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CSDJ - F11001010200020140135900ADJUNTA20150604113745-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140135900ADJUNTA20150604113745-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres (03) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201401359 00

Registro proyecto: 01 de junio de 2015

Aprobado según Acta N°. 42 de 03 de junio de 2015

REFERENCIA: Única instancia, evaluación de indagación

Magistrados del Tribunal Administrativo de

INVESTIGADOS:

Cundinamarca – Sección Primera

DENUNCIANTE: Baldoino Asprilla Rivas

DECISIÓN: Terminar y Archivar

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar la indagación preliminar abierta el día 4 de septiembre de 20141, originada en la queja del ciuadano Baldoino Asprilla Rivas, ante la forma en que se tramitó en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca un incidente de desacato a una sentencia de tutela.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Folios 5-6 Cuaderno Original (C. O.)

1. El 16 de diciembre de 2013, el ciudadano Baldoino Asprilla Rivas solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que se tramitara el incidente de desacato respecto de una sentencia de tutela que se había proferido en un caso contra la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y otros demandados. Según la queja, dicho trámite

apenas se inició el 27 de marzo de 2014, y el último movimiento procesal del mismo había sido el 16 de mayo de 2014. Tal dilación, de más de seis meses, pareciera excesiva. Por eso, mediante un escrito del 13 de junio de 2014 solicitó darle celeridad al trámite y remitió copia del mismo ante esta Sala para la investigación de eventuales faltas disciplinarias.2

2. Repartido el asunto, el 4 de septiembre de 2014 se abrió la correspondiente indagación preliminar, para verificar la existencia de la conducta y su relevancia disciplinaria, la individualización de sus eventuales autores y si los mismos habían actuado bajo alguna causal de exclusión de responsabilidad. En el auto de apertura se le solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, que informara sobre el trámite dado al incidente de desacato de la tutela No. 25000234100020130259100, instaurada por el señor Baldoino Asprilla Rivas, e indicara el despacho o despachos que la habían tenido a cargo.

3. Mediante oficio 771 de 22 de octubre de 2014, la Secretaría General del Consejo de Estado, allegó copia de los actos de nombramiento, posesión y tiempo de servicios laborados como funcionarios judiciales de los

magistrados del Tribunal de Cundinamarca Oscar Armando Dimaté Cárdenas, Hernando Ibarra Martínez y Carlos Enrique Moreno Rubio.3 2 Folio 1 C. O. 3 Folios 39-54 C. O.

4. Por medio del oficio ESMM-2015-9, la Secretaría de la Sección Primera

del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el informe surtido al incidente de desacato de la acción de tutela 250002341000-2013-02591-00, del que se destaca lo siguiente:  El incidente se formuló el 13 de diciembre de 2013 (folio 13); el 24 de enero de 2014 se dispuso que previo a decidir sobre la apertura, se requiriera a la directora de la unidad accionada para que rindiera un informe (folio 78), entidad que contestó el 30 de enero (folio 82) y posteriormente el 6 de marzo siguiente (folio 98). El 27 de marzo se dispuso la apertura del incidente de desacato (folio 129) y cumplida la decisión, ingresó al despacho con respuesta de la entidad el 7 de mayo (folio 195) y se decidió definitivamente el 16 de junio siguiente, sin imponer sanción a la entidad accionada.  Igualmente, señaló el informe que dicho trámite le fue asignado al despacho del Magistrado Oscar Armando Dimaté Cárdenas, y que de mismo también conocieron los Magistrados Fredy Ibarra Martínez y Carlos Enrique Moreno Rubio.

5. Mediante escrito de 12 de marzo de 2015 el Magistrado Oscar Armando Dimaté Cárdenas dio respuesta al auto de apertura de indagación preliminar en su contra. Del mencionado escrito, se destaca lo siguiente:  El 29 de noviembre de 2013 se profirió una sentencia de tutela, en la cual se protegió el derecho de petición invocado por el ciudadano Baldoino

Asprilla Rivas, y se le ordenó a la Unidad Administrativa para la Reparación Integral de las Víctimas (UARIV), que le informara al tutelante la fecha cierta en la que le será entregada la prórroga de la ayuda humanitaria a la que tiene derecho y le informe la forma de acceder a los programas o proyectos productivos destinados a las víctimas del conflicto armado. La sentencia de primera instancia fue impugnada por la demandada, pero fue confirmada por el Consejo de Estado el 6 de febrero de 2014.  El demandante Asprilla Rivas, mediante escrito del 13 de diciembre de 2013, reiterado el 14 de enero de 2014, interpuso incidente de desacato por el incumplimiento del fallo proferido.  Previo a decidir sobre la apertura del incidente, se requirió a la Directora de la Unidad de Víctimas para que en el término de 10 días acreditara el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela. Mediante escritos radicados los días 30 de enero y 4 y 20 de marzo de 2014, la entidad dio respuesta, pero el despacho consideró necesario dar apertura al incidente de desacato mediante decisión de 27 de marzo de 2014.  Luego de revisados los informes entregados por la entidad accionada, mediante auto de 16 de junio de 2014 la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del Magistrado Dimaté Cárdenas decidió no imponer sanción a la Directora de la Unidad de Víctimas, por considerar que la entidad había cumplido la orden impartida el

26 de noviembre de 2013 por parte del tribunal, es decir, dio cumplimiento a la acción de tutela instaurada por el ciudadano Baldoino Asprilla Rivas. Lo anterior, pues se pudo constatar que la unidad de víctimas dio respuesta a los derechos de petición presentados por el accionante en los cuales le indicó los programas a los que tiene derecho, que se encuentra incluido en el registro de víctimas del conflicto armado junto con su núcleo familiar y que la ayuda humanitaria estará dispuesta para su retiro a partir de una fecha determinada. Así las cosas, se consideró que la entidad accionada cumplió con lo ordenado por el fallo de tutela.  El magistrado agregó que: “Por tal motivo, es claro que el incidente de desacato se tramitó de acuerdo con los procedimientos señalados en el ordenamiento jurídico en torno a resolver de la manera más expedita el caso propuesto por el señor Baldoino Asprilla Rivas, considerando los escritos presentados por aquel, y teniendo en cuenta las pruebas allegadas por la entidad demandada, para en tal escenario, tomar en derecho las determinaciones, tanto de amparar parcialmente los derechos invocados por aquel en la sentencia de 26 de noviembre de 2013, como de abstenerse de imponer sanción a la Directora de la Unidad para la Atención de Víctimas el 16 de junio del año anterior, por considerar que había dado cumplimiento a la sentencia referida. Teniendo en cuenta que además, el incidente de desacato implica el ejercicio del poder disciplinario y la responsabilidad es de carácter subjetivo, por lo que se debe garantizar al funcionario el debido proceso, en atención a lo cual se solicitan previamente los informes respecto del

cumplimiento de la orden impartida.”

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales de la Rama Judicial, conforme los artículos 256.3 de la Constitución Política y 2° y 3° de la ley 734 de 2002; y para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de Tribunales Superiores de los distritos Judiciales de todo el país, entre otros funcionarios, de conformidad con el artículo 112.3 de la ley 270 de 1996 estatutaria de la administración de justicia. 2.- Evaluación de la indagación preliminar. De conformidad con el artículo 66 de la ley 734 de 2002 (CDU), el proceso jurisdiccional disciplinario se rige por las disposiciones previstas en dicho código, sin perjuicio de las demás integraciones normativas que deban aplicarse en virtud de lo ordenado en los artículos 21 y 195 del CDU. Conforme el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la finalidad de la indagación preliminar es identificar al presunto autor de una conducta que pueda revestir las características de falta disciplinaria, así como establecer si aquel actuó o no bajo alguna causal de exclusión de responsabilidad, caso en el cual procederá a decretarse la apertura de investigación o, en caso contrario, se decretará el archivo y la terminación de las diligencias. Luego de observado y analizado el caso que ocupa la atención de la Sala, se puede establecer sin hesitación alguna que la presente actuación debe

archivarse y terminarse definitivamente, por cuanto la conducta desplegada por los Magistrados de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, principalmente del magistrado Oscar Armando Dimaté Cárdenas, al momento decidir si sancionaba por desacato a la directora de la Unidad de Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas, estuvo ajustada a derecho no solo en cuanto a la discrecionalidad, que no arbitrariedad, de que gozan los funcionarios judiciales para la toma de las decisiones, sino en concordancia con el debido proceso que debe seguirse en toda actuación judicial, especialmente, cuando la misma pueda acarrear sanciones disciplinarias. Así las cosas, es claro que la motivación de haber solicitado la apertura del incidente de desacato por parte del señor Asprilla Rivas, obedeció al incumplimiento sustancial del fallo de tutela por parte de la Unidad Administrativa para la Reparación Integral de las Víctimas (UARIV), en donde le fue tutelado principalmente el derecho a la información por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de noviembre de 2013, el cual previa impugnación, fue confirmado por el Consejo de estado el 6 de febrero de 2014. En ese sentido, obra en el plenario y concretamente en la decisión tomada por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del Magistrado Oscar Dimaté Cárdenas, que la UARIV cumplió con lo ordenado en el fallo de tutela proferido por la misma Corporación, pues en sendas comunicaciones enviadas al accionante remitió la información necesaria en cuanto a los programas y proyectos productivos a que tiene

acceso él y su núcleo familiar como víctimas del conflicto armado, asimismo dio las instrucciones necesarias para reclamar la ayuda humanitaria a la que tiene derecho por su misma condición etc.4 En atención a lo visto, es claro que durante el trámite dado a la solicitud de incidente de desacato por parte del accionante Baldoino Asprilla Rivas contra la UARIV, el Magistrado ponente Dimaté Cárdenas, ajustó su conducta conforme lo establece el ordenamiento jurídico, pues previa la apertura del mismo ofició a la entidad accionada para que manifestara su incumplimiento; y a pesar de recibir respuestas de la misma, decidió abrir el incidente el 27 de marzo de 2014 para corroborar el cumplimiento material del fallo de tutela proferido el pasado 26 de noviembre de 2013; resolviendo, finalmente y previa 4 Folios 77-89 C. O. verificación del cumplimiento de dicha decisión judicial, no sancionar a la entidad accionada por haber cumplido con lo ordenado por el fallo en comento. Los términos en los que transcurrió todo el anterior trámite son razonables. No se observa mora indebida en los mismos. Conforme lo anterior y atendiendo lo estipulado en el artículo 73 del CDU respecto al archivo de las diligencias cuando se llegue a la certeza de que la conducta investigada no constituye falta disciplinaria alguna, la Sala actuará en consecuencia conforme el artículo mencionado en concordancia con los artículos 150 y 210 del mismo CDU. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y

legales, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR la investigación disciplinaria seguida contra Oscar Armando Dimaté Cárdenas, magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenar el ARCHIVO definitivo de la actuación, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- ENVIAR el expediente a la Secretaría Judicial de esta Sala para lo de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PEDRO ALONSO SANABRIA

PATIÑO BUITRAGO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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