CSDJ - F11001010200020140135800ADJUNTA20150827120419-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140135800ADJUNTA20150827120419-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., agosto veinte de dos mil quince Magistrada Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No: 110010102000201401358 00 Aprobado en Sala No. 069 de la fecha ASUNTO Decidir si se abre o no investigación disciplinaria a los doctores IVÁN AUGUSTO GÓMEZ CELIS, LUZ MARINA AVELLANEDA RUEDA y MARTHA NIDIA GALINDO GÓMEZ, Fiscales Delegados ante Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga (Santander). HECHOS Dentro de un proceso impulsado en la Unidad de Justicia y Paz de Bucaramanga, la postulada Sandra Bolaños López al confesar su participación en varios homicidios, también expresó: “un funcionario de la Fiscalía de nombre JAIRO PEÑALOZA, le solicitó $5.000.000 por intermedio de la abogada MIRIAM ROJAS, para no ser condenada en estos hechos”. Esa situación fue puesta en conocimiento de las autoridades, por parte de la Dra. MARTHA NIDIA GALINDO GÓMEZ, Fiscal 41 delegada ante Tribunal de Distrito, para que se investigara al señor Jairo Peñaloza Camacho, en su calidad de Investigador Criminalístico adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación. La investigación disciplinaria fue adelantada por la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, la cual en
resolución del 25 de febrero de 2014 decretó la extinción de la acción disciplinaria, por prescripción de la misma y ordenó expedir copias para investigar a la Fiscal en cita, así como a los Fiscales LUZ MARINA AVELLANEDA e IVÁN AUGUSTO GÓMEZ CELIS, pues al parecer acordaron “…trasladar a nivel nacional a quienes pretendían cobrar los viáticos y que a JAIRO PEÑALOZA CAMACHO iban a mirar como lo vinculaban dentro de un proceso penal”. De otro lado, la investigación penal también fue archivada mediante resolución del 8 de octubre de 2013, por atipicidad de la conducta. ANTECEDENTES Mediante auto del 24 de junio del año pasado se ordenó la indagación preliminar, dentro de la cual se acreditó la calidad de funcionarios de los doctores IVÁN AUGUSTO GÓMEZ CELIS, LUZ MARINA AVELLANEDA RUEDA Y MARTHA NIDIA GALINDO GÓMEZ, como Fiscales Delegados ante el Tribunal de Distrito, adscritos a la Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional1, y se allegaron las versiones de cada uno de ellos. El 23 de julio de 2015 se acumuló a esta indagación las diligencias radicadas bajo el No. 110010102000201501908 00, por tratarse de los mismos hechos. CONSIDERACIONES Atendiendo la calidad de los funcionarios investigados, debe advertirse que esta Superioridad tiene competencia para conocer y decidir sobre la presente investigación, pues conforme con el auto 278 del 9 de julio de 2015 de la Corte Constitucional, al interpretar los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo
02 de 2015, mantuvo la facultad en esta Sala para proseguir con las investigaciones impulsadas a los funcionarios de la Rama Judicial, de acuerdo con los artículos 256-32 de la Constitución Política y 112-33 de la Ley 270 de 1996. Revisada la actuación, de entrada se anuncia que la Sala se abstendrá de continuar con las etapas subsiguientes del trámite disciplinario y, en su lugar, dará aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, puesto que la prueba arrimada descarta la comisión de conducta contraria a los deberes funcionales por parte de los investigados. 1 Fls. 28 y ss. 2 Art.256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistradas de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales”.
Prima facie, se advierte que las presentes diligencias surgieron con ocasión de la versión entregada por la postulada Sandra Bolaños López, quien en diligencia vertida ante la Fiscalía General de la Nación, señaló al investigador criminalístico Jairo Peñaloza Camacho como quien, por intermedio de la
abogada Miriam Rojas, le solicitó $5’000.000 para no ser condenada por determinado homicidio. Pues bien, en torno a esa incriminación, la autoridad disciplinaria decretó la extinción de la acción por prescripción de la misma, según resolución del 25 febrero de 2014, y la Fiscalía 345 Seccional, adscrita a la Unidad Nacional para la investigación de funcionarios de la Rama Judicial, profirió resolución inhibitoria, el 8 de octubre de 2013, en favor de Jairo Peñaloza Camacho, al considerar que se trataba de una conducta atípica. Así se refirió el Fiscal: “Como se ha venido revelando, la declaración que inicialmente dio la señora SANDRA BOLAÑOS LOPEZ, donde compromete al servidor de la Fiscalía, fueron aclarados por la misma, en la diligencia que le fuera recibida por este Despacho el 2 de mayo del año en curso, cuando esta es enfática en aseverar que no conoció a JAIRO PEÑALOZA CAMACHO, que éste no le hizo ni personal, ni telefónicamente solicitud dineraria, que tampoco sabe si el pedimento de dinero que le hizo a su Jefe alias “piraña”, éste lo hubiera entregado a la abogada Miriam Rojas, para que ésta a su vez se lo entregara a JAIRO PEÑALOZA CAMACHO, desconociendo si le entregaron de los $5.000.000, pues no le consta, no está segura si ese señor JAIRO PEÑALOZA CAMACHO, a quien conoció solo hasta el año 2009, recibió o pidió ese dinero ya que la Doctora MIRIAM
ROJAS, fue quien le pasó la petición”. En ese orden de ideas, concluyó el Fiscal que la denuncia de Sandra Bolaños López (a. Sonia) no tenía respaldo probatorio alguno, pues la “información obtenida a lo largo de las diligencias investigativas no respaldan su dicho, por el contrario desvirtúan sus argumentos, toda vez que la declaración rendida por la doctora MIRIAM ROJAS, descalifica las afirmaciones realizadas por la postulada SANDRA BOLAÑOS LÓPEZ, “alias SONIA”, y restan credibilidad a su dicho”. Dentro de esas investigaciones, Peñaloza Camacho se quejó de un presunto acoso laboral por parte de los Fiscales ahora investigados, puesto que la señora Nohora Esther Ospino Arrieta, investigadora criminalística VII de Justicia y Paz con sede en Bucaramanga, cuando se hallaba en la ciudad de Bogotá, en el mes de agosto de 2012 en cumplimiento de comisión, realizó una llamada “en la que comunicó que en Bogotá se habían reunido la jefe de la Unidad de la época ELBA BEATRIZ SILVA VARGAS con los fiscales delegados ante el tribunal de Bucaramanga IVÁN GOMEZ CELIS y MARTHA NIDIA GALINDO GOMEZ en la que habían acordado trasladar a nivel nacional a quienes pretendían cobrar los viáticos y que a JAIRO PEÑALOZA CAMACHO iban a mirar como lo vinculaban dentro de un proceso penal”. En ese orden de ideas, se trató de vincular a los denunciados con un presunto acoso laboral, que según Peñaloza Camacho, determinó su renuncia a la Fiscalía General de la Nación.
Ahora, para estructurar el acoso laboral, en términos del artículo 7º de la Ley 1010 de 2006 se precisa la demostración de una cualquiera de las conductas relacionadas a continuación, pero siempre que sea REITERADA. “a) Los actos de agresión física, independientemente de sus consecuencias; b) Las expresiones injuriosas o ultrajantes sobre la persona, con utilización de palabras soeces o con alusión a la raza, el género, el origen familiar o nacional, la preferencia política o el estatus social; c) Los comentarios hostiles y humillantes de descalificación profesional expresados en presencia de los compañeros de trabajo; d) Las injustificadas amenazas de despido expresadas en presencia de los compañeros de trabajo; e) Las múltiples denuncias disciplinarias de cualquiera de los sujetos activos del acoso, cuya temeridad quede demostrada por el resultado de los respectivos procesos disciplinarios; f) La descalificación humillante y en presencia de los compañeros de trabajo de las propuestas u opiniones de trabajo; g) las burlas sobre la apariencia física o la forma de vestir, formuladas en público; h) La alusión pública a hechos pertenecientes a la intimidad de la persona; i) La imposición de deberes ostensiblemente extraños a las obligaciones laborales, las exigencias abiertamente desproporcionadas sobre el cumplimiento de la labor encomendada y el brusco cambio del lugar de trabajo o de la labor contratada sin ningún fundamento objetivo referente a la necesidad técnica de la empresa; j) La exigencia de laborar en horarios excesivos respecto a la jornada laboral contratada o legalmente establecida, los cambios sorpresivos
del turno laboral y la exigencia permanente de laborar en dominicales y días festivos sin ningún fundamento objetivo en las necesidades de la empresa, o en forma discriminatoria respecto a los demás trabajadores o empleados; k) El trato notoriamente discriminatorio respecto a los demás empleados en cuanto al otorgamiento de derechos y prerrogativas laborales y la imposición de deberes laborales; l) La negativa a suministrar materiales e información absolutamente indispensables para el cumplimiento de la labor; m) La negativa claramente injustificada a otorgar permisos, licencias por enfermedad, licencias ordinarias y vacaciones, cuando se dan las condiciones legales, reglamentarias o convencionales para pedirlos; n) El envío de anónimos, llamadas telefónicas y mensajes virtuales con contenido injurioso, ofensivo o intimidatorio o el sometimiento a una situación de aislamiento social.” En el caso concreto no se demostró que los disciplinables hubiesen incurrido en alguna de las citadas causales constitutivas de acoso laboral, por el contrario, lo que se evidencia es que la expedición de copias para investigar penal y disciplinariamente al señor Peñaloza Camacho devino como consecuencia de la versión de la postulada Sandra Bolaños López, quien lo acusó de haberle requerido $5’000.000 para evitar que fuese condenada, y en esas circunstancias, la Dra. MARTHA NIDIA GALINDO GÓMEZ, en su calidad de Fiscal 41 delegada ante el Tribunal Superior de Distrito, estaba en la obligación de actuar conforme se lo ordena el artículo 27 de la Ley 600 de 2000: “DEBER DE DENUNCIAR. <Para los delitos cometidos con
posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Toda persona debe denunciar a la autoridad las conductas punibles de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. El servidor público que por cualquier medio conozca de la comisión de una conducta punible que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente” (subraya fuera de texto). Aunado a lo anterior, no puede desconocerse que lo expuesto por el señor Jairo Peñaloza Camacho en torno a que los Fiscales investigados concertaron el traslado de las personas que pretendían cobrar unos viáticos, entre los cuales se hallaba éste y que iban a “mirar como lo vinculaban dentro de un proceso penal”, se quedó en una elemental murmuración, pues quien supuestamente lo escuchó, al momento de verter su testimonio, de manera categórica lo negó, nos referimos a la señora Nohora Esther Ospino Arrieta, quien ante la pregunta de si recordaba haber escuchado a sus Superiores planear el traslado nacional de empleados y en especial de tratar de vincular a Jairo dentro de un proceso penal, contestó: “Desconozco totalmente esa afirmación, nunca he escuchado que hubieran hablado al respecto”4. En ese orden de ideas, son dignas de crédito las versiones entregadas por los disciplinables, quienes categóricamente rechazaron la acusación de quien en otrora fuera su colaborador de más confianza, solo que ante el
señalamiento que le hacían de presuntamente tener vínculos con la delincuencia, debieron tomar las medidas respectivas, y en torno al presunto traslado, explicaron que estos son del resorte exclusivo del Jefe de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, mas no de los Fiscales. 4 Fl. 140, cuaderno principal. En efecto, la Dra. LUZ MARINA AVELLANEDA RUEDA, Fiscal 51 delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional de Bucaramanga, afirmó que era falso que se hubiesen reunido “para hacer un complot para perjudicarlo, cuando precisamente el señor Jairo Peñaloza era un investigador de mi confianza en el Despacho, por su responsabilidad y cumplimiento de las tareas asignadas, además el conocimiento que tuvimos sobre ese señalamiento fue posterior a la versión libre que rindió la postulada Sandra Bolaños ante el fiscal 41, precisamente porque eran graves esos señalamientos como ya lo dije y yo era la Jefe inmediata en ese momento de Jairo Peñaloza, jamás hubo una reunión con el propósito de perjudicar a Jairo Peñaloza como se ha aseverado, dado que él tenía el derecho de acudir a las instancias que considerara pertinentes para solicitar si era viable el pago de las comisiones a Bucaramanga sin viáticos”5. En torno al traslado de Peñaloza Camacho indicó que como éste se hallaba en Barrancabermeja solicitó traslado para Bucaramanga, el cual no logró durante la administración de la Dra. Elba Beatriz Silva, situación que “empezó a generar malestar e inconformidad en Jairo Peñaloza y lo tomó
como si no quisieran hacerlo y le endilgaba esa culpa a nosotros los Fiscales y a la dra. Elba Beatriz porque era la jefe en ese entonces”. El Dr. IVÁN AUGUSTO GÓMEZ CELIS, también negó haber realizado maquinación alguna para trasladar al señor Jairo Peñaloza Camargo y en torno a la investigación penal, señaló era obvio que se hicieran, dadas las manifestaciones de la postulada sobre presuntos pedidos de dinero: 5 Fl. 149, ibídem. “los motivos que tuvo la Fiscalía 41 en cabeza de Martha Nidia Galindo para realizar las respectivas compulsas de copias reposan en ese Despacho y encuentran sustento en la versión libre que rindiera la postulada Sandra Bolaños, como es obvio, dentro del giro ordinario de mis funciones como Coordinador, fui informado por parte de la Dra. Martha Nidia de la situación que le había sido confesada por Sandra Bolaños, circunstancia que le dije como correspondía compulsando las copias penales y disciplinarias e informando a la jefatura de la Unidad de Justicia y Paz con sede en Bogotá”6. En términos similares se refirió la Dra. MARTHA NIDIA GALINDO GÓMEZ, quien se encargó de expedir las copias para las respectivas investigaciones en torno a las manifestaciones de la postulada Sandra Bolaños al acusar a “éste, relacionándolo directamente con el grupo organizado al margen de la ley que había en Barrancabermeja para esa época, en atención a eso, hice lo que debía hacer, tal y como lo estipula la ley, que fue hacer la correspondiente compulsa de copias que se iniciara la investigación, de igual
forma comunique dicha situación al Dr. Iván Gómez Celis, quien fungía como Coordinador de la Unidad, y a la doctora Luz Marina Avellaneda, quien era la jefe inmediata de él, teniendo en cuenta la gravedad de las acusaciones”7. Analizado en perspectiva de conjunto el citado material probatorio allegado, habrá de emitirse decisión favorable a los intereses de los investigados, pues el cumplimiento del deber de expedir copias para investigar las conductas presuntamente punibles o disciplinarias en manera alguna pueden constituir formas de persecución, tal cual lo señala el artículo 7, literal e, de la Ley 1010 de 2006, y, en ese sentido, no se estructura falta disciplinaria. 6 Fl.156, op cit. 7 Fl. 184. En síntesis, si de parte de los disciplinados no hubo infracción a los deberes y mucho menos se insinúa un acoso laboral en los términos de la normatividad señalada, no es procedente discutir disciplinariamente su comportamiento, en tanto, no puede afirmarse conducta que permita estructurar falta disciplinaria, razón por la cual habrá de terminarse la actuación al amparo de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002: “Art. 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo
definitivo de las diligencias”. “Art. 210. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Terminar la actuación impulsada a los doctores IVÁN AUGUSTO GÓMEZ CELIS, LUZ MARINA AVELLANEDA RUEDA y MARTHA NIDIA GALINDO GÓMEZ, Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, conforme con lo expuesto anteriormente. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO de las diligencias.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Presidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado Continúan firmas……..
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial