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CSDJ - F11001010200020140134400ADJUNTA20140707083848-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140134400ADJUNTA20140707083848-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 201401344 00. Aprobado según Acta No. 48 de la misma fecha. REF. Conflicto Penal Militar - Ordinaria Fiscalía 93° Local Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Cali Valle del Cauca y el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar Cali. ASUNTO Procede la Sala a decidir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía 93 Local Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Cali (Valle del Cauca), y el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad, a raíz del conocimiento de la investigación penal seguida por el punible de Abuso de Autoridad por acto arbitrario o injusto en el que resultó lesionado el señor RICARDO PEDRO ÁVILA BULA en hechos ocurridos el 22 de enero de 2013, en la calle 82 No. 28 E – 6 – 52 Mojica Dos Comuna 15 Cali (Valle del Cauca). Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201401344 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

SÍNTESIS FÁCTICA

Conforme las pruebas adosadas al plenario, los hechos tuvieron ocurrencia el día 22 de enero de 2013, en el lugar antes referenciado, en virtud del llamado a la Policía efectuado por parte de la ciudadana ALBA MILENA MOSQUERA CAICEDO por una riña entre dos de sus sobrinos. Indicó que su esposo el señor RICARDO PEDRO ÁVILA BULA, les reclamó a los agentes por la demora y les puntualizó que los peladores ya se habían retirado; motivo por el cual, uno de los agentes procedió a golpearlo con el bolillo en sus partes “nobles”, y como reacción a dicho suceso, el señor ÁVILA BULA le tiró una botella a los policías, situación que generó que los agentes lanzaran rocas contra la casa de la señora MOSQUERA CAICEDO rompiéndole los vidrios. Concretó la libelista, que al llegar uno de los “policías agresores” en moto, procedió a dispararle a su esposo en el brazo izquierdo y se lo partió; adujo que posterior a ello la policía se fue porque salieron unos vecinos. .- Posición de la Fiscalía 93 Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales, en auto del 18 de marzo de 2013 señaló: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. La preexistencia de la norma también se aplica para el reenvío en materia de tipos penales en blanco”. Indicó que en el presente caso, no existe ruptura del nexo causal entre dicha

conducta y su relación con el servicio que lo traslade a la órbita de Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201401344 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencia de la jurisdicción penal ordinaria. Y del mismo modo lo consagró expresamente el Constituyente primario y el legislador, de esa forma la causalidad entre la conducta desplegada y su relación con el servicio, garantiza el objeto de la institución, así como su carácter excepcional. Concluyó entonces, que el hecho investigado se presentó en procedimiento presuntamente irregular de los policías, por consiguiente la competencia corresponde a la Jurisdicción Penal Militar para investigar y juzgar a sus miembros, toda vez que la misma está restringida al factor subjetivo (miembro activo de la fuerza pública) y al aspecto funcional (su relación con el servicio). Por lo anterior, ordenó la remisión de las diligencias ante el juez penal Militar. .- A su turno, el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar, en proveído del 26 de mayo de 2014, manifestó que el caso bajo estudio no se refiere a persecución o enfrentamiento armado o una clara amenaza contra un uniformado u otro ser humano o circunstancia similar que avale de entrada un uso racional y proporcional de la fuerza letal como lo es las armas de fuego; los policías tienen el entrenamiento, formación y reglamentación para respetar la dignidad humana y los derechos humanos, por ello cuando las eventualidades del servicio son extremas y demandan la utilización de las armas, no por cualquier motivo la policía debe desenfundarlas y menos

accionarlas. Por ello señaló que si el policía actuó así, conforme relatan los hechos y utilizó el arma de manera irracional “sin que fuera inevitable su uso, tal Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201401344 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aspecto de llegar a ser indudable, merece ser considerado desde un inicio ya que ese aspecto marca en gran medida la competencia para investigar y juzgar a los encartados incluso es uno de los principios basilares del debido proceso que atañe con el principio del juez natural y la organización judicial,”.

Consideró que se advierten posibles inconsistencias sobre el actuar policial y es claro que su deber como Juez Penal Militar no está en asumir la investigación de todos los delitos en los que está directa o indirectamente involucrado un miembro uniformado de la institución sino en aquellos casos donde no exista asomo de duda en su accionar. Concluyó expresando que el simple hecho de que una persona esté vinculada a la Policía Nacional no dota a sus propósitos delictivos de la naturaleza de misión de la fuerza Pública. Estos continúan siendo simplemente la voluntad delincuencial imputable a la persona, la cual en un plano de estricta igualdad deberá ser investigada y sancionada según las normas penales ordinarias. Por lo anterior, al no considerar la conducta analizada de competencia de la justicia castrense, y conociendo la posición de la Fiscalía 93 Local dispuso la remisión de las diligencias a esta Superioridad a fin de definir el conflicto planteado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Conflicto de Jurisdicciones

Radicación 11001 01 02 000 201401344 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Competencia. Por mandato constitucional y legal (Art. 256-6 de la C. P., y 112-2 de la Ley 270 de 1996), es esta Corporación la competente para dirimir los conflictos que se susciten entre distintas jurisdicciones, como en este evento ocurre entre la Jurisdicción Penal Militar y la Ordinaria Penal. Corresponde entonces a la Sala decidir en esta ocasión el conflicto positivo de competencias suscitado entre la jurisdicción penal militar y la ordinaria, en torno al conocimiento del hecho punible, cometido al parecer por miembros de la Policía Nacional, relacionado con el presunto delito de Lesiones Personales, en hechos ocurridos el 22 de enero de 2013, en la Calle 82 No. 28 E – 52 Mojica Dos Comuna 15 Cali (Valle del Cauca), en donde resultó lesionado el ciudadano RICARDO PEDRO ÁVILA BULA. Dispone el artículo 221 de la Constitución Política, que “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. (…)”. (Se subraya). De la norma en cita, se desprenden como presupuestos esenciales para que la jurisdicción penal militar aprehenda el conocimiento de un delito, los siguientes: 1. Que la falta haya sido cometida por un funcionario perteneciente a la fuerza pública en servicio activo; y, 2. Que el acto u

omisión realizados tengan relación con el mismo servicio oficial encargado al servidor público. Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201401344 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ha sido comúnmente aceptado por la jurisprudencia y la doctrina que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando ésta es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas, siempre y cuando la conducta reprochada tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones.

Se dice entonces “que lo que guarda relación con el servicio es aquello que se desprende naturalísticamente del mismo, pero que se transforma en punible cuando concurren el exceso o la extralimitación o cuando igualmente se aprovecha indebidamente la condición del servicio para facilitar la comisión de un reato”1. Refiriéndose a este tópico, ha expresado la Corte Constitucional: “(…) La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su articulo 221 que la justicia penal militar conocerá de delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, en relación con el mismo servicio. Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor-es decir, del servicioque ha sido asignada por la Constitución y la

Ley a la fuerza pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar: 1 Auto del 6 de mayo de 1999. M. P. Dr. Álvaro Echeverri Uruburu. Rad. 19990302A. Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201401344 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso del poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del servicio y debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en si misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. -Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la fuerza pública y el hecho punible del actor-.

En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales”2. La competencia de la Justicia Penal Militar con ocasión del Fuero

Castrense. El punto clave de discusión teniendo en cuenta la forma en que acaecieron los hechos, debe analizarse atendiendo los postulados que establece el artículo 221 de la Constitución Política3, a propósito de los delitos cometidos 2 Sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997. 3 El citado artículo prevé el fuero militar así: “De los delitos cometidos por la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”. Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201401344 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por los miembros de las Fuerzas Armadas y del extenso y riguroso análisis que de éstos hizo la Corte Constitucional4, de cara al fuero militar, exponiendo la hermenéutica de que desde el punto de vista de la norma señalada, debe aplicarse a los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, destacando la necesidad que para efectos del reconocimiento del fuero y consecuente competencia por parte de la justicia castrense, estos tengan una estrecha y próxima relación con el servicio, condición que se establece por el juzgador sobre la base de una interpretación restrictiva, dado el carácter excepcional y restringido de la regla del juez natural que implica el fuero militar.

Sobre el particular, esa Corporación en la sentencia C-358 de 1997, sostuvo: “Análisis de la expresión “con ocasión del servicio o por causas de éste o de funciones inherentes a su cargo”

(…)

2. En los precisos términos de la Constitución Política, la jurisdicción penal militar conoce (1) de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, (2) siempre que ellos tengan ‘relación con el mismo servicio’. De esta manera, la misma Carta ha determinado los elementos centrales de la competencia excepcional de la justicia castrense, con lo cual limita el ámbito de acción del legislador en este campo y exige un más estricto control de constitucionalidad sobre él, pues, como bien se expresó en la Sentencia C-081/96 de esta Corporación, entre más definida se encuentre una institución por la Carta, menor será la libertad de configuración del Legislador sobre ella. Por ende, la ley que señala cuáles son los delitos que corresponde conocer a esta jurisdicción debe respetar la orden constitucional que impone tanto el contenido esencial del fuero militar como su carácter limitado y

4 Sent. C-358 de 1997. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201401344 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO excepcional. La extensión de éste, por fuera de los supuestos constitucionales, menoscabaría la jurisdicción ordinaria, que se impone como juez natural general, por mandato de la misma Constitución y, por contera, violaría asimismo el principio de igualdad, el cual sólo se concilia con una interpretación restrictiva de las excepciones a la tutela judicial común5.

3. La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que

describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares - defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional - y de la policía nacional - mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica.

4. La norma constitucional parte de la premisa de que el miembro de la fuerza pública actúa como tal, pero también se desempeña como persona y ciudadano. El servicio público no agota ni concentra todo el quehacer del miembro de la fuerza pública, como por lo demás ocurre con cualesquiera otra persona. La totalidad de los actos u omisiones del miembro de la fuerza pública no puede, en consecuencia, quedar comprendida dentro del fuero castrense. Para los efectos penales, se torna imperioso distinguir qué actos u omisiones se imputan a dicho sujeto como miembro activo del cuerpo militar o policial, y cuáles se predican de su actividad propia y 5 “Diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional han

reiterado que el fuero penal militar tiene carácter excepcional y restringido. Al respecto ver, entre otras, las siguientes providencias de la Corte Suprema de Justicia: sentencia del 4 de octubre de 1971, M.P. Eustorgio Sarria, Gaceta Judicial CXXXVIII, p. 408; auto del 22 de septiembre de 1989, M.P. Edgar Saavedra, proceso 4065; sentencia del 14 de diciembre de 1992, M.P. Dídimo Páez, proceso 6750; sentencia del 7 de julio de 1993, M.P. Gustavo Gómez, proceso 7187; sentencia del 26 de marzo de 1996, M.P. Jorge Córdoba, proceso

8827. Entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional ver el auto 012 de 1994, M.P. Jorge Arango, y las sentencias C-399 de 1995 y C-17 de 1996, M. P. Alejandro Martínez

Caballero”. Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201401344 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO singular como persona o ciudadano ordinario. La distinción es básica y obligada si se quiere preservar la especialidad del derecho penal militar, que complementa el derecho penal común, pero que en modo alguno lo sustituye.

(…). La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como

consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial. La Corte Constitucional, a este respecto, coincide con el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el auto del 23 de agosto de 1989, MP. Gustavo Gómez Velásquez: ‘Los delitos de carácter común son los que usualmente, por su naturaleza, dan lugar a perplejidades en cuanto a deducir el fuero de carácter militar. Es corriente, en un principio, considerar los mismos como ajenos a la función castrense. Pero este general y apriorístico criterio, no resulta de fatal aplicación. Cuando esta clase de infracción aparezca como realizada dentro del ejercicio de un servicio de carácter militar, a no dudarlo, debe discernirse el fuero. Pero la función castrense debe aparecer nítida, esto es, que no se dude que se estaba en su desempeño legítimo y que, como consecuencia de su aplicación, que inicialmente no envolvía la comisión de hecho delictuoso alguno, ocurrió eventualmente el hecho criminoso…”. Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201401344 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

(…). Solución al Caso Concreto. Consecuente con la argumentación expuesta debe precisarse: Aspecto Subjetivo. Este segmento en la argumentación para la determinación del fuero, se encuentra ampliamente acreditado, en virtud de la documentación que da cuenta de la condición de miembros de la Policía Nacional de los aquí implicados lo cual no admite discusión. Aspecto Funcional. De conformidad con los señalamientos formulados por la Corte Constitucional, se precisa establecer si los hechos criminosos aquí imputados, fueron desarrollados “en relación con el servicio”. Para abordar tal examen, es necesario observar el contenido del artículo 217 de la Carta Fundamental, según el cual las Fuerzas Militares tienen la finalidad primordial de defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. En ese orden de ideas, la discusión surge de las circunstancias modales que rodearon el advenimiento de las lesiones ocasionadas al ciudadano AVILA BULA, pues conforme al análisis de los hechos pertinente resulta hacer la siguiente precisión: el Código penal Militar contenido en la Ley 1407 de 2010, se ha ocupado de la definición de la relación entre delito y servicio, tanto en términos afirmativos como negativos, y lo consagró en el artículo 2° Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201401344 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la citada norma la cual estructura los elementos constitutivos de dicha relación en los siguientes términos: “ARTICULO 2°. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos

relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado.” Emerge de lo anterior, que la relación del delito con la prestación del servicio está definida a partir de una derivación directa e inequívoca con la función policial conforme a la misión asignada legal, reglamentaria y Constitucionalmente. Así las cosas, no se trata por tanto, de una relación circunstancial o de proximidad con el servicio, como en el sub lite, sino que se requiere que el delito investigado se origine o tenga su raíz en la prestación del servicio, entendido éste conforme al precepto constitucional que le es dable a la Policía Nacional en el artículo 218 Superior. De otro lado, el artículo 3° del citado Código Penal Militar, señala los elementos NO constitutivos de relación con el servicio así: “ARTÍCULO 3°. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el articulo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201401344 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Colombia, ni las conductas, que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión

rompan el nexo funcional del agente con el servicio.” Bajo el anterior marco normativo, emerge sin dubitación alguna para esta Sala que el fuero castrense tiene un carácter excepcional y conforme a las garantías fundamentales y el respeto por la dignidad humana quedan definitivamente excluidas la posibilidad de considerarse cobijadas por la Justicia Penal Militar, aquellas conductas constitutivas de delito, que por su gravedad en el contexto del Derecho Internacional Humanitario, o por ser abiertamente contrarias a la teleología funcional de la Fuerza Pública, el Legislador presume la ruptura del nexo entre agente y servicio. Ahora bien, aunque frente al aspecto subjetivo no tiene duda la Sala de la condición de miembros de la Policía Nacional, no ocurre lo mismo respecto del aspecto funcional que se precisa para determinar la competencia de la jurisdicción penal militar para conocer de esta investigación, pues advertido el contenido de la declaración6 vertida al interior de la investigación preliminar No. 2235, emergen afirmaciones que dilucidan un posible abuso de autoridad, veamos: “yo estaba en mi casa viendo televisión cuando escuché que la gente en la calle gritaba y entonces me asomé en compañía de mi papá cuando vi, que se encontraban en la parte de afuera unos uniformados de la policía y estaban agrediendo a un señor y el señor tenía a su nieta cargada y mi papá al ver eso salió a ver qué era lo que pasaba, y en ese momento los 6 Visibles a folios 103 a 105 c,o.No. 1. Rendida por LINA LICENIA MAYOMA MORENO. Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201401344 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO uniformados empezaron a tirar piedra y una de esas piedras le cayó a mi papá en la cara y de un momento a otro se escuchó unos disparos los cuales los estaban haciendo los policías (…) la bala le había caído al señor y no a la niña y ellos al ver eso dijeron que la habían embarrado y se fueron y nosotros salimos a ver si habían policías para que nos ayudaran a llevar al señor al hospital, pero no ya todos se habían ido…”

(Subrayado y negrillas fuera del texto). En declaración rendida por la señora NUBIA SOLIS BANGUERA7, manifestó: “cuando regresaba de la panadería vi que habían un poco de policías y como no me gusta estar noveleriando (sic) y como vi ese poco de policías allí entonces seguí y subí las escalas para ir a mi casa (…) escuché unos disparos decidí asomarme por la ventana de mi casa y vi que llevaban al señor desangrando y que lo subieron a una moto. (…) yo escuché gritos de los policías”. En efecto, de lo expuesto se observa que las declaraciones eventualmente apuntan a establecer que los agentes de la policía al parecer utilizaron su arma de fuego y su investidura para disparar, sin meditar en las consecuencias inevitables de su actuar apartándose del rol constitucional que para los miembros de la Fuerza Pública existe, pues lastimar a la comunidad evidentemente no está señalado dentro de la esfera de sus 7 Visible a folio 137 c,o No. 1. Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201401344 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO funciones, no obstante así hubiesen llegado al lugar de los hechos a atender un caso, ello no es óbice para desplegar al parecer un riesgo cuestionable como el que fue denunciado. El uso de la fuerza desmedida y desproporcionada se escapa de la órbita de la Justicia Penal Militar, toda vez, que la presunta conducta delictiva se comete al margen de la misión constitucional encomendada.

Frente al abuso de autoridad, la Corte Constitucional señaló: “En un Estado social de derecho, el uso del poder de policía -tanto administrativa como judicial-, se encuentra limitado por los principios contenidos en la Constitución Política y por aquellos que derivan de la finalidad específica de la policía de mantener el orden público como condición para el libre ejercicio de las libertades democráticas. De ello se desprenden unos criterios que sirven de medida al uso de los poderes de policía. El ejercicio de la coacción de policía para fines distintos de los queridos por el ordenamiento jurídico puede constituir no sólo un problema de desviación de poder sino incluso el delito de abuso de autoridad por parte del funcionario o la autoridad administrativa.” En ese orden de ideas, las circunstancias referenciadas en precedencia generan dudas respecto al punible cometido por los miembros de la Policía Nacional, sobre si el hecho ocurrió en ejercicio de las funciones propias del servicio o fue un acto fuera del mismo, pues de la prueba testimonial recogida se evidencia una similitud entre las versiones lo que permitiría inferir un posible abuso de autoridad, por el hecho de haberse cuestionado

la llegada tarde de los uniformados al lugar de los hechos, frente al llamado Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201401344 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la esposa de quien resultó herido. Nótese como la denunciante de los hechos y la víctima, solicitaron una MEDIDA DE PROTECCIÓN ESPECIAL8 ante el Comandante de la Policía EL VALLADO, por los hechos denunciados ante la posibilidad futura de que el hecho se repita, luego considera esta Sala que eventualmente pudo haber una violación a los derechos fundamentales.

Así las cosas, dadas las circunstancias advertidas, es claro para esta Judicatura que en tales condiciones dimanan dudas que impiden establecer con la claridad necesaria del caso, por el momento, y sin perjuicio de que posteriormente dicha situación cambie, si la actuación de los miembros de la fuerza pública tiene relación con el servicio y que las lesiones del ciudadano AVILA BULA fueron producto del ejercicio legítimo de la autoridad, o por el contrario, se produjo por la voluntad de aquéllos orientada hacia ese preciso fin, lo que de ser cierto desvirtuaría el elemento funcional, esto es, la denominada “relación con el servicio” como presupuesto del fuero castrense. De cara a los argumentos señalados, y anteponiendo los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, esta Sala aprecia que la duda que se evidencia en el sub lite debe resolverse a favor de la justicia ordinaria, pues así se ha considerado por la jurisprudencia constitucional y por los diversos estudios que al efecto se han hecho por esta Corporación en situaciones de

idéntico calado, para cuyo efecto bien vale la pena citar, el siguiente: 8 Visible a folio 8 c,o. Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201401344 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “3.- Finalmente, y precisando el mecanismo interpretativo con el objetivo ya señalado, la Corte Constitucional desarrolla una solución frente a la duda. Afirmación que surge dadas la particularidades probatorias de cada proceso, predicando el reconocimiento de la justicia castrense en aquellos eventos en los que aparezca claramente determinada la excepción al principio del juez natural general, de suerte que, frente a una conclusión dudosa, a efectos de determinar la jurisdicción competente, que devenga con ocasión de la ausencia de plena demostración de la configuración de la excepción para radicarla en el juez castrense, la decisión debe dirigirse a asignarla, se reitera al juez ordinario. En suma, toda duda se resuelve en favor de la justicia ordinaria…” 9.

Se considera suficiente lo anterior, para concluir que la prueba que hasta ahora milita en el expediente lleva a esta Superioridad a fijar la competencia para resolver el problema jurídico que ha ameritado la intervención del Estado respecto de las lesiones en la humanidad del señor RICARDO PEDRO ÁVILA BULA, en la justicia ordinaria, en cabeza de la Fiscalía 93 Local Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Cali (Valle del Cauca). En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, R E S U E L V E 9 Cfr. Rad. 20000710. Auto del 11 de mayo de 2000. M. P. Jorge Alonso Flechas Díaz. Conflicto de Jurisdicciones Radicación 11001 01 02 000 201401344 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO. ASIGNAR el conocimiento de la presente investigación a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza de la Fiscalía 93 Local Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Cali (Valle del Cauca), de acuerdo con lo expresado en la motivación de este proveído.

SEGUNDO. Por la Secretaría de esta Sala, se ordena remitir en su integridad la actuación surtida al referido despacho judicial, y copia de esta providencia será enviada al Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar de Cali.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente Conflicto de

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