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CSDJ - F11001010200020140135101ADJUNTA20140924155726-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140135101ADJUNTA20140924155726-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Bogotá D.C., Diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201401351 01/2879T Aprobado según Acta No. 074 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a corregir la providencia de fecha 27 de agosto de 2014, aprobada en Sala 66 de la misma fecha, por medio de la cual esta Colegiatura resolvió la impugnación de tutela al interior del proceso de la referencia, ordenando revocar parcialmente el fallo proferido por la primera instancia el 7 de julio de los corrientes, en donde se dispuso negar el amparo constitucional deprecado, para en su lugar Conceder la tutela en lo referente al derecho a la seguridad social en salud. ANTECEDENTES 1.- Esta Corporación disciplinaria en la citada providencia del 27 de agosto de 2014, decidió: “PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,

fechado del 07 de julio de la anualidad, y en su lugar se CONCEDERÁ el amparo constitucional al derecho a la seguridad Social en Salud, ordenándose a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, cubra las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud a favor de la accionante ANGELA MARÍA LÓPEZ MORA, desde el momento de su desvinculación y hasta cuando acceda a la prestación económica de licencia por maternidad, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: CONFIRMAR, en todo lo demás el fallo proferido por el Seccional de Instancia, conforme las motivaciones existentes en la parte considerativa de éste proveído.

TERCERO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Oportunamente, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”

” CONSIDERACIONES En la decisión referida, se mencionó erradamente en el numeral primero de la parte resolutiva (folio 19), que el nombre de la accionante era ANGELA MARÍA LÓPEZ MORA, cuando lo correcto era ANGELICA MARÍA LÓPEZ MORA. En relación al error contenido en la providencia proferida por esta Sala, debe aplicarse los mandatos contenidos en los Códigos de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil que regulan dicha materia. Es así como el Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, establece en su artículo 412: “ARTICULO 412. IRREFORMABILIDAD DE LA SENTENCIA. <Para los

delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda.” De otra parte, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, indica: “ARTÍCULO 310. CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y OTROS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 140 del Decreto 2282 de 1989 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”

En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que efectivamente se incurrió en error en la providencia proferida por esta Sala el 27 de agosto de 2014, en la parte resolutiva, folio 19, al mencionar como nombre de la accionante ANGELA MARÍA LÓPEZ MORA, cuando ha debido ser ANGELICA MARÍA LÓPEZ MORA, es por lo que procederá esta Sala a efectuar la corrección que corresponde, ordenando cambiar tal yerro en el ordinal primero. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR en el numeral 1º de la parte resolutiva, folio 19, en el sentido de indicar que el nombre correcto de la accionante es ANGELICA

MARÍA LÓPEZ MORA.

SEGUNDO: Hecha la anterior corrección, por la Secretaría Judicial dese cumplimiento a lo dispuesto por esta Sala en providencia de fecha 27 de agosto de 2014.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 110010102000201401351 01/2879T Aprobado según Acta N° 066 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 07 de julio de la anualidad que avanza, mediante el cual resolvió NEGAR EL AMPARO DE TUTELA incoada por la señora ÁNGELICA MARÍA LÓPEZ MORA en contra de la Nación – Rama Judicial 1 Sala integrada por los Magistrados María Lourdes Hernández Mindiola (Ponente) y Alberto Vergara Molano. Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en donde pretendía se le protegieran sus derechos al trabajo, la maternidad, al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida y a la salud. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La actora instauró la presente acción de tutela de manera directa, con la cual reclama la protección de los derechos fundamentales al trabajo, la maternidad, al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida y a la salud, que estima vulnerados por la autoridad accionada, solicitando se ordene garantizar la permanencia en el cargo hasta que se configure la licencia de

maternidad, por ende, se ordene el reintegro sin solución de continuidad a un cargo igual o en mejores condiciones al que venía ejerciendo al momento de su vinculación, de igual forma se ordene el pago de salarios dejados de percibir durante el término de su desvinculación, así como el pago de aporte a seguridad social y la indemnización por terminación de la vinculación, sin contar con autorización alguna del Ministerio de Trabajo, todo lo anterior con fundamento en los hechos que se sintetizan a continuación: 1.- El día 15 de julio de 201, ingresó a laborar en la Rama Judicial en el cargo de Secretaria Municipal del Juzgado 2º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, cargo que ejerció hasta el 5 de febrero de 2014. 2.- Indicó que posteriormente el 6 de febrero de 2014, fue nombrada en el cargo de oficial mayor en el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, cargo el cual desempeñó hasta el 3 de abril de 2014, por cuanto el 4 de ese mismo mes y año, se posesionó en el Cargo de Oficial Mayor en Descongestión en el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá. 3.- Esgrimió que estando en ejerció de cargo se enteró de su estado de embarazo, diagnostico éste que fue notificado a la dirección administrativa de la Rama Judicial, mediante comunicación escrita; e igualmente el 15 de mayo de 2014, informó de su estado de gravidez en forma escrita al nominador, esto es, al titular del despacho 34 Laboral del Circuito de Bogotá, según da cuenta la comunicación de la

fecha indicada. 4.- Sostuvo que una vez enterado el nominador de su estado de embarazo, el 20 de mayo de 2014, se envió comunicación a la Dirección Administrativa de la Rama Judicial, comunicando nuevamente su estado de gravidez, indicando además que se encontraba laborando en el Juzgado 34 Laboral del Circuito con funciones de Oficial Mayor de Descongestión. 5.- Indicó que ante los radicados, a la fecha la Rama Judicial no ha emitido respuesta ni contestación alguna; hace claridad que el cargo de Oficial Mayor de Descongestión fue creado por el Acuerdo PSAA11-8245 de 2011; de igual forma el 30 de mayo de 2014 se publicó el Acuerdo PSAA14-10156, en donde su artículo 40, se ordena la supresión de los cargos creados en el acuerdo primigenio. 6.- Manifestó que el cargo que venía desempeñando fue suprimido con el Acuerdo PSAA14-10156 de 2014, dejando en claro que cuando dicha situación acaeció, la Dirección Administrativa de la Rama Judicial ya estaba notificada de su estado de embarazo, igual que su nominador, quien a su vez reafirmó la notificación y conocimiento de su estado de gravidez en el cual se encuentra. 7.- Finalmente adujo que a la fecha de interposición del amparo constitucional cuenta con 15 semanas de gestación, tiene 28 años de edad, es madre soltera y no cuenta con recursos propios para proveerse fuera de su trabajo, pues la asignación salarial que tenia por el desempeño de su cargo de Oficial Mayor en Descongestión, era su única fuente de ingresos para su sustento y el de su hijo, por lo

cual perder su empleo significa no tener ingresos para proveer sus necesidades; máxime cuando no puede conseguir trabajo en vista de su estado. (v. fls. 1 a 14) Con fundamento en tales hechos, depreca la protección de los derechos fundamentales mencionados y, consecuentemente, pide que el juez constitucional ordene a la entidad accionada su reintegro a un cargo similar o de mejor rango al que venía desempeñando. Como anexos de la tutela, allegó: i) constancia del 31 de julio de 2013, donde consta el cargo de Secretaria Municipal en el Juzgado 2º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C. ii) Resolución No. 0043 del 4 de abril de 2014, por medio de la cual la nombran en el cargo de Oficial Mayor en Descongestión del Juzgado 34 Laboral del Circuito; iii) Oficio No. 0477 en donde se informa la prórroga del funcionario de Descongestión, por error cometido en la Resolución de nombramiento; iv) Acuerdo PSAA14-10156 de 30 de mayo de 2014; v) Acuerdo PSAA11-8245 del 2 de febrero de 2011.; v) comunicación de estado de embarazo al nominador, el día 14 de mayo de 2014; vi) Oficio No., 0473 de 20 de mayo de 2014, mediante el cual el Juzgado 34 Laboral del Circuito informa a la Dirección Administrativa sobre el estado de embarazo; vii) Ecografía obstétrica del 26 de abril de 2014; y viii) prueba de embarazo realizada el día 10 de abril de 2014.

  • Mediante auto calendado el 20 de junio de la presente anualidad, la Magistrada sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando integrar debidamente al contradictorio al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca; para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción. Así mismo que se tengan como pruebas documentales en la medida que la ley lo señale las aportadas por la accionante, (fl. 62, c.o.).

INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1.- SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ: El doctor HÉCTOR ENRIQUE PEÑA SALGADO, en su calidad de presidente, arguyó que el artículo 1º del Acuerdo No. PSAA11-8245 de junio 28 de 2011, emanado de la Sala Superior, dispuso la creación transitoria de un (1) cargo de sustanciador del Circuito Grado Nominado en Descongestión, medida que estuvo vigente por el periodo comprendido entre el 1º de julio de 2011 al 31 de mayo de 2014, fecha última de terminación dispuesta por el Acuerdo No. PSAA14-10156 de 2014 de la misma superioridad. Indicó que el artículo 3º del Acuerdo No. PSAA13-9991 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, estableció que: “Los despachos judiciales debían tramitar sus solicitudes de descongestión a

través de la Sala Administrativa del Consejo Seccional respectivo, quien rendirá concepto sobre la misma y lo remitirá a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura acompañado de las justificaciones y soportes que avalen la petición…” Sostuvo que con fundamento en el acuerdo atrás referenciado, la Sala Administrativa de ese Seccional mediante Oficio No. CSBTSA14-1262 de abril 3 de 2014, realizó un estudio de las cargas efectivas de todos los Juzgados Laborales del Circuito permanentes de esta ciudad, decisión de supresión valorada con base en varios aspectos como cargas efectivas, la planta tipo y otro. Por último que la responsabilidad de esa Sala Administrativa radicó fundamentalmente en efectuar el seguimiento y monitoreo constante de las medidas de descongestión dispuestas por la Sala Superior, por lo que la decisión definitiva de las prórrogas recaen directamente en la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta las necesidades del servicio y los límites de la erogación presupuestal que tenga el Estado. V. fls. 72 y 73)

2. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA: La doctora MARTHA ALICIA CORSSY MARTÍNEZ, mediante escrito adiado del 25 de junio de 2014, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela respecto al mandatario, pues son los Ministros y los Directores de Departamentos Administrativos quienes asumen la Representación de la Nación, por lo cual solicita la desvinculación del presente trámite. (v. fls. 79 a

85)

3. UNIDAD DE DESARROLLO Y ANÁLISIS ESTADÍSTICO DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA La doctora LUZ MARINA VELOZA JIMÉNEZ, en su calidad de directora de la entidad, peticionó que se rechazaran las pretensiones de la accionante, atendiendo la autonomía con la cual cuenta la Sala para adoptar decisiones tendientes al mejoramiento del funcionamiento de la administración de justicia, como la creación o supresión de las medidas de descongestión, conforme lo previsto en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996.

Adujo que las medidas de descongestión son de carácter transitorio, tal y como lo ha decantado la misma Corte Constitucional en sentencia C-713 de 2008, mediante la cual esa Corporación encontró el Plan Nacional de Descongestión ajustado a la norma supralegal. Finalmente que las pretensiones de la accionante devienen improcedentes, de acuerdo a lo analizado por la Corte Constitucional en su sentencia T-633 de 2007 y T-082 de 2012, por cuanto la señora ANGELICA MARÍA LÓPEZ conocía previamente el carácter transitorio de las medidas de descongestión, de modo que existe una causal objetiva, razonable, relevante y suficiente en la finalización de la relación laboral objeto de reclamación. (v. fls. 86 a 93)

4. DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA El director de la entidad, adujo que la tutela era totalmente improcedente, atendiendo que la actora pretende usarla como mecanismo principal y

definitivo para la protección de los derechos, desconociendo de dicha forma el carácter subsidiario de la acción. Además quela acción no cumple los requisitos para proteger la estabilidad laboral, pues no existió despido sino vencimiento del término de vinculación de la accionante, y dicha ruptura no obedeció a su estado de gravidez, pues la petente conocía la transitoriedad del cargo desde el mismo momento de su posesión, y dicha característica implica la existencia de una justa causa de terminación del vínculo. (v. fls. 94 a 98) EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió el fallo objeto de impugnación el 7 de julio del cursante año, mediante el cual decidió NEGAR EL AMPARO DE TUTELA, solicitada por la ciudadana ANGELICA MARÍA LÓPEZ MORA, promovida en contra la Nación – Rama Judicial Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y donde fueron vinculados como terceros interesados la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Luego de verificar el test de procedibilidad de la acción de tutela, como lo son la subsidiariedad e inmediatez, logró establecer el Seccional de Instancia que la misma se cumplían, por contera se adentró al fondo del asunto, coligiéndose que si bien la Corte Constitucional ha sostenido la protección especial para las mujeres en estado de embarazo y las garantías de estabilidad laboral para las mismas, no lo es menos que en los casos de

despedido, es el empleador quien debe explicar de forma coherente, suficiente y razonable los motivos de la desvinculación de cargo y así verificar si existió o no vulneración a los derechos fundamentales. Adujo que en el caso en concreto, resultaron de recibo los argumentos de la accionada, en os cuales argumentó que la desvinculación de la accionante se dio con ocasión del cumplimiento del Acuerdo PSAA14-10156, mediante el cual se suprimieron las medidas de descongestión dictadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PSAA11-8245 de 2011, decisión que fue adoptada teniendo en cuenta la incorporación al sistema de oralidad, y la disminución de la carga laboral del despacho hasta 280 proceso, la cual se estimó sostenible con la planta laboral de 6 empleados. Refrió que la misma accionante aportó copia del acta mediante la cual fue nombrada como Oficial Mayor en Descongestión del Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, documento en cuya parte motiva claramente se encuentras que el cargo fue creado en forma transitoria y en descongestión, y que dicha medida fue prorrogada en varias ocasiones de manera temporal, de modo que la actora desde el momento de su desvinculación y de manera previa a su estado de embarazo, conocía las condiciones en las cuales asumió el empleo. (v. fls. 99 a 111)

LA IMPUGNACIÓN

1. La accionante impugnó el fallo de primera instancia, alegando que el Seccional desconoció e inobservó reciente jurisprudencia que en materia de maternidad impone al estado y en especial a sus agentes la protección de los

derechos actuando en pro y beneficio de la maternidad, sin generar medidas sectarias que conlleven la desprotección de la mujer gestante, por el simple argumento de terminar de forma parcial una descongestión, aseveración ésta que adquiere vital realce más aún si se tiene en cuenta que la finalización de la medida de descongestión no fue total, sino simplemente atacó algunos sectores, razón por la cual se ha debido proteger el derecho de quienes se encuentran en una situación de afectación o riesgo inminente de acuerdo a sus condiciones y calidades particulares. Refirió que tal y como lo adujo en su escrito de tutela, su estado de embarazo fue catalogado como de alto riesgo, situación que no fue tomada en cuenta por parte de la accionada, causando ello su desprotección y el padecimiento de un herpes zóster el cual ha puesto en riesgo no solo su salud, sino también la de su hijo que está por nacer. Trajo como sustento de sus argumentos, varios pronunciamientos de la Corte Constitucional que hacen referencia a la garantía de la estabilidad laboral en el caso de maternidad, tal y como lo es la SU070/13 Magistrado Ponente Alexei Julio Estrada; la Sentencia de abril 7 de 1999, Sala Plena, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz; la sentencia de agosto 19 de 1998, Sala Plena, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa; la Ley 909 de 2004, entre otras. (v. fls. 120 a 126)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la

Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. 2.- Juicio de procedibilidad. El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, a través de la ciudadana ANGELICA MARÍA LÓPEZ MORA en contra de la Nación – Rama Judicia Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa y donde fueran vinculados como terceros interesados la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, en la que reclama la protección de los derechos fundamentales al trabajo, la maternidad, el mínimo vital, la seguridad social, la vida, entre otros, al estimar que fue desvinculada del cargo que venía ejerciendo en descongestión, sin tener en cuenta su estado de embarazo, el estado especial de salud de su hija por nacer y que es madre cabeza de familia y no cuenta con ningún otro sustento para ella y su bebe. Antes de entrar a determinar si la autoridad accionada incurrió o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por la actora, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular.

Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test de procedibilidad, hay necesidad de precisar que conforme a la argumentación de la accionante, lo que discute es la legalidad o no, de dar aplicación a lo establecido en el artículo 40 del Acuerdo PSAA14-10156 del 30 de mayo de 2014, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispuso la no prórroga de las medidas de descongestión de los despachos de los Juzgados Laborales creados mediante Acuerdo PSAA11-8245 de 2011. En principio hay que señalar que lo pretendido por la accionante tiene como fin primordial su reintegro al cargo que venía desempeñando en descongestión o en uno con mejores condiciones, entre otros y con ello salvaguardar los demás derechos que estima vulnerados por la aplicación del artículo 40 del acuerdo antes referido; para lo cual, en principio nuestro ordenamiento ha establecido como la vía procesal idónea la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y no la tutela, tal como lo ha señalado de manera reiterada nuestra Corte Constitucional2: “6.2.4. Respecto de los mecanismos de defensa judicial principales u ordinarios, esta Corporación ha sostenido que debe evaluarse el hecho de “que no todos tienen similares características, pues algunos son procesalmente más rápidos y eficaces que los demás”3. Bajo ese entendido, ha dicho la Corte que, tratándose de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejercen ante la jurisdicción contencioso administrativa, éstas se consideran mecanismos en principio más eficaces en cuanto su ejercicio puede ir

acompañado de la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo atacado, solicitud que debe ser resuelta en el auto admisorio de la demanda4. 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-037 de 2009, Exp. T-1.756.767, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, 28 de enero de 2009. 3 Sentencia SU-544 de 2001. (Nota de la Corte Constitucional). 4 La posibilidad de suspender provisionalmente los actos administrativos se encuentra consagrada en el artículo 238 de la Constitución Política, el cual establece expresamente que: [l]a jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”. Dicho mandato es a su vez desarrollado por los artículos 152 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. (Nota de la Corte Constitucional). La facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas, acompañada de la posibilidad de solicitar que se decrete la suspensión provisional del acto impugnado, ‘hace más cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues la persona interesada además de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su favor el derecho de formular una petición excepcional, eficaz y de pronta solución, como la de suspensión temporal del acto’5. El tema fue abordado por la Corte en la Sentencia T-640 de 1996, en los siguientes términos: ‘....resulta ser que la suspensión provisional de los actos

administrativos es trámite que se ubica como una de las medidas que deben solicitarse antes de que sea admitida la demanda que se formule en contra del acto correspondiente; es concebida como medida cautelar en presencia de excepcionales casos en los que la vulneración de normas superiores sea manifiesta, y como tal es cuestión previa a decidir en el trámite de la acción que se adelanta. Así las cosas, esta posibilidad judicial resulta ser un trámite pronto, y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela. Luego tampoco por este concepto encuentra la Sala motivo para conceder el amparo solicitado’. Dicho criterio ha sido a su vez reiterado, entre otras, en las Sentencias T-533 de 1998, T-127 de 2001 y SU-544 de 2001, en la primera de las cuales se afirmó: 5 Sentencia SU-544 de 2001. ‘Por ello es pertinente reiterar aquí la jurisprudencia de esta Corporación, transcrita en la misma demanda, según la cual la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que

desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos’.”. Ahora bien, descendiendo al caso concreto sometido a estudio de esta Sala, encontramos que la acción la incoa una mujer en estado de embarazo, que es madre soltera, presenta un embarazo de alto riesgo y la única fuente de ingreso era el salario devengado por el desempeño del cargo de Oficial Mayor de Descongestión en el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, siendo evidente que concurren en el presente amparo los requisitos de procedibilidad fijados por la Corte Constitucional, haciéndose imperioso adentrarse al fondo del asunto, tal y como se pasará a analizarse en los incisos siguientes.

3. Solución del Caso en concreto: Sabido es que la señora accionante LÓPEZ MORA, desempeñaba el cargo de Oficial Mayor en Descongestión del Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, cargo éste que fue creado en forma transitoria mediante Acuerdo PSAA11-8245 del 2 de febrero de 2011, y no prorrogado por Acuerdo bajo el No. PSAA14-10156 del 30 de mayo de 2014. De igual forma, el estado de embarazó de la accionante, fue debidamente enterado a su empleador, antes de haberse abolido el cargo mediante el Acuerdo atrás citado.

Conforme lo precedente, tenemos que la Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos, ha identificado las conductas de despido de mujeres en estado de embarazo que vulneran sus derechos fundamentales.

Asimismo ha decantado que la protección de los derechos fundamentales a la maternidad y a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, no germina en forma básica de una exégesis mancomunada de los derechos constitucionales a la igualdad y a la protección privativa o especial de la que goza la mujer durante su gestación y después del parto, y básicamente del principio de la protección especial a la mujer y a la maternidad, consagrada en el artículo 53 de nuestra Constitución Política, sino igualmente las disposiciones contenidas en los tratados internacionales que hacen parte de la normativa interna (artículo 93 CP), atendiendo el bloque de constitucionalidad. De otro lado, se debe tener presente el bien llamado, principio de solidaridad, el cual es uno de los elementos de nuestro Estado Social de Derecho, desarrollado en el artículo 1º de nuestra Constitución Política, refiriéndose a que el Estado como la sociedad deben atender ciertos deberes para el logro de los fines esenciales de la estructura política, lo cual denota que el Estado como los particulares son responsables de salvaguardar los derechos fundamentales y por ende se necesita un apoyo mancomunado entre los individuos y la sociedad. Sobre el tema de la solidaridad, la Corte Constitucional en la sentencia T-088 de 2010 ha argüido: “…Sobre el punto considera oportuno la Sala recordar que los artículos 13 y 44 de la Constitución Política exigen un especial compromiso no solo al Estado sino también a la sociedad y a la familia en relación con el desarrollo integral de los menores, imponiendo el deber de preservarlos de todo tipo de discriminación o abuso y en especial destacando el deber de proteger a la vida, el cual

goza de relevancia constitucional y vincula

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