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CSDJ - F11001010200020140135700ADJUNTA20150326200957-2015

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Título
CSDJ - F11001010200020140135700ADJUNTA20150326200957-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 26 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 024 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201401357 00 Referencia Funcionario Única Instancia Denunciado Leonardo Efraín Cerón Eraso. Fiscal 70 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Denunciante Juan Carlos Urazán Bautista Decisión Terminación y Archivo ASUNTO A TRATAR Procede ésta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar iniciada contra el doctor Leonardo Efraín Cerón Eraso – Fiscal 70 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión del escrito del señor Juan Carlos Urazán Bautista, por las presuntas irregularidades del funcionario al proferir la providencia del 28 de septiembre de 2012, dentro del radicado Nº844327. HECHOS y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El abogado Juan Carlos Urazán Bautista, con escrito del 18 de septiembre de 2013 – derecho de petición, dirigido al Fiscal General de la Nación, pidió que el proceso radicado Nº844327 de Marlen Caro González contra María Norma Ballesteros Ibáñez, fuera reasignado a otro funcionario que no fuera el Fiscal 70 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sus presuntas irregularidades al

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201401357 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA emitir la providencia del 28 de septiembre de 2012, a través de la cual revocó la resolución del 20 de abril de 2011 de la Fiscalía 64 Seccional de Bogotá(fl.48-50 c.o).

Por auto Nº2738 del 15 de octubre de 2013, la Oficina de Veeduría y control Disciplinario interno de la Fiscalía General de la Nación, envió por competencia las diligencias a la Jurisdicción Disciplinaria (fl.51-53 c.o.). Conforme al proveído del 18 de febrero de 2014 el doctor Álvaro León Obando Moncayo, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió enviar la causa a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por competencia – numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 (fls.57-58 c.o.). Se allegó copia de la providencia del 28 de septiembre de 2012, génesis de la presente actuación disciplinaria (fls.10-27 c.o). Indagación preliminar. Asignada la actuación a quien funge como ponente (fl.60 c.o), mediante auto del 17 de junio de 2014 se avocó conocimiento y se dispuso abrir indagación preliminar contra el doctor Leonardo Efraín Cerón Eraso – Fiscal 70

Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta denunciada (fls.63-65 c.o). El funcionario fue notificado conforme a los procedimientos legales (fls.80-81 c.o.) En esta fase se recaudó el siguiente material probatorio:

1. La Fiscalía General de la Nación – Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión - Sección de Talento Humano, con oficio del 31 de julio de 2014, hizo

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA llegar la resolución de nombramiento, acta de posesión, certificaciones laborales; sueldo devengado para la época de los hechos y extracto de la hoja de vida del doctor Leonardo Efraín Cerón Eraso – Fiscal 70 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y ponente de la decisión cuestionada con Radicado Nº844327 (fls.73-81 c.o.).

2. Se allegó al plenario el Certificado de Antecedentes Disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, del 24 de noviembre de 2014, donde da cuenta que el señor Leonardo Efraín Cerón Eraso, no registra inhabilidades ni incompatibilidades vigentes (fl.85 c.o.).

3. La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de funcionario donde se constató que el doctor Leonardo Efraín Cerón Eraso, identificado con la C.C. 12.996.310 en su calidad de Fiscal 70 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no registra sanción alguna (fl.87 c.o); como abogado portador de la T.P.73.223, tampoco (fl.86 c.o.) y que revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI con ocasión de queja formulada por el señor Juan Carlos Urazán Bautista, por presuntas irregularidades en trámite del proceso de Radicado Nº844327 de Marlen Caro González contra María Norma Ballesteros Ibáñez, que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria (fl.88 c.o). CONSIDERACIONES Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales

Delegados ante la Corte Suprema y los Tribunales. En consecuencia le compete a esta Superioridad evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el funcionario investigado dada su condición de Fiscal 57 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme se encuentra acreditado dentro del plenario. Caso concreto. Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, el doctor Leonardo Efraín Cerón Eraso - Fiscal 70 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió con su conducta en irregularidades de relevancia disciplinaria, aludidas por el ciudadano Juan Carlos Urazán Bautista, en trámite del proceso de Radicado Nº844327 de Marlen Caro González contra María Norma Ballesteros Ibáñez. Bajo las anteriores premisas se empieza por decir que de conformidad con el artículo 150, de la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único, la Indagación preliminar, tiene como fin verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, o si se ha actuado al amparo de la causal de exclusión de la responsabilidad. “Ley 734 de 2002. (…) Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o

individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses.”

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Ahora, el artículo 73 ibídem de la misma norma, establece que la terminación de procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto que es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”

De otra parte, el artículo 210 de la misma norma enseña: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. La Constitución Política en el artículo 6 establece lo siguiente: “Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones” (Subrayado fuera de texto). Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los servidores públicos, pues no solo son responsables por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones, donde la misma Constitución y las leyes de la República les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Igualmente se tiene, que en materia de responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales investidos de autoridad, como lo son los Magistrados, Jueces y Fiscales, deben responder por la incursión en las prohibiciones e inobservancia de los deberes previstos en la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia-,

so pena de ser sancionados. Para la Sala es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios1, en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública que estos desempeñan y respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción. Se resalta igualmente que lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando ellos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. En consecuencia, la labor del juez disciplinario para determinar la existencia de una conducta éticamente relevante, no es otra que la de observar, de manera lógica y razonada el comportamiento del funcionario investigado, a efectos de determinar si con tal proceder se ha incurrido en una prohibición o inobservado alguno de los deberes impuestos en la precitada Ley Estatutaria. 1 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA De la autonomía funcional. La autonomía funcional es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.

Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” (Subrayado fuera de texto). (…) “Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” (Subrayado fuera de texto) Ahora, en cuanto a la injerencia que esta Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional,

esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”2. En el mismo sentido, en posterior decisión señaló: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya 2 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las

providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”3. Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, esta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. No obstante, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley; y, por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche alguno. Corolario de la anterior, es claro que el juez disciplinario, en virtud de estos preceptos constitucionales, debe respetar la autonomía de que gozan los operadores judiciales, sin que esto implique la absoluta irresponsabilidad en materia disciplinaria, pues como atrás se dijo, están obligados al estricto cumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución y la Ley. Cumplida esta labor en acatamiento de los fines enunciados, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de abrir investigación disciplinaria, o en su lugar de disponer el archivo definitivo de las diligencias. Ahora, como se aprecia en el asunto, la inconformidad del quejoso, radica en su

inconformismo con la decisión adoptada por doctor Leonardo Efraín Cerón ErasoFiscal 70 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de 3 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA septiembre de 2012 proferida dentro del proceso de Radicado Nº844327 de Marlen Caro González contra María Norma Ballesteros Ibáñez, por el delito de Fraude Procesal, Falsedad en Documento Público, Uso de Documento Público y Estafa Agravada y a través de la cual resolvió: “PRIMERO: REVOCAR la resolución del 20 de abril de 2011 por medio de la cual la Fiscalía 64 Seccional de Bogotá profirió resolución de restablecimiento del derecho, de conformidad con las razones expuestas en precedencia”.

Para el efecto, el funcionario indagado en la providencia en cuestión, entre otras cosas después de hacer una disquisición extensa y pormenorizada de la causa, concluyó: “Al fiscal A quo no le asistía razón de cancelar la escritura pública Nº605/2004, con fundamento en los artículos 21 y 66 procesales, porque la medida impuesta en cuanto al restablecimiento del derecho debió ser provisional y no definitiva

corno lo dispuso en la resolución aludida, toda vez que no ha habido sentencia definitiva que así lo disponga, es decir, que hubo un exceso por parte del A quo, al ordenar el restablecimiento :del derecho en la forma en que lo dispuso, porque no debió ordenar a la Notaría Sesenta del Círculo de Bogotá que cancelara la totalidad de la escritura pública Nº605 del 15 de mayo de 2004, porque la presunta inconsistencia se da solamente en el capítulo tercero, artículo 17, mediante el cual se reforma el co-eficiente de la tabla Nº 2 que corresponde a la liquidación de la cuota de administración de la unidad 01, pero con la cancelación de la mencionada escritura, queda el Centro Comercial Multicompras Propiedad Horizontal, sin reglamento de propiedad horizontal. Con fundamento en lo anterior, encuentra este delegado; que tampoco fueron evaluados los elementos objetivos del tipo, en el delito de fraude procesal, por parte del fiscal de conocimiento cuando profiere de Ia resolución que le restableció el derecho a favor de la denunciante, porque no, tuvo en cuenta que el Juez 16 Civil de Descongestión que adoptó la decisión de las medidas cautelares no fue engañado por la demandante Ballesteros Ibáñez, en el entendido que tenía pleno conocimiento que el capítulo tercero, artículo 17 discutido en la asamblea general de copropietarios del Centro Comercial Multicompras Propiedad Horizontal, llevada a cabo el 9 de octubre de 2003, no fue aprobado, y, que cuando Marlen Caro González compró la Unidad 01, ésta no pagaba administración, pero aun así, adaptó la decisión con afectación

patrimonial para la demandada, porque el reglamento del centro comercial debía ser ajustado conforme a la ley vigente en materia de propiedad horizontal y ésta no podía excusarse en derechos adquiridos previamente para evitar el pago de las expensas que son obligatorias conforme lo dispone el artículo 29 de la ley 675 de 2004, como tampoco podía escudarse en la no aprobación del capítulo

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA tercero, artículo 17 del reglamento interno del centro comercial por parte de la asamblea general.

En el hipotético caso que esto fuera viable, los demás propietarios podrían modificar sus coeficientes mediante el instrumento público, señalando que quedan exentos de esos emolumentos como son expensas y/o cuotas de administración y entonces se entraría en el caos en cuanto al régimen de propiedad horizontal se refiere porque sería desconocer la ley a través de la elevación de escrituras públicas que señalen disposiciones en contrario a la normatividad legal vigente que regula precisamente el sistema jurídico en ese tema de la propiedad horizontal, tal y como lo dispone el artículo 29 de la Ley 675 de 2001. Para culminar, se sugiere al Fiscal instructor, en aras de realizar una investigación integral, a las voces del artículo 20 del C.P.A que, llame a declarar

al señor Carlos Alberto Peranquive, a fin de determinar cuáles fueron los parámetros que se tuvieron en cuenta para adecuar las expensas de la unidad 01, y modificarla de 0.00% al 27.33%. Así miso, se sugiere recepcionar la ampliación de indagatoria a la sindicada María Norma Ballesteros Ibáñez e imputarle los cargos de manera adecuada conforme a los hechos, precisándole en cada caso, porqué incurre en el delito manera concreta y no generalizada como aquí se hizo solicitar a la administración actual del Centro Comercial Multicompras Propiedad Horizontal, copia de las actas de reunión de asamblea general de copropietarios después del 9 de octubre de 2003, a la fecha, para establecer qué ha ocurrido con la unidad 01, respecto de las expensas y cómo han regulado esa situación” (fls.10-22 c.osic para lo transcrito). La anterior decisión fue estudiada por el Fiscal 139 Seccional – Unidad de Indagación e Instrucciones Ley 600 de 2000 de la Dirección Seccional de Fiscalías, donde en decisión del 12 de diciembre de 2012, le halló la razón al aquí indagado y precluyó la investigación contra la encartada penal (fls.28-33 c.o.). Así las cosas, de lo transcrito es fácil determinar lo infundado de la queja, en lo que a la actuación del referido funcionario se refiere, pues al emitir el citado pronunciamiento dio aplicación a las normas procedimentales y sustanciales que consagra la Ley para este tipo de casos, dando la explicación, del por qué, pues del material probatorio arrimado, se pudo establecer como debía hacerse una serie de ajustes a la decisión

del A quo como por ejemplo: “Así mismo, se sugiere recepcionar la ampliación de indagatoria a la sindicada María Norma Ballesteros Ibáñez e imputarle los cargos de manera adecuada conforme a los hechos, precisándole en cada caso, por qué incurre en el delito de manera concreta y no

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA generalizada como aquí se hizo solicitar a la administración actual del Centro Comercial Multicompras Propiedad Horizontal, copia de las actas de reunión de asamblea general de copropietarios después del 9 de octubre de 2003, a la fecha, para establecer qué ha ocurrido con la unidad 01, respecto de las expensas y cómo han regulado esa situación” (sic) para emitir la decisión que en derecho correspondiera.

Por ende, no puede el Juez disciplinario deducir nada diferente a que la conducta del indagado estuvo ajustada a su deber funcional, circunstancia que lo aparta de un eventual juicio disciplinario; así como no puede predicarse aislamiento de las reglas de sujeción que son inherentes al ejercicio de la función pública, independientemente del campo en que se cumpla, máxime cuando se trata de funcionario judicial que está sometido al imperio de la Constitución y la Ley en la aplicación del derecho. Es más, le asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar

justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no es sujeto disciplinable, en cuanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, máxime cuando en las mismas no se advierte una interpretación grosera de las normas aplicables; o una abierta y protuberante arbitrariedad o yerro por parte del funcionario investigado en la valoración del material probatorio, pues sus razonamientos obedecen al ejercicio como se dijo, de su autonomía en la interpretación de la Ley. No por el fracaso de determinados intereses en el litigio, puede afirmarse que se está siempre frente a situaciones subjetivas creadas por los administradores de justicia, como sucede en autos donde el funcionario cuestionado responde a las expectativas planteadas. Se trata entonces de una decisión ajustada a los parámetros de ley, en las cuales estuvo presente no sólo la autonomía sino la independencia judicial, lo que impide a los operadores disciplinarios entrar a cuestionar dicha providencia, pues como se

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA aprecia, no existe error o abuso del derecho para poder señalar un vicio aberrante susceptible de ventilarse ante el juez disciplinario, que sería lo procedente en tratándose de evaluar su comportamiento, más no por la decisión en sí mismo considerada, porque lo contrario, es actuar a manera de una tercera instancia, rol

extraño a la jurisdicción disciplinaria por ser esta vigilante el deber funcional, pues la presunción de veracidad y acierto sólo puede refutarse a través de las instancias. Por otra parte, cabe resaltar el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la Sentencia T249 de 1995, cuando adujo: “(…) La autonomía funcional en la interpretación de normas jurídicas en cumplimiento de la función de administrar justicia, no da lugar a proceso disciplinario con carácter sancionatorio, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional, con efectos de cosa juzgada constitucional. Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos. (…)”. Suficiente lo anterior para afirmar que el funcionario tuvo un comportamiento ajustado a derecho, no encontrando esta Sala fundamento para iniciar investigación disciplinaria contra el doctor Leonardo Efraín Cerón Eraso – Fiscal 70 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, toda vez que del anterior análisis se

concluye como la conducta informada, no merece reproche disciplinario, ya que su decisión del 28 de septiembre de 2012 proferida dentro del proceso de Radicado Nº844327 de Marlen Caro González contra María Norma Ballesteros Ibáñez, por el delito de Fraude Procesal, Falsedad en Documento Público, Uso de Documento Público y Estafa Agravada, estuvo soportada como se estableció.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA De acuerdo a lo enunciado, procederá esta Sala a decretar la terminación de procedimiento y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias disciplinarias adelantadas contra el doctor Leonardo Efraín Cerón Eraso – Fiscal 70 Delegado ante el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas contra el doctor Leonardo Efraín Cerón Eraso – Fiscal 70 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme a las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaria Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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