CSDJ - F11001010200020140135301ADJUNTA20150812191412-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140135301ADJUNTA20150812191412-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 1
M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 110010102000201401353 01 / T
Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)1
Radicado: N° 110010102000201401353 01 / T Aprobado según Acta N° 63, de la misma fecha.
ASUNTO Aceptados los impedimentos de los Honorables Magistrados de esta Sala doctores Wilson Ruiz Orejuela2, Julia Emma Garzón de Gómez,3 Angelino Lizcano Rivera,4 María Mercedes López Mora,5 Pedro Alonso Sanabria Buitrago6, en sesión celebrada en esta misma data, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación formulada por el accionante OSCAR HUMBERTO GÓMEZ GÓMEZ, contra el fallo proferida el 22 de julio de 2014, por la Sala 1 Fungiendo en su calidad de magistrado encargado del despacho del honorable magistrado José Ovidio Claros Polanco, conforme decisión adoptada en Sala No. 61 del 22 de julio de 2015. 2 Del 15 de septiembre de 2014, a folio 5 del cuaderno original de segunda instancia.
3 Del 23 de septiembre de 2014 a folio 11 a 12 del cuaderno original de segunda instancia. 4 Del 26 de septiembre de 2014 a folios 14 y 15 del cuaderno original de segunda instancia 5 Del 1 de octubre de 2014 a folios 17 a 18 del cuaderno original de segunda instancia. 6 Del 7 de octubre de 2014 a folio 22 del cuaderno original de segunda instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño,7 mediante la cual decidió NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el impugnante, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, buen nombre, inviolabilidad a la correspondencia, petición y acceso a la justicia, contra la SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA.
FUNDAMENTOS DE HECHO El señor OSCAR HUMBERTO GÓMEZ GÓMEZ, instaura la presente acción de tutela, contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por la sentencia de segunda instancia, proferida el 3 de marzo de 2014, dentro del proceso número
520011102000200900665 01, pues, con esta se le impuso sanción de multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2002, a título de dolo; falta que considera que estaba prescrita, con fundamento en que fue realizada el 5 de marzo de 2009 y la comunicación de notificación le fue entregada el 10 de marzo de 2014, en la cual le informaban que si no se presentaba en Bogotá, para notificarse, la notificación la harían por edicto. Agrega que con fundamento en la no ejecutoria en tiempo de la sentencia, se debe anular y declarar la prescripción por cuanto el término para que esta 7 Folios 117 a 132 del c.o. de primera Instancia. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 110010102000201401353 01 / T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia ocurra es de cinco años y éste prescribió el 5 de marzo de 2014 y no fue notificada la sentencia. Con sustento en ello, pide del juez constitucional se ordene DECLARAR LA NULIDAD la sentencia proferida por la entidad accionada el día 3 de marzo de 2014, por medio de la cual se sancionó al accionante, y como consecuencia de lo anterior se declare la prescripción de la acción
disciplinaria y se oficie a las entidades encargadas del registro de sanciones disciplinarias para que eliminen cualquier registro. ACTUACIÓN PROCESAL El 14 de julio de 2014, una vez se acepta impedimento de los magistrados ALVARO RAUL VALLEJOS YELA Y GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, surge como magistrada ponente doctora CLAUDIA ARC INIERGAS TORRES (Ponente) y CÉSAR ERNESTO ENRÍQUEZ, ordenaron abocar conocimiento de la tutela, corre traslado a las autoridades accionadas SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, actuando en su calidad de Presidente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se pronunció en relación a la providencia de segunda instancia de data 18 de julio de 2014, indicando que República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 110010102000201401353 01 / T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia en el presente asunto no puede alegarse la afectación de los derechos fundamentales invocados, ya que al momento de proferir la providencia “(…). Como segunda medida, en lo referente a la prescripción, ya como se ha decantado en la norma y la jurisprudencia, éste fenómeno jurídico solo es
aplicable cuando se cumple la fecha del último acto sin que se profiera sentencia, lo cual no aplica en el asunto en comento, pues el fallo fue emitido por esta Sala dos días antes que acaeciera el fenómeno jurídico que reclama el accionante. Por ello es pertinente decir que la Sentencia T-282A/12 indicó en uno de sus apartes cómo se contabiliza la prescripción »...En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta" quedando claro el por qué la petición de prescripción que reclama el doctor OSCAR HUMBERTO GÓMEZ GÓMEZ, no es procedente. Ahora bien, el término de la causal de extinción de la acción disciplinaria comenzó a correr el 5 de marzo de 2009, cuando el abogado realizó los actos de irrespeto contra los funcionarios de un despacho judicial, de manera que el 5 de marzo de 2014 se cumplía el plazo de la prescripción. Sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el 3 de marzo de 2014 la sentencia de segunda instancia, esto es, en una fecha anterior a la configuración de este fenómeno extintivo. Por ello, las afirmaciones del accionante carecen de validez, pues se insiste, la providencia cobra ejecutoria con suscripción de los integrantes de la sala (art. 205 del Código Único Disciplinario). De igual forma, tenemos que existe carencia actual de objeto, en lo atinente al derecho fundamental de petición,
como quiera que las peticiones elevadas por el aquí accionante, mediante escrito del mes de marzo de los corrientes, ya fueron atendidas, y resueltas República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 110010102000201401353 01 / T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia mediante auto del 16 de julio de 2014, siéndole notificado el mismo día, encontrándose que existe un hecho superado, y por contera no se puede enrostrar ninguna vulneración al respecto. En este orden de ideas, esta Corte ha señalado que en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna; pues el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias "la orden que profiera el juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación. "8 En razón a los anteriores argumentos, se solicita la NEGACIÓN de la tutela respecto de los derechos fundamentales invocados como violados por el accionante. De otra parte, es menester de esta Corporación indicar, que no se evidencia vulneración al debido proceso, por
cuanto se evidencia que lo pretendido a través de la tutela es atacar una decisión de fondo que se encuentra ajustada a derecho, la cual fue proferida con base en la autonomía funcional que tiene todo funcionario judicial, por lo que no es plausible, a través de la acción constitucional, pretender buscar una instancia más para debatir, estudiar u analizar de fondo, la decisión de la cual se duele el accionante. Finalmente, es de resaltar que es ampliamente conocido el precedente jurisprudencial en materia de violación al debido proceso, y por ello mismo no se estima que en el presente caso haya existido tal vulneración, por cuanto de lo expuesto por el actor no se evidencia ninguno de los defectos (sustantivo, fáctico, orgánico, procedimental) que configuran la vía de hecho. (…).” 8 Corte Constitucional. Sentencia T-519 de 1992, reiterada entre otras en las sentencias T-100 de 1995; T-201 de 2004; T-325 de 2004; T-523 de 2006 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 110010102000201401353 01 / T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Solicita denegar la tutela por no aparecer los hechos por los cuales la solicita el impugnante. EL FALLO IMPUGNADO El fallo proferida el 22 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura,9 mediante la cual NEGÓ POR
IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el impugnante, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, buen nombre, inviolabilidad a la correspondencia, petición y acceso a la justicia, contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA; luego de hacer alción a la competencia, al problema jurídico y hacer un análisis sobre la jurisprudencia constitucional respecto de la acción de tutela contra decisiones judiciales, al proceder a realizar el test de procedibilidad de la presente acción constitucional, consideró que en el presente caso se dio cumplimiento al principio de inmediatez que por vía jurisprudencial se exige para entrar a determinar sobre la procedencia de la misma, por lo tanto se entra a conocer las causales especiales contra sentencias judiciales el cual en síntesis expresó lo siguiente: Considera que la conducta del disciplinable fue cometida el 5 de marzo de 2009, luego la prescripción vencía el 4 de marzo de 2014, como se trataba de un proceso verbal, la notificación se hace ene estrados, luego queda ejecutoriada de manera inmediata es decir el 3 de marzo de 2014, fecha en 9 Folios 164 a 171 del c.o. de primera Instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia
la cual el Consejo superior, Sala Jurisdiccional Disciplinaria tomó la decisión, y además considera la Corte Constitucional en sentencia C-315/2012, indicó que al proceso disciplinario se aplicará lo descrito en el artículo 119 de la Ley 734 de 2002, que a la letra dice: “(…). Las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, así como aquellas contra las cuales no procede recurso alguno, quedarán en firme el día que sean suscritas por el funcionario competente. (…).” En cuanto a la inscripción de la falta ante la Procuraduría General de la Nación en la cual manifiesta que según la sentencia C-1076 de 2002 está aún no surtía sus efectos jurídicos; era obligatoria la notificación de la sentencia por no ser susceptible de recursos; y en cuanto a su ejecutoria está a todas luces resulta improcedente por lo transcrito en el artículo 205 de la ley 734 de 2002, que dice: “(…). Artículo 205. Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción. (…).” Y que el artículo 206 de la misma norma disciplinaria complementa con: “habrá de proveerse la notificación correspondiente sin perjuicio de su ejecutoria inmediata. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia DE LA IMPUGNACIÓN La decisión anterior, fue objeto de impugnación por parte del accionante, a través del cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se le conceda el amparo de los derechos fundamentales que estima vulnerados, quien luego de realizar un recuento de los argumentos expuestos ante el Seccional de Instancia para proferir la decisión objeto de impugnación consideró que en el presente caso los argumentos esbozados, se trata de una justicia meramente formal, y ajustada a la ley independientemente si se vulnero los derechos fundamentales al procesado, de manera especial la notificación del proveído mediante el cual se le sancionó, hace un recuento de la línea jurisprudencia, de la Corte Constitucional al respecto, indicando que los efectos jurídicos de las sentencias se surten a partir de la notificación de las providencias, para finalizar solicitando revocar la decisión impugnada para en su lugar se le reconozcan sus derechos fundamentales deprecados que fueron vulnerados por la decisión de sanción aquí estudiada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y artículo 1º, numeral 2º, inciso segundo del Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 110010102000201401353 01 / T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 110010102000201401353 01 / T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Test de Procedibilidad. En primer término, conviene recordar las líneas jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional, en cuanto atañe a la posibilidad de dirigir la acción de amparo contra providencias judiciales en la medida en que ellas pueden presentar vicios que, en un principio, fueron denominados “vías de hecho” y que hoy se conocen como causales genéricas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, concretando en la actualidad, las República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 110010102000201401353 01 / T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia siguientes hipótesis que tornan procedente la acción de amparo contra esta clase de decisiones: “(..) Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de
competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales10 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 10 Sentencia T-522/01, MP Manuel José Cepeda Espinosa. República de Colombia Rama Judicial
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f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como
mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado11.
- Violación directa de la Constitución.”12 “en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso13”.
11 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001 y T-1031 de 2001, MP Eduardo Montealegre Lynett; T1625/00, M.P (e) Martha Victoria Sáchica Méndez. 12 Sentencia C590 de 2005. 13 Cfr. T1130 de 2003. República de Colombia Rama Judicial
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6. Reitera así la Corte, su posición acerca de la exigencia de un análisis previo de procedibilidad de la acción de tutela cuando la misma se instaura contra decisiones judiciales, opción que aparece como razonable frente a la Constitución en la medida que permite armonizar la necesidad de protección de los intereses constitucionales implícitos en la autonomía jurisdiccional, y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse
afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado14.”15 En ese orden de ideas, es claro que cuando la acción de amparo se dirige contra providencias judiciales, por regla general no procede la tutela, correspondiéndole al Juez constitucional la tarea de verificar en cada caso si concurre o no alguna de las situaciones arriba citadas como causales de procedibilidad de la acción de tutela, con miras a determinar si hay o no lugar al amparo ius fundamental deprecado. Es decir, que si no concurre alguna de las causales que habilitan, por vía excepcional, al juez de los derechos fundamentales, a revisar a la luz de las garantías superiores, la providencia judicial cuestionada, se impone mantener intacta la misma, con todas las consecuencias que de ella se derivan en el Estado de Derecho. Con otras palabras, es deber del Juez constitucional, cuando le ha sido formulado un reparo contra una providencia que ha sido el resultado de un 14 Cfr. Sentencia T462 de 2003, MP Eduardo Montealegre Lynett. 15 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-091 de 2006, Exp. 1209857, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, 10 de febrero de 2006. Criterio que es reiterado en la sentencia T-1263 de 2008, Exp. T-781.454, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, 18 de diciembre de 2008. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 110010102000201401353 01 / T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia proceso judicial reglado en las distintas jurisdicciones establecidas por la Ley, proceder con el mayor cuidado y respeto por la garantía constitucional de la autonomía de los jueces, amén de la no menos importante relativa a la seguridad jurídica, pues éstas sólo deben ceder ante una situación excepcional que, al interior de la jurisdicción constitucional, resulta en franca oposición a los derechos constitucionales fundamentales. Finalmente, y antes de pasar al análisis de los cargos endilgados por el accionante contra la sentencia dictada por esta Superioridad, resulta también pertinente resaltar que, para el caso que hoy concita la atención de esta Colegiatura, el requisito de inmediatez se encuentra superado, como lo expresó el a quo. Se tiene que la decisión de sancionar al togado se llevó a el día 3 de marzo de 2014, sin embargo el día 4 a las 12:00 P.M., prescribía la acción, surge el argumento expresado por el disciplinado en el sentido que no fue notificado antes del 4 de marzo de 2014, razón por la cual la considera prescrita; sin embargo es necesario que se observe desde la óptica de las normas jurídicas que rigen la materia el primero tiene que ves con la remisión normativa hecha par la Ley 1123 de 2007, el cual en su artículo 9 establece: Artículo 16. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se
aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 110010102000201401353 01 / T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. Lo anterior indica que ante el silencio de la norma disciplinaria de los abogados se deben aplicar por integración normativa los cánones de la Ley 734 de 2002, el cual en su artículo 119, establece: Artículo 119. Ejecutoria de las decisiones. (…). Las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, así como aquellas contra las cuales no procede recurso alguno, quedarán en firme el día que sean suscritas por el funcionario competente. Fue declarada exequible por la Coste Constitucional en el entendido que sus efectos se surten a partir de la notificación de las providencias, argumento que expresó el impugnante como fundamental, sin embargo, el Juez constitucional Toma distancia sobre su interpretación, en la medida que el acto está ejecutoriado, pero sus efectos es decir sus consecuencias (inscripción de faltas , multas y otros) solo se podrán llevara a efecto una vez se notifiquen, por lo que no se está violando ningún derecho fundamental al
accionante. Complementa lo anterior lo afirmado por el a quo en sentido de que los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, son elocuentes al sostener: “(…). Artículo 205. Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 110010102000201401353 01 / T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia suscripción. Artículo 206. Notificación de las decisiones. La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata . (…).” Las normas transcritas también fueron objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional y fueron declaradas exequibles; lo cierto es que cada una de las etapas evacuadas dentro del disciplinario fueron de su conocimiento, notificadas acorde con la ley, parámetro que en un estado de derecho se debe cumplir y no como lo sugiere en un escrito de impugnación que en aras de las garantías del procesado, este reprocha que esta
Colegiatura haya cumplido la ley, situación que va en favor de la decisión y el proceso, por cuanto el mismo impugnante reconoce que se cumplió la ley, y este debe ser el proceder en estos caso, el estricto apego a la ley, ya que si se cumple es la mejor garantía de los derechos del procesado. Conforme lo anterior, es claro que el ataque formulado es contra la sentencia dictada dentro del expediente disciplinario seguido en contra del accionante, OSCAR HUMBERTO GÓMEZ GÓMEZ, en su condición de abogado, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 3 de marzo de 2014, por medio de la cual sancionó con multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, por haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007. No existiendo causal de vulneración de los derechos fundamentales del actor, que este sustentada en pruebas que lo indique, esta Colegiatura no República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 110010102000201401353 01 / T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia ahondará en más estudio, pues el hecho de la improcedencia por ende se obtendrá de hacer pronunciamiento de fondo del asunto. De todo lo anterior, debe concluirse que no existió la vía de hecho pregonada, en tanto las accionadas hicieron la valoración probatoria
conforme a los principios de la sana crítica y de acuerdo con la realidad procesal existente en el asunto sometido a su consideración, sin que se evidencie que las mismas contengan una superlativa, grosera o manifiesta violación de la normatividad aplicable al asunto; así como tampoco se observan visos de arbitrariedad o capricho en las decisiones adoptadas.
Todo lo contrario: se encuentra que éstas son el producto de razonamiento serio adoptado por los falladores, debida
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