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CSDJ - F11001010200020140134701ADJUNTA20141114111905-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140134701ADJUNTA20141114111905-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA DE CONJUECES

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D.C., 13 de Noviembre de 2.014

Conjuez Ponente: JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO Aprobado según Acta de Sala N° 96 de la misma fecha.

Radicado N°110010102000201401347 01 Referencia Tutela Segunda Instancia

Accionados CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y JUZGADO

PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE IPIALES

Accionante JOSE HUMBERTO YAGUAPAZ MUESES –

GOBERNADOR DEL CABILDO INDIGENA DE IPIALES

Decisión Revoca LO QUE SE DECIDE: La impugnación impetrada por la Magistrada MARIA MERCEDES LOPEZ MORA en su calidad de Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, integrada por los Magistrados ALVARO RAUL VALLEJOS YELA (Ponente) y GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, el 18 de Julio de 2.014, mediante el cual resolvió CONCEDER el amparo de los derechos a la Autonomía Jurisdiccional Indígena y al debido proceso reclamados por el accionante. I.- ANTECEDENTES 1.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales adelanta el Proceso No.

2013-00363 contra el Indígena VICTOR ALFONSO ERAZO MORA, por el delito de Homicidio cometido en la persona del también Indígena MIGUEL GEOVANY LECHON TEPUD, conforme a hechos ocurridos el día 8 de Septiembre de 2.013 en el Barrio Los Chilcos del perímetro urbano del Municipio de Ipiales, que forma parte de la denominada vereda Los Chilcos, Parcialidad Chalamag del Resguardo Indígena de Ipiales, proceso en el cual el señor ERAZO MORA aceptó los cargos. 2.- El 24 de Enero de 2.014, el señor JOSE HUMBERTO YAGUAPAZ MUESES, en calidad de Gobernador del Cabildo Indígena de Ipiales, solicitó al Juez Primero Penal del Circuito de Ipiales el cambio de Jurisdicción del Proceso, a fin de que el asunto sea conocido por la Jurisdicción Indígena del Cabildo de Ipiales, por cuanto el Resguardo tiene su propia autoridad que ejerce conforme a los usos y costumbres, tanto el procesado como la víctima son miembros de dicho Resguardo y los hechos tuvieron ocurrencia en un barrio que forma parte de una vereda del mismo Resguardo Indígena. 3.- El 27 de Enero de 2.014, el Juez Primero Penal del Circuito de Ipiales dio respuesta a la anterior solicitud, negando el cambio de jurisdicción, al estimar que el delito de homicidio involucra un valor constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural y que adicionalmente están en juego los derechos que tienen las víctimas, los cuales deben ser plenamente

garantizados, tema sobre el cual el Cabildo guarda silencio. 4.- Por lo anterior, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales propuso el conflicto de jurisdicciones y ordenó remitir el Proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a efectos de que dirimiera el citado conflicto. II.- FALLO DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Mediante Sentencia del 26 de Febrero de 2.014, suscrita por la totalidad de los Magistrados que integran la Sala, y con Ponencia del Doctor JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimió el conflicto de competencias mencionado en el punto anterior, asignando la competencia para conocer de dicho asunto a la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales, Nariño. Al estudiar el caso, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria comenzó haciendo una reseña sobre los alcances de la jurisdicción indígena, al tenor de lo preceptuado en el artículo 246 de la Constitución Nacional y a los criterios y precedentes fijados por la Corte Constitucional y la propia Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Seguidamente la Sala establece que en el caso concreto objeto de estudio, resultaba pertinente analizar si se encontraban reunidos los requisitos personal, territorial y el objetivo, siguiendo los lineamientos de su propia jurisprudencia. En cuanto a los factores personal y territorial, dejó claro que se encontraban

acreditados satisfactoriamente, toda vez que tanto el agresor, como la víctima, eran miembros del mismo resguardo indígena y que además, los hechos ocurrieron en un barrio del perímetro urbano que forma parte de una de las veredas que integran el Resguardo Indígena de Ipiales. No obstante, en lo atinente al factor objetivo, concluyó, que pese a estar demostrado que el señor VICTOR ALFONSO ERAZO MORA pertenece a la comunidad indígena de Ipiales, “atendiendo a los elementos cognoscitivo (conocimiento) y volitivo (voluntad) del implicado, así como a la naturaleza del delito investigado (homicidio) no es posible jurídicamente que el asunto sea conocido en la jurisdicción indígena, amén de que, el bien jurídico afectado por la conducta punible que se le imputa al señor VICTOR ALFONSO ERAZO MORA, la vida, rebasa ampliamente el ámbito de la cultura indígena y se encuentra muy lejos de los usos, costumbres, tradiciones y especial cosmovisión de esta clase de comunidades que es lo que el fuero pretende proteger.” III.- LA ACCION DE TUTELA El 26 de mayo de 2014, el señor JOSE HUMBERTO YAGUAPAZ MUESES, en calidad de Gobernador del Cabildo Indígena de Ipiales, interpone ante el Tribunal Superior de Pastos, Acción de Tutela, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales, por violación de los derechos fundamentales a

la Autonomía Jurisdiccional y el Debido Proceso de la Comunidad Indígena de Ipiales y del integrante de la misma, el indígena VICTOR ALFONSO ERAZO MORA, con ocasión de la decisión de asignar el conocimiento del Proceso mencionado, a la Jurisdicción Penal Ordinaria. Señala que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales vulneró el derecho al debido proceso, al negar la competencia de las autoridades indígenas, lo que constituye en su criterio una vía de hecho que desconoce los derechos de la mencionada comunidad indígena a su autonomía, a la diversidad étnica y cultural y al ejercicio de su propia jurisdicción sobre los asuntos que conciernen a sus miembros, así como el derecho del indígena a ser juzgado por su juez natural. Del mismo modo, señala que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con base en consideraciones que resultan contrarias a la Constitución y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico: el primero, por interpretación inconstitucional del derecho al ejercicio de la jurisdicción indígena, y el segundo, al no haberse practicado una prueba antropológica y no haberse indagado sobre otros asuntos y temas que Concedieron el fuero indígena al Resguardo de Ipiales; que igualmente se habría incurrido en defecto procedimental, al privarse al señor ERAZO MORA de la garantía constitucional a ser juzgado por su juez natural, de acuerdo a los usos y

costumbres de su comunidad. IV.- TRÁMITE DE LA TUTELA Después de cumplir los trámites de ley, la tutela fue repartida al Magistrado ALVARO RAUL VALLEJOS YELA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, quien conjuntamente con la Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, dispuso su admisión, mediante auto de Junio 4 de 2014, a la vez que negó la medida provisional solicitada por el accionante. Hechas las notificaciones respectivas, los accionados dieron puntual respuesta a la misma, solicitando se negara la tutela, por no haberse violado ninguno de los derechos fundamentales señalados por el accionante. El Juez Primero Penal del Circuito de Ipiales señaló que el Homicidio involucra un valor constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural, concretamente el supremo derecho a la vida de un ser humano, y que adicionalmente, las víctimas tienen derecho a la verdad, justicia y reparación, aspectos que se salvaguardan mejor en la jurisdicción penal ordinaria. La Doctora MARIA MERCEDES LOPEZ MORA, en calidad de Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que lo que conllevó a que el asunto le fuera asignado a la Jurisdicción Penal Ordinaria, fue el bien jurídico tutelado, el derecho a la vida, el cual rebasa el entorno de la cultura indígena y se encuentra lejos de sus usos, costumbres, tradiciones y especial cosmovisión de dicha clase de

comunidades. En razón de lo anterior, solicita NEGAR la tutela respecto de los derechos fundamentales invocados como presuntamente violados. V.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En providencia calendada el 18 de Julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, integrada por los Magistrados ALVARO RAUL VALLEJOS YELA (Ponente) y GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, resolvió CONCEDER el amparo de los derechos a la Autonomía Jurisdiccional Indígena y al debido proceso reclamados por el accionante, y en consecuencia, dejar sin efecto el pronunciamiento realizado el 26 de Febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, disponiendo que conforme al artículo 54 de la Ley 906 de 2004, se proceda a emitir un nuevo pronunciamiento, definiendo el conflicto de jurisdicciones, teniendo en cuenta el precedente constitucional vigente sobre la materia, o en el evento de que resuelva apartase del mismo, en ejercicio del principio de autonomía judicial, asumiendo la carga argumentativa suficiente que jurisprudencialmente se estima necesaria para legitimar una decisión contraria al precedente. Para llegar a la anterior decisión, el A quo, hizo las consideraciones que se pueden resumir así: “Para la Sala, la prueba allegada a la presente acción constitucional, permite concluir que se encuentra acreditada la existencia de dos causales específicas de procedibilidad de la tutela frente a decisiones judiciales: a. Por falta de motivación suficiente y b. Por defecto sustantivo, por desconocimiento del

precedente de la Corte Constitucional, en la decisión adoptada por la sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al asignarle la competencia del proceso seguido contra VICTOR ERAZO MORA a la jurisdicción ordinaria.” Como sustento de la premisa anterior se citan varias sentencias de Tutela de la Corte Constitucional que se han ocupado de analizar y estudiar el fuero indígena, a partir del artículo 246 de la Carta Política. Entre ellas, citan las sentencias T-344 de 1998, T-364 de 2011, T-523 de 2012, T-380 de 1993, T342 de 1994, C-058 de 1994, T-1127 de 2001, T-254 de 1994, T-002 de 2012, T-1285 de 2005, T-292 de 2006 y T-233 de 2007. Señala la providencia que conforme al criterio fijado por la Corte Constitucional, la jurisdicción indígena comporta un elemento humano, un elemento orgánico, un elemento normativo, un ámbito geográfico y un factor de congruencia; que no obstante lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura asignó el caso a la jurisdicción ordinaria sin analizar fundadamente todos y cada uno de los elementos señalados por la Corte Constitucional, pues solo se ocupó de los factores humano, geográfico y orgánico. “En razón a lo expuesto, lo que se evidencia es que la controversia se centró en la naturaleza del tipo penal que debía ser investigado y sancionado, ya que, según lo señaló la Sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado 1º

Penal del Circuito de Ipiales, al tratarse de un homicidio, la jurisdicción indígena y su autonomía tienen que ceder, ya que se encuentra en juego la vida, lo cual “rebasa ampliamente el entorno de la cultura indígena y se encuentra lejos de los usos, costumbres, tradiciones y especial cosmovisión de dicha clase de comunidades.”” Expresa que conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional (T-0002 de 2012), se ha descartado la posibilidad de considerar la naturaleza del delito o la nocividad del mismo como un factor suficiente para asignar la competencia de un asunto a la jurisdicción ordinaria.

Mas adelante concluye: “Tal como se puede observar en la jurisprudencia transcrita, la tendencia de la Corte Constitucional difiere de la posición del Consejo Superior de la Judicatura respecto a la posibilidad que se adicione la nocividad de la conducta, utilizada en los conflictos presentados con la justicia penal militar, como parte del factor objetivo para fijar la competencia cuando el debate se presenta frente a la jurisdicción indígena: puesto que ello significaría “restringir de manera excesiva e injustificada la autonomía de las comunidades”, presumir la ineficiencia de las autoridades indígenas respecto a los derechos del procesado y las víctimas; y desconocer “la autonomía de las comunidades indígenas como manifestación del carácter pluralista y participativo de la democracia colombiana”, lo que ha llevado a la Corte “a establecer una regla de interpretación que persigue la maximización de la autonomía de estos grupos por parte del juez

constitucional”, línea jurisprudencial que impone al funcionario judicial una especial carga argumentativa para apartarse de los precedentes jurisprudenciales o argumentos que apoyen su decisión.” “En razón a lo anterior, en criterio de la Sala, al encontrarse demostrado que el procesado, al igual que la víctima, hace parte de la comunidad indígena del Cabildo de Ipiales y que el delito fue cometido dentro de su jurisdicción, de acuerdo con la orientación jurisprudencial citada, el conocimiento del proceso penal debía serle asignado a sus autoridades, por cuanto, de otro modo, se desconocería el precedente sobre la materia, y la prevalencia que en esos casos se reconoce a la diversidad étnica, la autonomía jurisdiccional de los pueblos aborígenes, el debido proceso y la prerrogativa del sindicado de ser investigado por su juez natural.” “Además, cabe resaltar que la fundamentación realizada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la providencia proferida el día 26 de febrero de 2014, resulta insuficiente, no solo porque se limita a expresar que la competencia se asigna a la jurisdicción ordinaria porque está en juego la vida, la cual va mas allá de la cosmovisión, las tradiciones y los usos y costumbres de la comunidad indígena, sin desarrollar argumentativamente ese criterio desde el punto de vista normativo y jurisprudencial, sin justificar por qué en este caso, la comunidad a través de sus autoridades carece de capacidad institucional para administrar justicia respetando los derechos del procesado y de las víctimas; y sin presentar argumento alguno para apartarse del precedente jurisprudencial.”

Por todo ello, concluye el A quo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en un error sustantivo, al apartarse de la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, sin asumir la suficiente carga argumentativa, vulnerando los derechos constitucionales invocados en la demanda; y en defecto sustantivo, por ausencia de motivación, por lo cual deja sin efectos el fallo del 26 de febrero de 2014 que dirimió el conflicto de jurisdicciones. VI.- LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito del 29 de Julio de 2014, la Doctora MARIA MERCEDES LOPEZ MORA, en calidad de Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que impugna el fallo de tutela de primera instancia, partiendo del hecho de que el Juez de Tutela confunde el concepto de PRECEDENTE y JURISPRUDENCIA, “y conforme a dicho yerro entra a realizar juicios de valor, que de acuerdo a su interpretación de los mismos lo llevan a conceder el amparo deprecado, sustituyendo al juez natural constitucional para la resolución de los conflictos de jurisdicción, que es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, e incluso le instruye de cómo debe proceder a tomar la nueva decisión que debe proferir en el asunto.” Seguidamente sustenta la impugnación en los siguientes términos: “Cuando el fallo de tutela se refiere a jurisprudencia, hace mención a decisiones proferidas por la Corte Constitucional, en fallos de tutela, por tanto las mismas deben ser analizadas partiendo del

hecho que ellas solo producen efectos inter partes; y pueden llegar a servir de criterio de aplicación interpretativa, pero no como jurisprudencia aplicable para esta Corporación, como se procederá a explicar. “El concepto de jurisprudencia parte del hecho que es la producida por el órgano de cierre de la respectiva jurisdicción que conforme a la constitución y la ley ha sido otorgado el conocimiento de un determinado asunto, que en el caso concreto se trata de la competencia para dirimir conflictos de jurisdicción, los cuales por disposición de los artículos 256, numeral 6, de la Constitución Política y 112 numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), le ha sido atribuido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo de la Judicatura, Corporación que como máximo tribunal de conflictos de jurisdicción, es quien puede producir la jurisprudencia sobre estos temas y en consecuencia, no se puede traer los criterios interpretativos de otra alta Corte, que en el caso específico es sobre pronunciamientos de la Corte Constitucional en fallos de tutela, que se itera, son obligatorios únicamente inter partes. “Ahora bien el concepto de precedente introducido a nuestro sistema legal, se basa conforme al criterio que corresponden a un conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, proferidas por la autoridad judicial que tiene establecida la competencia para el conocimiento del respectivo asunto, el cual está obligado a acatar y considerar necesariamente el mismo juez que las ha proferido (precedente horizontal) o uno de inferior jerarquía (precedente vertical), al momento de tomar una decisión,

teniendo en cuenta su pertinencia para la resolución de un problema jurídico. “En consecuencia, el precedente debe ser: i) anterior a la decisión en la que se pretende aplicar; ii) presentar una semejanza de problemas jurídicos, escenarios fácticos y normativos; y iii) haber sido constituido respecto de la autoridad a la cual se le ha otorgado la competencia para el conocimiento del caso concreto. “Por ello no puede predicarse la aplicación de un precedente en ausencia de alguno de estos elementos; asimismo, resulta necesario mencionar que la excepción a la aplicación de un precedente emitido por una jurisdicción diferente a la que por la naturaleza del asunto debe conocer, es el evento del precedente constitucional, proferido por la Corte Constitucional cuando se pronuncia sobre la exequibilidad de las normas que son sometidas a su revisión, el cual es de aplicación erga omnes. “Se debe tener en cuenta que el concepto del precedente judicial tiene como base la aplicación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, los cuales en efecto esta Corporación no ha violado y amenazado con quebrantarlos. “Por tanto, respecto al amparo tutelar otorgado, no se puede señalar que se haya incurrido en una vía de hecho por desviarse la decisión con la que se dirimió el conflicto de jurisdicciones de lo que el juez de tutela denominó “precedentes jurisprudenciales”, haciendo alusión a fallos de tutela proferidos por la Corte Constitucional, por cuanto a dicha Corte no le ha sido asignada la

competencia constitucional y legal para dirimir los mismos y en consecuencia no tiene la atribución de proferir jurisprudencia sobre el tema y menos generar precedentes al respecto. Con base en todo lo expuesto, solicita se revoque el fallo impugnado y se preserve la decisión tomada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 26 de febrero de 2014. VII.- CONSIDERACIONES PREVIAS DE LA SALA 1.- COMPETENCIA: Acorde con los artículos 116 y 86 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y el literal b) del artículo 48 del Acuerdo 75 del 28 de julio de 2011, esta Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de la presente impugnación al fallo de tutela ya mencionado. Como lo señaló la primera instancia, el amparo constitucional va dirigido contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales. 2.- TRAMITE DE LOS IMPEDIMENTOS DE LA SALA TITULAR: Cada uno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la oportunidad correspondiente, manifestó su impedimento para conocer del asunto que hoy ocupa nuestra atención, señalando haber participado y haber suscrito el fallo proferido por la misma sala, el 26 Febrero de 2.014, que dirimió el conflicto de competencias entre la jurisdicción indígena y la ordinaria, asignando el conocimiento del asunto a esta última.

Esta Sala de Conjueces, en providencia separada ha decidido aceptar los impedimentos manifestados por los mencionados Magistrados, asumiendo, en consecuencia, la competencia para conocer y fallar el caso que nos convoca. 3.- PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES: En la sentencia C-590 de 2005, la Honorable Corte Constitucional sistematizó los requisitos genéricos y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela para enjuiciar constitucionalmente providencias judiciales, de la siguiente manera: 3.1 REQUISITOS GENERICOS DE PROCEDIBILIDAD: a) Que el asunto discutido tenga evidente relevancia constitucional; b) Agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que contaba la persona, salvo cuando se trate de precaver la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Acreditar el requisito de inmediatez, que equivale a acudir en el amparo constitucional dentro de un término prudencial y razonable a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales; d) Si se trata de una irregularidad procesal, debe precisarse su efecto decisivo en la sentencia reprochada y que afecta derechos fundamentales del accionante; e) Identificación razonable de los hechos y de los derechos fundamentales vulnerados y que se hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible y, f) Que no se trate de una sentencia de tutela. En el caso en estudio, podemos afirmar que los citados requisitos genéricos de procedibilidad se encuentran suficientemente acreditados, lo que nos

releva de hacer un estudio pormenorizado de cada uno de ellos. 3.2 REQUISITOS O CAUSALES ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD: En la misma sentencia C-590 de 2005, sostuvo la Corte que en todo caso la procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales, implica necesariamente la demostración de la configuración de cualquiera de los defectos o causales especiales de procedibilidad, así: a) Defecto orgánico o falta absoluta de competencia del funcionario judicial que emitió la providencia impugnada; b) Defecto procedimental absoluto, que se genera cuando el juez actuó por fuera del procedimiento regulado; c) Defecto fáctico, que se origina cuando el juez carece de fundamento probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que apoya la decisión; d) Defecto material o sustantivo, que deviene cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una grosera e indiscutible contradicción entre los fundamentos y lo que se decide; e) Error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fueron objeto de un engaño por parte de terceros, que lo condujo a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación, que se traduce en el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los argumentos fácticos y jurídicos de sus decisiones que es donde reposa su legitimidad de sus funciones; h) Desconocimiento del precedente, que acaece, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional fija el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley restringiendo sustancialmente el mismo y, finalmente,

  1. Violación directa de la Constitución.

En el caso a estudio, el reproche jurídico del accionante, acogido en el fallo de primera instancia, está edificado sobre las causales f) y h) que se acaban de enumerar, esto es, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente. Mas adelante haremos el estudio de estas dos causales especificas de procedibilidad, a fin de establecer su conducencia y aplicabilidad al caso concreto. 3.3.- TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES: La doctrina constitucional desarrollada en la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, tiene establecido que habiéndose declarado inexequible la acción de tutela indiscriminada contra providencias y actuaciones judiciales, no puede acudirse a ese instrumento para controvertirlas, salvo excepcionalmente cuando la actuación de la autoridad judicial carece de fundamento objetivo y sus decisiones son el producto de la arbitrariedad, actuando en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado “vías de hecho”1. La misma Corte, en Sentencia T-567/98, señaló las clases de defectos que configuran una vía de hecho: “La Corte ha considerado que una providencia judicial constituye una vía de hecho cuando (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente

inadecuado; (3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas 1 Corte Constitucional Sentencia C-543 de 1992, T-518 de 1995 y T-961 del 2000. cuestiones. En suma, una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico. En Sentencia T-055 de 1994, se indicó además: “Tradicionalmente se ha señalado la existencia de los siguientes elementos para la configuración de una vía de hecho en la actuación estatal: 1) una operación material, o un acto, que superan el simple ámbito de la decisión, 2) un juicio sobre la actuación que desnaturaliza su carácter jurídico, lo cual implica una mayor gravedad que la que se deriva del simple juicio de ilegalidad y 3) una grave lesión o amenaza contra un derecho fundamental”. Últimamente la Corte Constitucional ha hecho una sistematización de su jurisprudencia en el tema de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la cual quedó plasmada en la sentencia T-283 del 16 de Mayo de 2013: “2.3.3. Requisitos específicos de procedibilidad Los requisitos específicos aluden a la concurrencia de defectos en el

fallo atacado que, en razón de su gravedad, hacen que el mismo sea incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los siguientes: Defecto procedimental absoluto, falencia que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Igual que en el caso anterior, la concurrencia del defecto fáctico tiene naturaleza cualificada, pues se exige que se esté ante un trámite judicial que se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada responde únicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial y, en consecuencia, desconoce el derecho fundamental al debido proceso. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Al respecto, debe recalcarse que este es uno de los supuestos más exigentes para su comprobación como causal de procedencia de la acción de tutela contra sentencias. Ello debido a que la valoración de las pruebas en el proceso es uno de los campos en que se expresa, en mayor medida, el ejercicio de la autonomía e independencia judicial. El ejercicio epistemológico que precede al fallo es una tarea que involucra, no solo la consideración acerca de las consecuencias jurídicas que, en materia probatoria, impone el ordenamiento jurídico positivo, sino también la valoración que de los hechos del caso realice el funcionario judicial, a partir de su propia experiencia y de su conocimiento sobre el área del derecho correspondiente, tópicos que suelen reunirse bajo el concepto de sana

crítica. Defecto material o sustantivo, que se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto. Esta misma falencia concurre cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Así, el defecto material o sustantivo apela a la necesidad de que la sentencia judicial tenga un soporte racional argumentativo mínimo, esto es, que (i) se soporte en las normas constitucionales y legales que resulten aplicables; (ii) acredite consonancia entre la motivación, que da cuenta del reconocimiento de esos preceptos de derecho positivo y su contraste con el material probatorio legal y debidamente recaudado durante el trámite, y la decisión que adopta el juez del conocimiento. Error inducido, tradicionalmente denominado como “vía de hecho por consecuencia” que se presenta cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo con

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