CSDJ - F11001010200020140135000ADJUNTA20140701090503-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140135000ADJUNTA20140701090503-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 26 de junio de 2014 Aprobado según Acta No. 047 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201401350 00
Referencia: Conflicto Negativo de Competencia.
Colisionados: Justicia Ordinaria – Fiscalía 57
Seccional - Intervención Temprana, y Justicia Penal Militar – Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar de Cali, Valle.
Tema: Diligencias en averiguación de responsables, integrantes de la Policía
Nacional.
Decisión: Asigna a Justicia Ordinaria.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a definir la colisión de competencia negativa entre la Justicia Ordinaria, representada por la FISCALÍA 57 SECCIONAL – INTERVENCIÓN TEMPRANA, y la Justicia Penal Militar en cabeza del JUZGADO 156 DE INSTRUCCIÓN PENAL MIILITAR, ambos de Cali, Valle. ANTECEDENTES Hechos. Se remiten a lo consignado en la denuncia presentada por la señora Clemencia Pineda, el 2 de abril del año 20141, así: 1 Folios 1-10 c.o.
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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201401350 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA “SE PRESENTA LA SEÑORA CLEMENCIA PINEDA CUELLAR A DENUNCIAR LOS SIGUIENTES HECHOS: EL DÍA LUNES 31 DE MARZO DE 2014 A LAS 11
DE LA NOCHE ME ENCONTRABA JUNTO CON MI HIJA JOHANA CAROLINA PIEDRAHITA Y SU NOVIO JOSE JEFFERSON VIVAS EN EL ANTEJARDÍN DE
LA CASA UBICADA EN LA CARRERA 47 NUMERO 45 53 DEL BARRIO MARIANO RAMOS DESYERBANDO EL PRADO CUANDO ESCUCHAMOS UNA BALACERA, ESTA SE ESTABA DANDO EN LA ESQUINA DE LA CUADRA, NOSOTROS CORRIMOS Y NOS ENTRAMOS A LA CASA Y CERRAMOS LA
PUERTA PARA PROTEGERNOS, CUANDO ESCUCHAMOS QUE LE ESTABAN
DANDO PATADAS A LA PUERTA DE LA CALLE Y NOS DECÍAN QUE ABRIERAMOS LA PUERTA O SI NO NOS MATABAN, YO ME ASOMÉ POR LA VENTANA DE LA SALA Y ME DÍ CUENTA QUE ERA LA POLICIA DE LA ESTACION EL VALLADO, YO LES PREGUNTÉ QUE PORQUÉ Y ELLOS SOLO ME RESPONDIERON – ABRA, O SI NO LA MATAMOSSIGUIERON DANDOLE PATADAS A LA PUERTA, ME QUEBRARON LOS VIDRIOS DE LA VENTANA,
INCLUSO HICIERON DOS DISPAROS HACIA DENTRO DE LA CASA, YO
TENGO EN MI PODER LAS BALAS DE ESTOS DISPAROS, SIGUIERON DANOLE PATADAS A LA PUERTA HASTA QUE SE ENTRARON A LA CASA DE MANERA VIOLENTA SIN NUESTRO PERMISO, ME DAÑARON TODO LO QUE ENCONTRARON EN LA SALA, LAS PIEZAS, EN EL PATIO Y NO LES INTERESÓ QUE TUVIERAMOS UN BEBE DE CINCO MESES EN EL CORRAL DE UNA DE LAS PIEZAS. ESTOS POLICIAS, QUE SON COMO 10, NOS
ALLANARON LA VIVIENDA SIN NINGUNA AUTORIZACIÓN. EN ESTE
MOMENTO CINCO POLICIAS NOS TIENEN AMENAZADOS DE MUERTE.
NOSOTROS GRABAMOS EN EL CELULAR Y TENGO EL VIDEO DE LOS POLICIAS QUE ENTRARON ATREVIDAMENTE A MI CASA Y QUE NO SOLO ME DAÑARO TODO, SINO QUE NOS GOLPEARON. MI HIJO STIVEN ANTONIO CUANDO SE DIERON LOS HECHOS ESTABA EN LA ESQUINA DE LA TIENDA COMPRANDO UNA GASEOSA, AL PERCATARSE DE LO QUE SUCEDÍA EN LA CASA, EL SE VA HASTA ALLI Y LE PREGUNTA A LOS POLICIAS QUE PORQUE ESTAN DAÑANDO LA CASA, ENTONCES UNO DE LOS POLICIAS QUE INCLUSO MI HIJO CONOCE, Y QUE VIVE POR AHÍ POR LA CASA, LE COLOCÓ EL ARMA DE FUEGO DE DOTACIÓN EN LA CABEZA Y LE DIJO QUE SI SE METÍA LO MATABA, LUEGO LO COGIERON A PATADAS Y
LO GOLPEARON, DESPUÉS LO SUBIERON AL CAMIÓN PARA LLEVÁRSELO
PARA LA ESTACIÓN DE POLICÍA DE MARIANO RAMOS. CUANDO LOS POLICIAS ESTABAN DENTRO DE LA CASA, SACARON HACIA EL ANTEJARDÍN A MI HIJA JOHANNA Y DOS POLICIAS LA COGIERON Y LA TIRARON CONTRA LAS REJAS Y LE DIERON EN LA CABEZA CON LOS CASCOS VERDES QUE ELLOS USAN, AL NOVIO DE MI HIJA JOSE JEFFERSON LO GOLPEARON DANDOLE PATADAS POR TODO EL CUERPO Y LUEGO TAMBIÉN LO MONTARON AL CAMIÓN Y JUNTO CON MI HIJO SE LOS LLEVARON PARA LA ESTACIÓN DE POLICIA. LOS VECINOS LES GRITABAN A LA POLICIA QUE ERAN UNOS ABUSADORES PORQUE EN TODO EL CAMINO LES PEGARON A MI HIJO Y A MI YERNO. MI HIJA SE FUE HASTA LA ESTACION Y ALLÍ PUDO VER QUE LA POLCIA LES SEGUIAN
DANDO PATADAS.
LA POLICIA DECIA QUE NOSOTROS HABÍAMOS DEJADO ENTRAR A ALGUIEN A LA CASA Y POR ESO SE ENTRARON, DICEN ADEMÁS QUE MI
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA YERNO LES DISPARÓ A ELLOS, LO QUE ELLOS NO SABEN ES QUE CON QUÉ ARMAS LES IBA A DISPARAR SI NOSOTROS NO TENEMOS ARMAS, EN
CAMBIO YO SÍ TENGO LAS PRUEBAS DE LAS DOS BALAS DE LOS
DISPAROS QUE ELLOS NOS HICIERON CON SUS ARMAS DE DOTACIÓN.
EN ESTE MOMENTO ESTAMOS AMENAZADOS DE MUERTE DE LOS POLICIAS QUE SE SUPONEN SON LOS QUE NOS TIENEN QUE PROTEGER LA VIDA Y OFRECERNOS SEGURIDAD COMO LO DICE NUESTRA CONSTITUCION. PIDO QUE ESTE CASO SE INVESTIGUE Y QUE NO HAYA IMPUNIDAD, ADEMÁS QUE SE ME PAGUEN TODOS LOS DAÑOS DE LOS
ELECTRODOMÉSTICOS Y DE LA CASA, VALOR QUE EN ESTE MOMENTO
AUN NO SE.”
Pruebas. - Formato Unico de Noticia Criminal.2 - Solicitud de valoración médico legal para CLEMENCIA PINEDA CUÉLLAR.3 - Solicitud de valoración médico legal para JHOANA CAROLINA PIEDRAHITA PINEDA.4 - Solicitud de valoración médico legal para JOSE JEFERSON VIVAS ESCOBAR.5 - Solicitud de valoración médico legal para STEVEN ANTONIO CASTRO PINEDA.6 - Constancia de Remisión de 5 de Mayo de 2014, de la Fiscal 57 Seccional Intervención Temprana. La representante del ente Fiscal manifestó que teniendo en cuenta la relación del sujeto activo, miembro activo de la fuerza pública, y la prestación de servicio como deber constitucional, la competente para conocer de las diligencias era la Justicia Penal Militar.7 - Pronunciamiento del Juez 156 de Instrucción Penal Militar, Teniente Omar Leonardo Durán Gil, de 26 de mayo de 2014, no aceptando el conocimiento de la
2 Folios 2-6 c.o. 3 Folios 7-8 c.o. 4 Folios 9-10 c.o. 5 Folios 11-12 c.o. 6 Folios 13-14 c.o. 7 Folio 16 c.o.
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA investigación, proponiendo el conflicto negativo y enviando a esta Superioridad las diligencias, para lo pertinente.8
CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2 artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia-, le compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Así pues, como quiera que lo que se solicita es la definición de competencia entre la Justicia Ordinaria, definir la colisión de competencia negativa entre la Justicia Ordinaria, representada por la FISCALÍA 57 SECCIONAL INTERVENCIÓN TEMPRANA, y la Justicia Penal Militar en cabeza del JUZGADO 156 DE INSTRUCCIÓN PENAL
MIILITAR, ambos Despachos de Cali, Valle, la Sala así procederá, en tanto la atribución Constitucional asignada a esta Colegiatura como Juez de Conflictos, permanece incólume, la que debe realizarse de cara al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, en garantía de los derechos y prerrogativas de quienes intervienen. Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio. Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio –artículo 221 de la Constitución Política y que tales punibles deben ser investigados y juzgados 8 Folios 17-20 c.o.
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA por Jueces y Tribunales Castrenses, bajo las directrices establecidas en el Código Penal Militar. En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y
coetaneidad con esas mismas funciones9. Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por militares en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de esos Tribunales, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo N°2 de 1995 – artículo 1. Así, resulta que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse: “a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro
del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria” (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). 9 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis” (resalta la Sala). Ahora, el “...Concepto
jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada. Caso concreto. Se dirime la colisión de competencia negativa entre la Justicia Ordinaria, representada por la FISCALÍA 57 SECCIONAL INTERVENCIÓN TEMPRANA, y la Justicia Penal Militar en cabeza del JUZGADO 156 DE INSTRUCCIÓN PENAL MIILITAR, ambos de CALI, VALLE, promovida por el titular de este último despacho. El Fuero Militar, como institución permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas y se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política, modificado fuerzas armadas y se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política – modificado por el Acto Legislativo N°2 de 1995. “Artículo 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulado en la Ley 1407 de 2010, Código Penal Militar, así: “Artículo 1. Fuero militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.
Artículo 2. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado. Artículo 3. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el
nexo funcional del agente con el servicio.” (Resaltado de la Sala) Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el Fuero Penal Militar está integrado en por dos elementos, a saber:
1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo, y
2. Un elemento funcional, el cual consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.
Sobre el primero de los aspectos señalados, se tiene conforme al escaso material obrante en el plenario, que los sujetos objeto de la investigación penal, por la comisión de los presuntos punibles de abuso de autoridad y lesiones personales, son miembros
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA de la Policía Nacional, Estación el Vallado de Cali, Valle, en hechos ocurridos el día lunes 31 de marzo de 2014, hacia las 11 p.m., cuando un grupo de policiales acceden a
la vivienda ubicada en la carrera 47 Nro. 45-56 del barrio Mariano Ramos de esa ciudad, al parecer sin orden judicial que los autorizara a ello, con niños en su interior, causando daños a los bienes muebles que se encontraban en el sitio, realizaron disparos, y ocasionando lesiones a varios de sus habitantes, incluídos dos jóvenes que fueron trasladados a la Estación de Policía, trayecto en el que – según manifiesta la denunciante - fueron objeto de golpizas. Por ello, se considera cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley, para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, esto es la calidad de miembro de la institución militar. Entonces, la anterior razón lleva a centrar la discusión en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por los indiciados y los actos, para determinar si guardan relación o no con el servicio. En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a los tipos de delitos típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio, conservando la concordancia con las reglas previstas en las sentencias C-358 y C-561 de 1997-, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 2, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la Jurisdicción Penal Ordinaria. Ahora, respecto al artículo 2 de la precitada Ley 1407 de 2010, enuncia aquellas situaciones que son de la competencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por
guardar relación con el servicio. La norma en cuestión señala: “Artículo 2. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado”. (Resalta la Sala) Bajo la anterior premisa, la correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia para determinar a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-806 de 2000, reiterando la sentencia C-358 de 1997, señaló: “La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a más de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos
humanos. Por tanto, se dejó sentado que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. EI segundo , tiene que ver más con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquellas, o duda sobre en qué órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria. (...)”. (Subrayado fuera de texto). En ese entendido, para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció con relación al servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre el miembro de la fuerza pública y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero más aún, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea la cual en sí misma constituye un desarrollo legítimo de los acometidos de la Fuerza Pública.
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de algunas normas del Código Penal Militar, específicamente las referidas al fuero militar, al declarar inexequibles algunas expresiones “con ocasión del servicio” señaló: un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido bajo la esfera funcional asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Al respecto indicó: “(…) La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacionalmantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la Fuerza Pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico (…) En efecto, la noción de
servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública.“(…) Además del elemento subjetivo -ser miembro de la fuerza pública en servicio activo-, se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar: el delito debe tener relación con el mismo servicio.“(…)No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado, aquél, voluntaria o culposamente , la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza. Justamente a este tipo de conductas se orienta el Código Penal Militar y se aplica el denominado fuero militar. La legislación penal militar, y el correspondiente fuero, captan conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero que no obstante tienen como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial. La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial10. (...)”.
Efectivamente, tal y como ha sido reiterado en diversas oportunidades por esta Corporación, la Corte Constitucional en sentencia T-298 de 2000, al replicar la citada jurisprudencia y recordar los alcances de la expresión “relación con el servicio” y la inexequibilidad de algunas normas del Código Penal Militar, señaló: “11. Conforme a lo anterior, la extensión del fuero penal militar a conductas que están más allá de los delitos estrictamente relacionados con el servicio representa una vulneración a la limitación que impuso el Constituyente al ámbito de aplicación de la justicia penal militar. En tales circunstancias, los argumentos expuestos conducen inevitablemente a la declaración de inconstitucionalidad de las expresiones “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo, o de sus deberes oficiales” incluida en el artículo 190; “con ocasión del servicio o por causa de éste o de
funciones inherentes a su cargo”, contenida en los artículos 259, 261, 262, 263, 264 y 266; “con ocasión del servicio o por causa de éste” comprendida en el artículo 278; y “u otros con ocasión del servicio”, incluida en el artículo 291 del Código Penal Militar. En efecto, en todos estos casos el Legislador extendió el ámbito de competencia de la justicia castrense más allá de lo constitucionalmente admisible, por lo cual la Corte retirará del ordenamiento esas expresiones, en el entendido de que la justicia penal militar sólo se aplica a los delitos cometidos en relación con el servicio, de acuerdo con los términos señalados en el numeral precedente de esta sentencia [C358/97)”. En consecuencia, solo en la medida en que el miembro activo de la Fuerza Pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, puede admitirse que obra en función del servicio a su cargo y por lo tanto, sus decisiones y operaciones de ejecución hacen parte del servicio al que se encuentra obligado. Así las cosas, los delitos que se pueden investigar y sancionar a través de la Jurisdicción Penal Militar, están limitados a aquellos ocurridos en la esfera funcional de la Fuerza Pública, esto es, 10 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 5 de agosto de 1997.
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA en el devenir de las actividades orientadas a cumplir las finalidades propias ya sea de las Fuerzas Militares - defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio Nacional y del Orden Constitucional - o de la Policía Nacional - mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, es evidente el estado incipiente de la investigación, al punto de contar únicamente con la denuncia presentada por la señora Clemencia Pineda Cuéllar, quien bajo la gravedad del juramento, expuso los hechos, al parecer irregulares, en que incurrieron los policiales que arbitrariamente penetraron en su vivienda, con un bebé de 5 meses en su interior, causando daños a varios enseres y muebles, disparando dentro del inmueble, y lesionando a varios de los habitantes, todos familiares suyos. Razones por las que la Fiscalía dispuso la SOLICITUD DE VALORACIÓN MÉDICO LEGAL al Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses para Clemencia Pineda Cuéllar, Jhoana Carolina Piedrahita Pineda, José Jefferson Vivas Escobar y Steven Antonio Castro Pineda. En este sentido, considera la Sala que le asiste razón al señor Juez 156 de Instrucción Penal Militar de Cali, Valle, pues en el sub examine, no se evidencia con claridad la relación del delito con la prestación del servicio, en los términos que demanda el artículo 2 del Código Penal Militar, lo que se traduce en que existen dudas en relación con el
desarrollo de las circunstancias fácticas y por lo tanto, no es posible predicar la existencia de los requisitos del fuero militar. En términos sencillos, cuando emerge la duda, como en este caso, jurisprudencialmente se ha determinado, que esas condiciones, deben ser aprehendidos por la jurisdicción ordinaria conforme a la sentencia C-358 de 1997, así
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA como pronunciamientos emanados del Consejo Superior de la Judicatura donde se había reiterado cómo la jus
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