la presencia del testigo renuente. Tal acto, lo acepta la misma magistrada, cuando sostuvo que “El quejoso, hace especifica referencia a la declaración del doctor LINO LOSADA TRUJILLO y el doctor JOSE ALBERTO CORTES BARRAGAN, testigos que 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. fueron citados en tres oportunidades no siendo posible su comparecencia, pruebas solicitadas por el investigado, razón suficiente por la que hice una observación al doctor JOSE DE LOS RIOS CABRALES, que en aras de su defensa y contradicción que le asiste, era prudente que coadyuvara en la asistencia de los testigos en las fechas señaladas, sin más insinuación y trasfondo que la de imprimir celeridad al proceso que como puede observar el Honorable Superior se apertura desde el año 2012, máxime cuando uno de los declarantes es el señor JOSE WALTER ARTUNDUAGA ORDOÑEZ, empleado del Juzgado que preside el quejoso, de quien también se puede probar que fue debidamente citado en más de una oportunidad y solo hasta el 16 de junio de 2014, fue escuchado su

testimonio. En estas condiciones, la manifestación realizada por la Magistrada para que el disciplinado coadyuvara con la administración de justicia e impulsara la práctica de los testimonios requeridos por su defesa, no conllevan a esta Colegiatura Superior razón alguna para movilizar en contra suya el aparato sancionatorio del Estado, porque no se concretó transgresión disciplinaria alguna, y en esas condiciones lo técnico, lo razonable, lo equitativo y además lo justo material es que se le termine la actuación disciplinaria que precautelativamente se le comenzó. Es preciso recordar que dentro de la organización propia del Estado Social de Derecho, los jueces constituyen una parte fundamental, pues a ellos se ha confiado el poder de decidir sobre la libertad, los bienes, el honor y los demás derechos de las personas. Su función, entonces, no puede ser limitada a la tarea de aplicar la norma al caso que le es sometido; modernamente su función va más allá de la concepción de Montesquieu de ser “la boca que pronuncia la ley”. Así las cosas, el deber de dirigir el proceso judicial es una responsabilidad propia de todo Juez, la cual lo vincula no sólo con las partes y los intervinientes, sino también con la sociedad, y el acatamiento de los derechos que se encuentran en juego en los procesos judiciales. En este orden de ideas, el funcionario encargado de orientar y llevar a término un proceso, será socialmente censurado y disciplinariamente sancionado, cuando desatienda los deberes de dirección o incumpla las normas que establecen trámites judiciales y términos para adelantarlos. Sobre esta materia la jurisprudencia ha manifestado:

“El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en nuestro Estatuto Fundamental en su artículo 29, se encuentra en armonía con el derecho a que se administre pronta y cumplida justicia, es decir, en la vigencia y realización del principio de celeridad procesal que debe regir las actuaciones de todos los funcionarios de la Rama Judicial. Por ende, cuando los funcionarios investidos de la potestad de administrar justicia dilatan indefinidamente las decisiones judiciales que deben proferir, incumplen los deberes que les son propios, conculcan el derecho fundamental mencionado y, ocasionan perjuicios a la parte afectada con esa dilación”4. Así las cosas, dentro del proceso disciplinario, no solo se encuentran en juego derechos del investigado, sino que también se inmiscuyen derechos como el acceso a la administración de justicia del quejoso, la seguridad jurídica y el debido proceso. Se debe reconocer que finalmente los testimonios reiteradamente deprecados por la defensa del quejoso, ya fueron recaudados tal y como se desprende de 4 Sentencia T-577 de 1998. la comunicación suscrita por la Secretaria Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá en la cual manifiesta: -. El día 16 de junio de 2014, a las 3:11 y 4:07 p.m., se recibió testimonio a Lino Lozada Trujillo y José Walter Artunduaga Ordoñez, con presencia del doctor José José de los Ríos Cabrales y su defensor de confianza Luis Eduardo Pizo Enríquez. -. Con auto de sustanciación N° 426 del 17 de junio de 2014, la Magistrada

Ponente ordena recibir testimonio por certificación jurada a los doctores José Alberto Cortes BarragánFiscal Noveno Seccional y Marisol Giraldo SepúlvedaJuez Primero Penal Municipal de Florencia, concediéndose al disciplinado y su defensor de confianza el termino de 5 días para que allegaran el cuestionario que desearan ser absuelto por los declarantes. -. Con auto de sustanciación N° 525 del 29 de julio de 2014, la Magistrada Ponente califica las preguntas del cuestionario allegado por el disciplinado para que sean resueltas por los doctores Cortes Barragán y Giraldo Sepúlveda; además, se les concede el término de 10 días a los declarantes para rendir la certificación jurada. -. Mediante escrito del 25 de agosto de 2014 y 27 de septiembre de este mismo año, los doctores Marisol Giraldo Sepúlveda y José Alberto Cortes Barragán, respectivamente, allegan la certificación jurada solicitada Mediante auto de sustanciación N° 694 del 12 de septiembre de 2014, la Magistrada Ponente dispone correr traslado por el término de 10 días a los intervinientes para que presenten sus alegatos de conclusión, encontrándose el expediente en secretaria surtiéndose el término antes ordenado”. En este orden de ideas, se debe concluir que la intervención de la Magistrada encartada, lejos de contravenir el derecho disciplinario, se realizó como Directora del Proceso para la protección de derechos de igual o superior calado, sin que finalmente se haya consolidado ninguna situación que pudiera tener visos de ilicitud, ni que pudiera afectar la función a ella

encomendad por la Constitución y la Ley. Corolario de lo anterior, esta Colegiatura consciente de la función simbólica que le corresponde --los Jueces cuando deciden también envían mensajes al colectivo5-- no podría perder de vista que el modelo de Estado 5 Boaventura de Sousa. El Caleidoscopio de las Justicias en Colombia. Constitucional Social y Democrático de Derecho, adoptado como fórmula político organizacional por el Constituyente del 91, y que aún nos rige, no se legitima por su eficientismo, sino por su eficacia para resolver los problemas, necesidades y tensiones de la sociedad, es decir, eficacia en el cumplimiento de sus fines, y en esa medida la justicia debe ser fuente dinamizadora de armonía, paz social, incluso bienestar social y no fuerza propulsora de más y nuevos problemas y conflictos6. En vista, de que, pese a los reclamos directos del denunciante, ningún deber funcional se observa contrariado por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, doctora MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL, puede afirmarse que el proceso que ahora se adelanta carece de razón para proseguirse. En suma, ante lo demostrado en precedencia, en aplicación de lo normado en los artículos 737, 1648 y el 2109 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias a favor de la doctora MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL Magistrada de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, respecto de quien la terminación se da por inexistencia de falta, 6 Jorge Xifras Heras, Introducción al Estudio de las Modernas Tendencias Políticas, Barcelona, 1982. 7 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 8 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 9 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR el proceso disciplinario seguido a la doctora MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, en consecuencia se ordena el archivo definitivo de la actuación, conforme lo expuesto en las motivaciones

de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARBE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado (e) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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