CSDJ - F1100101020002014013620020171115182725-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002014013620020171115182725-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. Diecinueve (19) de Octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 110010102000201401362 00 Aprobado según Acta No 88 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a evaluar la Investigación Disciplinaria iniciada en contra del doctor FABIO HOLGUÍN ZULUAGA en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en razón a la queja disciplinaria presentada por la señora Gloria Arboleda Hernández, por las presuntas irregularidades dentro de los procesos disciplinarios radicado 2011-0045000, 20120061500 y 20130022600 seguido en contra del abogado José Gildardo Duque. ANTECEDENTES Se originó la presente investigación, en la denuncia presentada por la señora Gloria Arboleda Hernández, quien precisó en su escrito presentado el 26 de mayo de 2014 que el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas FABIO HOLGUÍN ZULUAGA, dentro de los procesos disciplinarios radicados No. 2011-0045000, 20120061500 y 20130022600 habría incurrido en sendas irregularidades y arbitrariedades que condujeron la violación de sus derechos fundamentales.
ACTUACIÓN PROCESAL Asignado por reparto, con auto del 19 de agosto de 2014 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria conforme al artículo 152 de la Ley 734 de 2002, esto es, con miras a determinar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado; decisión que fue debidamente notificada al funcionario aquejado. Además en dicho auto se dispuso la práctica de varias pruebas, las cuales fueron efectivamente recibidas por esta sala.
PRUEBAS RECAUDADAS: En la etapa procesal respectiva se allegaron las siguientes pruebas:
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201401362 00
Funcionario de Única Instancia
1. Constancia No. 0433-2014 del 1 de septiembre de 2014, mediante la cual la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura acreditó que el doctor FABIO HOLGUÍN ZULUAGA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas fue nombrado en propiedad en dicho cargo, desde el 2 de noviembre de 1993 hasta el 23 de abril de 2014 cuando fue aceptada su renuncia. (fls. 19 a 47 del c.o.)
2. Oficio CSJC-SA14-1830 del 2 de octubre de 2014 mediante el cual la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, devolvio el despacho comisorio No SJ MTCHC-43681 debidamente diligenciado, pues el investigado se notificó por conducta concluyente. (fls. 50 a 62 del c.o.) RESPUESTA DEL FUNCIONARIO INVESTIGADO Mediante escrito presentado el 25 de septiembre de 2014, el investigado doctor FABIO HOLGUÍN ZULUAGA indicó que respecto del proceso radicado 2013-226 se había interpuesto queja el 28 de febrero de 2013 por la señora Gloria Arboleda Hernández en contra del abogado José Gildardo Duque García, por lo cual mediante audiencia de prueba y calificación el 15 de agosto de ese año, se amplió la queja y se ratificó de la misma, indicando el profesional investigado que ya se había adelantado investigación por parte de esa Sala con ponencia de otro magistrado por medio de los radicados 2012-450 y 2012-625, frente a lo cual se realizó inspección judicial a los referidos procesos, obteniéndose lo siguiente: 2012-450 Se terminó el proceso en audiencia el 16 de octubre de 2012 en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, por inexistencia de los hechos y atipicidad de la conducta, interponiéndose recurso de apelación, el cual fue desatado por la segunda instancia en donde se confirmó la decisión el 22 de mayo de 2013.
2012-615 En esta actuación judicial se terminó el proceso según decisión del 21 de marzo de 2013, pues se estableció que los procesos 2012-450, 2012615 y 2013-226 guardaban idéntica relación fáctica, como también se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la quejosa por falta de sustentación del mismo. Igualmente aclaró que respecto del proceso 2013-226 se ordenó la terminación del mismo, al confirmarse que el profesional Duque García, no había incurrido en ninguna falta disciplinaria de las establecidas en la Ley 1123 de 2007, por lo cual se inició un trámite incidental, en el cual frente a la inasistencia y falta de justificación de la quejosa se terminó el mismo. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario de Única Instancia Finalmente puso de presente el espiritu compulsivo de la señora Arboleda Hernández para presentar quejas, peticiones y demás, las cuales siempre se resolvieron de manera oportuna. Ese despacho dispuso la valoración respectiva por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forences para la quejosa, sin asistir a la misma. Puso de presente lo conflictiva, intransigente y llevada por su parecer de la quejosa. (Fls. 55 a 60 del c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los funcionarios ante Tribunales Superiores, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerá sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura 3 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario de Única Instancia conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las
distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente el funcionaria disciplinable incurrió – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. Caso concreto Como ya se indicó, la presente investigación deviene de la denuncia presentada por la señora Gloria Arboleda Hernández, por las presuntas irregularidades dentro de los procesos disciplinarios radicado 2011-0045000, 20120061500 y 20130022600 seguidos en contra del abogado José Giraldo Duque, por parte del Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas doctor FABIO HOLGUÍN ZULUAGA. De cara a los anteriores presupuestos fácticos, se precisa recordar de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, que “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, razón por la cual no basta para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al agente exista objetivamente, sino que se impone además analizar si ésta se halla justificada por causal alguna, de
tal manera que es menester entrar a analizar la real ocurrencia del hecho y su eventual justificación o responsabilidad. En consecuencia y conforme con la documental aportada al infolio, en lo tocante al Magistrado investigado, se tiene que su única participación en los hechos investigados está limitada a ser el Magistrado Ponente dentro del Proceso Disciplinario seguido en contra del abogado José Girdaldo Duque, radicado bajo el número 20130022600, en el cual se ordenó la terminación luego de realizarse la respectiva investigación, por considerar que no había incurrido en ninguna falta disciplinaria de las establecidas en la Ley 1123 de 2007, actuación frente a la cual no existe ni un solo elemento o prueba que permita deducir alguna duda en su contra por actuaciones en ejercicio de su cargo, o que en desarrollo de aquel haya actuado para desviar el normal curso de alguna actuación propia de sus funciones. Por tanto, frente a la queja interpuesta por la denunciante contra el Magistrado, se tiene que aquella no indicó en la denuncia hechos concretos contra el mismo respecto de sus funciones propiamente dichas, o 4 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario de Única Instancia que se explicara con la suficiente claridad en que consistía las presuntas irregularidades cometidas por el señor magistrado, en desarrollo del mismo o de su cargo como funcionario ponente. Pues de cara a este presupuesto, debe destacarse que quien instaura una queja, debe fundar su imputación mediante elementos
de convicción razonables, a fin de que la autoridad judicial, cuente con los elementos mínimos indispensables con el objeto de iniciar o impulsar la actuación correspondiente. Considera la Colegiatura que las denuncias, las quejas, los reportes, o la infracción a deberes disciplinarios, atendiendo incluso al origen o a la procedencia, deben satisfacer unas exigencias o unos presupuestos mínimos que expliquen y justifiquen la intervención sancionatoria del Estado. No quiere el despacho perder de vista que cuando se toma la decisión de intervenir disciplinariamente a un servidor público, inmediatamente se desata toda una serie de repercusiones y efectos, tanto para el intervenido, como para el propio Estado, que no deben desatarse si no resulta absolutamente necesario para la protección de los intereses que está llamado a proteger el régimen disciplinario. Bajo este postulado, nos encontramos ante unos hechos difusos y carentes de material probatorio, que no tienen la entidad legal necesaria para proceder a proferir pliego de cargos en contra del Magistrado por violación a un tipo de norma prevista en la Ley 270 de 1996 o la que resulte procedente. Conforme a lo anteriormente señalado, hay que precisar que para eventos como el que nos ocupa, esto es, cuando del mismo texto de la queja no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a situaciones propias, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción.
La horfandad probatoria existente respecto de los hechos denunciados hacen definitivamente obligatorio, proceder a terminar la presente investigación adelantada en contra del señor Magistrado, puesto que no existe ni un solo elemento de prueba el cual edifique alguna circunstancia merecedora de reproche disciplinario en contra de quien se inició la presente actuación. Por lo cual, la Sala no realizará ningún tipo de análisis respecto de la decisión que emitió mediante la cual dispuso la terminación del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado José Giraldo Duque, pues el funcionario luego de haber hecho un análisis juicioso del caso consideró que no se presentaba ningún comportamiento merecedor de reproche disciplinario, ante lo cual, esta judicatura respetará la decisión emitida. En consecuencia lo procedente al tenor de lo dispuesto en los artículos 210 y 73 del Código Disciplinario Único es ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación adelantada contra del doctor FABIO 5 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario de Única Instancia HOLGUÍN ZULUAGA, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, a fin de no generar mayor desgaste procesal. Pues de manera clara quedó demostrado en las diferentes investigaciones la inexistencia de los hechos y la atipicidad de la conducta, interponiéndose recurso de Ley, los cuales fueron desatados, logrando ser
confirmados, pues muchos en su mayoría guardaban idéntica relación fáctica, como también se rechazaron otros recursos por falta de una debida sustentación. Para estos casos que nos ocupan no podemos olvidarnos del principio universal de autonomía funcional, mediante el cual en muchas oportunidades se ha manifestado que consiste en el margen de determinación del juez en su interpretación de las normas como en el caso sometido a estudio, y sólo puede entrarse a estudiar sus decisiones cuando las mismas son verdaderamente arbitrarias y sin ningún tipo de fundamento legal o constitucional o como sucedió en este caso, se examina la conducta de los particulares que observan algún tipo de interés en pretender pasar u olvidarse de la majestad de la justicia y mucho más la independencia de sus administradores conservándose por encima y en guarda del Estado de Derecho, su autonomía e independencia donde la Ley prevalecerá por encima de los intereses equivocados muchas veces por alguna de las partes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido adelantado y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, seguida en contra del doctor FABIO HOLGUÍN ZULUAGA, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, conforme lo motivado en esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría archívense las diligencias.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
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Funcionario de Única Instancia Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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Bogotá, D. C. Diecinueve (19) de Octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 11001010200020141362 00 Aprobado según Acta No 88 ASUNTO A TRATAR Se ocupa la Sala de resolver el impedimento presentado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer y decidir sobre el proceso de la referencia, adelantado por la señora GLORIA ARBOLEDA HERNÁNDEZ contra el funcionario FABIO HOLGUÍN ZULUAGA, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por presuntas
irregularidades en el proceso disciplinario No 170011102000201200615 00, contra el abogado JOSÉ GILDARDO DUQUE.
2. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO La doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, allegó escrito solicitando su separación del conocimiento del proceso adelantado por la señora GLORIA ARBOLEDA HERNÁNDEZ, contra el funcionario FABIO HOLGUÍN ZULUAGA, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por presuntas irregularidades en proceso disciplinario No 170011102000201200615 00, invocando la causal prevista en el numeral 4 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, por cuanto, según manifiesta, intervino, aprobaron y dieron su opinión en el proceso con radicado No 170011102000201200615 00 aprobado en Sala 37 del 22 de mayo de 2013, actuación en la que fungió la señora GLORIA ARBOLEDA HERNÁNDEZ, investigación que refiere a los mismos hechos y sobre los cuales manifestó su opinión.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201600447 01 /T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se
encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Pues bien, los impedimentos y recusaciones se han establecido para garantizar la imparcialidad en la administración de justicia; por ello se han estipulado causales específicas que permiten al funcionario separarse del conocimiento de los procesos, cuando advierte la existencia de una o varias de ellas. En el presente caso, desde ya debe anunciarse que el impedimento manifestado por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, será aceptado, porque en efecto, el numeral 6º del artículo 56 del C. de P. P. Indica como causal de impedimento “… Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”, sencillamente porque ello podría hacerle perder su independencia e imparcialidad, perturbando su serenidad de criterio y rectitud con que debe administrarse justicia. Tal hipótesis tiene en el presente caso plena comprobación, pues ciertamente la doctora JULIA EMMA
GARZÓN DE GÓMEZ, hizo parte de la Sala No 37 del 22 de mayo de 2013, dentro del proceso disciplinario, seguido contra el referido funcionario, bajo el radicado No 170011102000201200615 00, ya manifestó su opinión al conocer y fallar proceso que conoció en Sede de apelación de auto interlocutorio. Por lo anterior, es razonable que para asegurar de la mejor manera la imparcialidad y transparencia de la Magistrada integrante de esta Sala dentro del proceso de la referencia que se tramita, sea aceptado el impedimento por las razones que ha puesto de presente en el escrito que se viene analizando, presentado por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, porque siendo la administración de justicia un servicio público que debe prestarse con absoluta lealtad, en aras de asegurar la imparcialidad y objetividad que esta Colegiatura garantiza en sus decisiones, aceptará la solicitud de impedimento y separará a la Magistrada para conocer del proceso a fallar. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y con autoridad de ley, 9 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201600447 01 /T
Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR EL IMPEDIMENTO declarado por la Magistrada, doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, por las razones anotadas en la parte motiva de este proveído.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaría Judicial 10 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201600447 01 /T
Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia
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