CSDJ - F11001010200020140134600ADJUNTA20140707104227-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140134600ADJUNTA20140707104227-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 2014 01346 00 Aprobado según Acta No. 48 de la misma fecha
REF: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ASUNTO La Sala procede a pronunciarse respecto del conflicto aparente de jurisdicciones planteado por el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar con sede en Santiago de Cali, a cargo del proceso penal seguido contra el patrullero JHONATAN MOLINA NIETO, advirtiéndose que no se encuentra debidamente trabado.
ANTECEDENTES RELEVANTES El proceso penal se originó en la expedición de copias que ordenó el 14 de octubre de 2011 el Jefe de la Oficina Control Disciplinario Interno MECAL, de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, al reparto de los Juzgados de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad, informando que al parecer el Patrullero MOLINA NIETO JHONATAN, incurrió en falsedad en documento público en la excusa de servicio médico, sin sello y expedida un día antes de iniciar la misma.
REF. CONFLICTO DE COMPETENCIA RAD. NO. 11001 01 02 000 2014 01346 00
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
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2. En providencia de 26 de mayo de 2014, el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar con sede en Santiago de Cali, declaró falta de jurisdicción para conocer el asunto y ordenó remitir las diligencias a la oficina de asignaciones de la Fiscalía General de la Nación.
Argumentó el Teniente OMAR LEONARDO DURÁN GIL, en calidad de titular del mencionado despacho, previa cita de jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y del artículo 3 del Código Penal Militar, que: “el documento al aparecer falsificado busca justificar la inasistencia al servicio entonces desde un inicio el gendarme debió tener la idea criminal al respecto y actuó como cualquier ciudadano no bajo la esfera del rol policial, toda vez que dentro de nuestras funciones policiales no está falsificar documentos públicos o privados.” (fls 163 a 166). A folio siguiente, obra oficio de la misma fecha, por medio del cual el Secretario del Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar con sede en Santiago de Cali, remitió el expediente a esta Colegiatura. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de jurisdicciones a que se ha venido haciendo referencia, en razón de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes
atribuciones: REF. CONFLICTO DE COMPETENCIA RAD. NO. 11001 01 02 000 2014 01346 00
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6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Además, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que desarrolló el artículo 256 de la Carta Política, plasmó en su numeral 2 las Funciones de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Se observa necesario en primer término precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”1 En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones2, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una 1 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 2 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:
1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:
a) De la Jurisdicción Ordinaria:
1. Corte Suprema de Justicia.
2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:
1. Consejo de Estado.
2. Tribunales Administrativos.
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[Escriba aquí] [Escriba aquí] [Escriba aquí] distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia. En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado para administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. La Competencia de la Justicia Penal Militar. El punto clave de discusión, como están presentados los hechos, debe analizarse atendiendo los postulados que establece el artículo 221 de la Constitución Política3, a propósito de los delitos cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas y del extenso y riguroso análisis que de éstos hizo la Corte Constitucional4, de cara al fuero militar, exponiendo la hermenéutica de que desde el punto de vista de la norma señalada, debe aplicarse a los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo,
destacando la necesidad que para efectos del reconocimiento del fuero y consecuente competencia por parte de la justicia castrense, estos tengan una estrecha y próxima relación con el servicio, condición que se establece por el juzgador sobre la base de una interpretación restrictiva, dado
3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios
Indígenas.
2. La Fiscalía General de la Nación.
3. El Consejo Superior de la Judicatura. 3 El citado artículo prevé el fuero militar así: “De los delitos cometidos por la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar (…)”.
4 Sent. C-358 de 1997. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
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[Escriba aquí] [Escriba aquí] [Escriba aquí] el carácter excepcional y restringido de la regla del juez natural que implica el fuero militar. Caso concreto. En el caso sub judice, es evidente que no existe conflicto de jurisdicciones, por la potísima razón de que el mismo no se encuentra debidamente trabado, es decir, no se cuenta con el pronunciamiento de dos órganos o autoridades
judiciales, tal como lo enseña la doctrina sobre el tema, veamos: “El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él”.5 Así las cosas, el conflicto de competencia solamente puede presentarse entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso. En otros términos, hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla y cualquiera de las dos situaciones los jueces, trabados en conflicto, deben anunciar las razones jurídicas por las cuales reclaman o repudian el conocimiento del asunto particular. Lo anterior permite colegir sin mayor esfuerzo ni elucubraciones jurídicas, que en el presente caso no existe “conflicto de jurisdicciones” pues se cuenta con el pronunciamiento de una sola autoridad judicial.
5 EDUARDO PALLARES, DICCIONARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL.
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
[Escriba aquí] [Escriba aquí] [Escriba aquí] En consecuencia, esta Colegiatura procederá por razones de celeridad y economía procesal a remitir las diligencias a la oficina de asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, conforme lo había ordenado en providencia de 26 de mayo de 2014, el Juez Castrense, en el sentido de someter el
asunto a reparto de la justicia penal ordinaria, y no como ocurrió, que de manera errada el secretario del Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar con sede en Santiago de Cali, mediante oficio de la misma fecha visible a folio 167, remitió el expediente a esta Colegiatura, sin previó pronunciamiento de la autoridad penal ordinaria. Lo anterior, toda vez que cuando realmente surgen los conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones, es necesario que los respectivos Despachos judiciales se pronuncien y remitan las diligencias a esta Sala para que en virtud del numeral 6 del artículo 256 de la Carta Política, sea dirimido. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Abstenerse de dirimir el presente conflicto y remitir el expediente a la oficina de asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, con sede en Santiago de Cali, a fin de que se emita el pronunciamiento que considere pertinente.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE REF. CONFLICTO DE COMPETENCIA RAD. NO. 11001 01 02 000 2014 01346 00
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MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
ARLETH JOHANA ZEA GALVIS
Secretaria Judicial Ad Hoc REF. CONFLICTO DE COMPETENCIA RAD. NO. 11001 01 02 000 2014 01346 00
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., Agosto 1 de 2014
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ALONSO
SANABRIA BUITRAGO
CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES.
AUTORIDADES COLISIONADAS: JUZGADO 156 DE
INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR CON SEDE EN
SANTIAGO DE CALI
APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA No. 48 DEL 3 DE
JULIO RADICACIÓN No. 110010102000201401346 00
REF. CONFLICTO DE COMPETENCIA RAD. NO. 11001 01 02 000 2014 01346 00
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
[Escriba aquí] [Escriba aquí] [Escriba aquí] Con el respeto que siempre me merecen las decisiones de la Sala mayoritaria, me permito en esta oportunidad apartarme de la aquí asumida, toda vez que no
comparto en su totalidad la decisión tomada por la Sala el día 3 de julio del año 2014, según acta número 48 de esa misma fecha, donde se resolvió “ABSTENERSE de dirimir el conflicto y remitir el expediente a la oficina de asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, con sede en Santiago de Cali.”(Sic), bajo el sustento “no existe conflicto de jurisdicciones por la potísima razón de que el mismo no se encuentra debidamente trabajado, es decir no se cuenta con el pronunciamiento de los dos órganos o autoridades judiciales, tal como lo enseña la doctrina sobre el tema ”(Sic). Lo anterior, por cuanto no comparto el criterio expuesto en cuanto a que la falta de competencia fue alegada por el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar de Santiago de Cali quien ordenó remitir las diligencias a la Fiscalía General de la Nación, puesto que esta Sala, en acatamiento a un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia y la Ley 906 de 2004 ha aceptado y ordenado la definición de competencia alegada por cualquier interviniente en el proceso. Con el fin de recordar la postura de la sala tenemos: La posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004. Es necesario recordar como antes de producirse el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema REF. CONFLICTO DE COMPETENCIA RAD. NO. 11001 01 02 000 2014 01346 00
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[Escriba aquí] [Escriba aquí] [Escriba aquí] Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo N°03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, en virtud a las normas citadas las cuales regulan los conflictos de competencia entre jurisdicciones, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la investigación de los representantes de cada jurisdicción para trabar el conflicto. De cara a este requisito la línea jurisprudencial de esta Corporación requería la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamándolo para dirimir un litigio - conflicto positivo-, o ambas rehusando su conocimiento - conflicto negativo-, así entonces, como se advirtió se demandaba que el operador judicial estuviera tramitando determinado proceso; que surgiera la disputa entre el funcionario que conocía el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y que el proceso se hallara en trámite, esto es, no hubiese sido fallado. Por eso cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía como no trabado el conflicto y en consecuencia la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión correspondiente en derecho. El anterior desarrollo jurisprudencial se mantuvo en forma pacífica hasta la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, cuando surgió al interior de esta
Corte la discusión atinente a sí con el nuevo sistema penal acusatorio era aún sostenible tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aún faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que REF. CONFLICTO DE COMPETENCIA RAD. NO. 11001 01 02 000 2014 01346 00
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[Escriba aquí] [Escriba aquí] [Escriba aquí] podrían reclamar o rehusar la competencia para hacerlo frente a un asunto criminal o en su defecto cuando quien propone el conflicto no sea el ente competente. Todo lo anterior se mantuvo hasta cuando la Sala en el caso del “grafitero” homicidio del joven Diego Felipe Becerra Lizarazo, amplió los alcances de su jurisprudencia y se pronunció frente a la solicitud de definición de competencia formulada por la apoderada de las víctimas, abogada Myriam Pachón Murcia, sin que hubiese pronunciamiento expreso de los representantes de las jurisdicciones, decisión aprobada mediante el Acta N°112, del 29 de noviembre de 2011, radicado N°201102875 00 M.P. José Ovidio Claros Polanco. En aquella oportunidad la Sala reiteró la línea de privilegiar el derecho sustancial sobre el formal y dio alcance a los principios de economía y celeridad, precisando la legitimidad en cabeza de los sujetos procesales, al interior de la causa en el Sistema Penal Acusatorio para solicitar una definición de competencia, para el caso examinado frente a las víctimas. En tal sentido,
definió la misma, sin el pronunciamiento de los representantes de la Jurisdicción Ordinaria y Penal Militar, tras establecer como razones suficientes los elementos de convicción recaudados en el expediente para habilitar el pronunciamiento y definirla, postura a la cual se adhiere el suscrito ponente con ánimo de permanencia, en tanto que en aquélla oportunidad sugería a la Sala se escucharan los representantes de las jurisdicciones.
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[Escriba aquí] [Escriba aquí] [Escriba aquí] De mis compañeros de Sala,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado